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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00032-00(23256)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00032-00(23256)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Configuración. Al demandarse un acto administrativo derogado / TEORÍA DE LA SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Reiteración de jurisprudencia. Presupuestos / SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Alcance. Da lugar a que el juez se declare inhibido por carencia de objeto, al desaparecer la causa que originó el ejercicio del medio de control / DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos. Implica que pierda objeto la acción judicial o exista sustracción de materia / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA Y DECAIMINIENTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance. Lo produce la derogatoria de los actos administrativos en lo que se hubieren fundamentado / DECISIÓN INHIBITORIA POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Procedencia. Al