CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00030-00(23254)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00030-00(23254)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SERVICIO INTEGRAL DE ASEO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Alcance de la definición del artículo 14 del Decreto 1794 de
2013. Reiteración de jurisprudencia / SERVICIO INTEGRAL DE ASEO EN EL IVA – Alcance de la expresión instalaciones del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013. Reiteración de jurisprudencia. Por sí sola no implica que las actividades se deban desarrollar dentro de un inmueble, construcción, edificación u otra similar / EXPRESIÓN INSTALACIONES EN LA DEFINICIÓN DEL SERVICIO INTEGRAL DE ASEO PARA EFECTOS DEL IVA – Legalidad.
Reiteración de jurisprudencia [C]abe anotar que la Sala, en reciente pronunciamiento, sobre la expresión «de las instalaciones» frente al servicio integral de aseo, contenida en el artículo 14 del Decreto 1794 del 21 de agosto de 2013, efectuó las siguientes consideraciones: (…) Las preocupaciones manifestadas por el actor en el sentido de que por razones gramaticales la expresión acusada restringe el concepto de servicios integrales de aseo (sujeto a un tratamiento especial en IVA) resultan infundadas, en la medida en que el texto de la disposición reglamentaria no restringe los servicios a los que se refiere únicamente a las actividades que se relacionen con la limpieza y conservación de inmuebles del contratante, ni los condiciona a que el servicio sea prestado en sus instalaciones. Si bien es cierto que el vocablo «instalación» cuenta con la definición gramatical que le atribuye el demandante, por sí sola esa definición no conlleva que las actividades deban desarrollarse dentro de un inmueble, construcción,
edificación u otra similar. (…) La inclusión en el ordenamiento jurídico de definiciones como la cuestionada por el demandante es necesaria en la medida en que tenga por objeto precisar las condiciones en las que se debe aplicar una regla especial o que es excepcional a la regulación general. Comoquiera que en materia del IVA los servicios sujetos al impuesto se gravan sobre el valor de la transacción, la Sala considera que era oportuno precisar el aspecto material de la base gravable especial dispuesta por el artículo 462-1 del ET; de no ser así, podría suceder que servicios que no fueron tenidos en cuenta por la norma se beneficiaran de esa base gravable especial. Así, en la medida en que resultaba necesaria la precisión efectuada reglamentariamente para detallar las condiciones en las que debía aplicarse la base especial del IVA y dado que la norma reglamentada no estipuló las particularidades de la clase de servicios objeto de reglamentación, la Sala considera que el reglamento cuestionado no contraría la ley ni excede el ejercicio de la potestad reglamentaria.” Conforme al precedente trascrito, el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 se ocupó de precisar las condiciones para la aplicación de la base gravable especial en el servicio integral de aseo, sin que ello implique que el servicio se encuentre limitado a labores de limpieza y conservación o a que las actividades deban desarrollarse dentro de un espacio específico, es decir, inmueble, construcción, edificación u otra similar, como lo entiende el recurrente. Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que la norma reglamentaria modificó el sujeto pasivo y el
hecho generador del IVA, pues tal como lo expuso el magistrado sustanciador del proceso, el servicio integral de aseo se refiere a todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, sin que sea necesario que se desarrollen en un espacio determinado (instalaciones del contratante). En tales condiciones, se confirmará la providencia recurrida respecto al recurso de súplica presentado por la parte actora.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2013 – ARTÍCULO 14 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 462-1
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2013
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 14 (Suspendido parcial) NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legalidad de la expresión “las instalaciones” contenida en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 1º de agosto de dos mil dieciocho (2018), Radicado número: 11001-03-27-000-2014-00074-00(21326), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA PARA LOS SERVICIOS INTEGRALES DE ASEO, CAFETERÍA Y VIGILANCIAFinalidad / BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS IVA PARA EL SERVICIO INTEGRAL DE CAFETERÍA - Suspensión provisional parcial de la definición del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013. Las condiciones establecidas en esa norma para aplicar la base gravable
especial respecto del servicio integral de cafetería son limitaciones no previstas en la ley, que van más allá de la definición del servicio, por lo que constituyen un exceso de la potestad reglamentaria El apoderado de la demandada en el recurso de súplica, solicita que se levante la medida cautelar decretada sobre las expresiones “al interior de las instalaciones del contratante” y “sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas”, contenidas en el artículo 14 del Decreto 1793 de 2014, toda vez que solo se ocupan de precisar las condiciones para la aplicación del porcentaje A.I.U. en el servicio integral de cafetería. Al respecto, la Sala considera que la decisión recurrida debe mantenerse, en tanto que las expresiones objeto de suspensión constituyen un exceso en la potestad reglamentaria, pues las restricciones allí establecidas desbordan el contenido de la ley que la originó. En efecto, la motivación del legislador para la creación de la base gravable especial en el IVA de los servicios integrales de aseo, cafetería y vigilancia, contenida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, fue simplificar la tarifa del tributo en razón a los costos que se generan para las empresas que ejercen esta actividad. Así se observa en la exposición de motivos al proyecto de la Ley 1607 de 2012: “En aras de la simplificación tarifaria se propone la eliminación de la tarifa del 1,6% sin embargo la premisa es no alterar el impuesto a cargo de los servicios de aseo vigilancia y empleo temporal. Es por esto que se propone una base especial del impuesto que sólo sea equivalente al
AIU, dado que la gran parte de los ingresos de estas actividades son efectivamente sus costos. En síntesis, en lugar de pagar la tarifa del 1,6% sobre el total de las ventas, se propone cobrar la tarifa del 16% sobre el AIU, que es aproximadamente del 10% del total de las ventas. De otro lado, el hecho que pasen a ser gravados a la tarifa general, les permitirá descontarse la totalidad de los IVA pagados.” De lo expuesto, no se advierte un sustento o soporte legal respecto de las condiciones establecidas por el Gobierno Nacional en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, para aplicar la base gravable especial en el servicio integral de cafetería, sino que se trata de limitaciones no previstas en la ley, que van más allá de la definición del precitado servicio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1794 DE 2013 – ARTÍCULO 14 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 462-1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00030-00(23254)
Actor: CAMILO ERNESTO ORDOÑEZ PÉREZ Y FELIPE RESTREPO TAMAYO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por las partes del proceso contra la providencia de 7 de diciembre de 2017, que decretó la
suspensión provisional parcial de las expresiones “al interior de las instalaciones del contratante” y “sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas”, contenidas en el artículo 14 del Decreto Nacional 1794 de 2013. AUTO OBJETO DE SÚPLICA Mediante providencia de 7 de diciembre de 2017, el Magistrado Sustanciador del proceso decretó la suspensión provisional de las expresiones “al interior de las instalaciones del contratante” y “sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas” contenidas en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013. Al efecto, expresó que el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 no define el “servicio integral de aseo” en el mismo sentido que lo hizo el artículo 2 del Decreto 1372 de 1992, norma que fue anulada por esta Corporación en providencia de 23 de julio de 19931, ya que no limita el servicio de aseo a que se realice en una edificación. 1 Exp. 4598, C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos. Indicó que la definición de servicio integral de aseo contenida en el citado artículo 14 no excede el alcance del artículo 462-1 del Estatuto Tributario. Por el contrario, consideró que cuando el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 define el servicio integral de cafetería como el prestado “al interior de las instalaciones del contratante”, desconoce el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, en la medida en que la prestación del servicio no se restringe a un espacio en específico, sino que este se puede prestar
en cualquier lugar indicado por el contratante. Asimismo, señaló que el aparte “sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas”, constituye una restricción no prevista en la ley para la aplicación de la base gravable especial del servicio de cafetería, pues la ley hace referencia de forma general a los servicios de cafetería y no solo a aquellos en que se cobren los productos al consumidor. RECURSO DE SÚPLICA Las partes del proceso interpusieron recurso de súplica contra la providencia del 7 de diciembre de 2017. Recurso de súplica parte demandante2. La parte actora en el recurso de súplica solicita se declare en su totalidad la suspensión provisional del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013. Señaló que según la norma acusada, para tomar la base gravable especial AIU, las actividades de aseo se deben desarrollar en el espacio donde el contratante lleva a cabo sus actividades, lo cual limita el ámbito de aplicación del artículo 462-1 del Estatuto Tributario y viola el 2 Fls.58-61. principio de reserva legal de los tributos consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política. Afirmó que la norma acusada excluye sujetos pasivos que pueden calcular el IVA sobre la base gravable especial, pues condiciona su aplicación a que el servicio de aseo se destine a la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante. Manifestó que se presenta un exceso en la potestad reglamentaria, toda vez que se modifica el hecho generador contemplado en el citado artículo 462-1, ya que además de exigir que el servicio de aseo sea
prestado de manera integral, se requiere que su finalidad sea la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante. Recurso de súplica parte demandada3. La U.A.E. DIAN, a través de apoderado, solicitó que se revoque la suspensión provisional decretada, pues si bien la norma reglamentaria indica que el servicio de cafetería se prestará en las instalaciones del contratante, ello no obstaculiza la aplicación del artículo 462-1 del Estatuto Tributario, ya que precisa el destino en el cual se presta la actividad. Anotó que la norma demandada prevé que los servicios de aseo y cafetería tengan los mismos efectos tributarios, pues se entiende que se desarrollan en las mismas condiciones y en las instalaciones del contratante. Respecto a las consideraciones relativas a que el servicio no genere contraprestación al consumidor, indicó que las condiciones para la prestación de esta clase de servicio de cafetería, están dadas por las partes, sin que por ello se pueda predicar invalidez en la aplicación de la norma superior. 3 Fls.63-65. Concluyó que el artículo 14 del Decreto 1794 de 2014 no vulnera ni restringe la aplicación de la norma superior, por lo que no se observa que el Ejecutivo haya excedido su facultad reglamentaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Recurso de súplica parte demandante. En los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, la Sala debe establecer si el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 debe ser suspendido en su totalidad. La norma acusada y la citada como vulnerada, disponen:
NORMA DEMANDADA NORMA VIOLADA Decreto 1794 de 2013. Artículo 14. Estatuto Tributario. Artículo 462-1. Base Definición de servicios integrales gravable especial. Para los servicios dé aseo y cafetería. Para efectos del integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, artículo 462-1 del Estatuto Tributario, autorizados por la Superintendencia de se entiende por servicios integrales de Vigilancia Privada, de servicios temporales aseo y cafetería, todas aquellas prestados por empresas autorizadas por el actividades que se requieran para la Ministerio del Trabajo y en los prestados por limpieza y conservación de las las cooperativas y precooperativas de trabajo instalaciones del contratante, así como asociado en cuanto a mano de obra se las relacionadas con la preparación y refiere, vigiladas por la Superintendencia de distribución de alimentos y bebidas Economía Solidaria o quien haga sus veces, a para consumo al interior de las las cuales se les haya expedido resolución de instalaciones del contratante, sin que registro por parte del Ministerio del Trabajo, se genere contraprestación alguna por de los regímenes de trabajo asociado, parte del consumidor de dichos compensaciones y seguridad social, como alimentos y bebidas. también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. La inconformidad de la parte actora radica en que la definición de
servicio integral de aseo, limita la aplicación de la base gravable especial, toda vez que restringe la prestación del servicio al espacio en que el contratante lleva a cabo sus actividades, lo que conlleva a que se modifique el sujeto pasivo y el hecho generador. Al respecto cabe anotar que la Sala, en reciente pronunciamiento, sobre la expresión «de las instalaciones» frente al servicio integral de aseo, contenida en el artículo 14 del Decreto 1794 del 21 de agosto de 2013, efectuó las siguientes consideraciones4: “A efectos de lograr las particulares finalidades de la norma, el Gobierno expidió el Decreto 1794, del 21 de agosto de 2013, para, entre otros propósitos, definir lo que debía entenderse por servicio integral de aseo a los efectos del artículo 462-1 del ET. En esencia, determinó que el servicio integral de aseo comprende las actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante. Las preocupaciones manifestadas por el actor en el sentido de que por razones gramaticales la expresión acusada restringe el concepto de servicios integrales de aseo (sujeto a un tratamiento especial en IVA) resultan infundadas, en la medida en que el texto de la disposición reglamentaria no restringe los servicios a los que se refiere únicamente a las actividades que se relacionen con la limpieza y conservación de inmuebles del contratante, ni los condiciona a que el servicio sea prestado en sus instalaciones. Si bien es cierto que el vocablo «instalación» cuenta con la definición gramatical que le atribuye el demandante, por sí sola esa definición no conlleva que las actividades deban
desarrollarse dentro de un inmueble, construcción, edificación u otra similar. (…) La inclusión en el ordenamiento jurídico de definiciones como la cuestionada por el demandante es necesaria en la medida en que tenga por objeto precisar las condiciones en las que se debe aplicar una regla especial o que es excepcional a la regulación general. Comoquiera que en materia del IVA los servicios sujetos al impuesto se gravan sobre el valor de la transacción, la Sala considera que era oportuno precisar el aspecto material de la base gravable especial dispuesta por el artículo 462-1 del ET; de no ser así, podría suceder que servicios que no fueron tenidos en cuenta por la norma se beneficiaran de esa base gravable especial. Así, en la medida en que resultaba necesaria la precisión efectuada reglamentariamente para detallar las condiciones en las que debía aplicarse la base especial del IVA y dado que la norma reglamentada no estipuló las particularidades de la clase de servicios objeto de reglamentación, la Sala considera que el reglamento cuestionado no 4 Providencia de 1 de agosto de 2018, Exp. 2014-00074-00 (21326), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. contraría la ley ni excede el ejercicio de la potestad reglamentaria.” Conforme al precedente trascrito, el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013 se ocupó de precisar las condiciones para la aplicación de la base gravable especial en el servicio integral de aseo, sin que ello implique que el servicio se encuentre limitado a labores de limpieza y conservación o a que las actividades deban desarrollarse dentro de un espacio específico, es decir, inmueble, construcción, edificación u otra
similar, como lo entiende el recurrente. Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandante al señalar que la norma reglamentaria modificó el sujeto pasivo y el hecho generador del IVA, pues tal como lo expuso el magistrado sustanciador del proceso, el servicio integral de aseo se refiere a todas aquellas actividades que se requieran para la limpieza y conservación de las instalaciones del contratante, sin que sea necesario que se desarrollen en un espacio determinado (instalaciones del contratante). En tales condiciones, se confirmará la providencia recurrida respecto al recurso de súplica presentado por la parte actora. Recurso de súplica parte demandada. El apoderado de la demandada en el recurso de súplica, solicita que se levante la medida cautelar decretada sobre las expresiones “al interior de las instalaciones del contratante” y “sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas”, contenidas en el artículo 14 del Decreto 1793 de 2014, toda vez que solo se ocupan de precisar las condiciones para la aplicación del porcentaje A.I.U. en el servicio integral de cafetería. Al respecto, la Sala considera que la decisión recurrida debe mantenerse, en tanto que las expresiones objeto de suspensión constituyen un exceso en la potestad reglamentaria, pues las restricciones allí establecidas desbordan el contenido de la ley que la originó. En efecto, la motivación del legislador para la creación de la base gravable especial en el IVA de los servicios integrales de aseo, cafetería y vigilancia, contenida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, fue simplificar la tarifa del tributo en razón a los costos que se generan para
las empresas que ejercen esta actividad. Así se observa en la exposición de motivos al proyecto de la Ley 1607 de 2012: “En aras de la simplificación tarifaria se propone la eliminación de la tarifa del 1,6% sin embargo la premisa es no alterar el impuesto a cargo de los servicios de aseo vigilancia y empleo temporal. Es por esto que se propone una base especial del impuesto que sólo sea equivalente al AIU, dado que la gran parte de los ingresos de estas actividades son efectivamente sus costos. En síntesis, en lugar de pagar la tarifa del 1,6% sobre el total de las ventas, se propone cobrar la tarifa del 16% sobre el AIU, que es aproximadamente del 10% del total de las ventas. De otro lado, el hecho que pasen a ser gravados a la tarifa general, les permitirá descontarse la totalidad de los IVA pagados.” De lo expuesto, no se advierte un sustento o soporte legal respecto de las condiciones establecidas por el Gobierno Nacional en el artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, para aplicar la base gravable especial en el servicio integral de cafetería, sino que se trata de limitaciones no previstas en la ley, que van más allá de la definición del precitado servicio. Por lo anterior, se confirmará la medida cautelar decretada en la providencia de 7 de diciembre de 2017.
Decisión.
En este orden de ideas, al no haber prosperado el recurso de súplica interpuesto por las partes del proceso, la Sala confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE CONFÍRMASE la providencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por el magistrado sustanciador del proceso, en la cual decretó la suspensión provisional del artículo 14 del Decreto 1794 de 2013, en las expresiones “al interior de las instalaciones del contratante” y “sin que se genere contraprestación alguna por parte del consumidor de dichos alimentos y bebidas”. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección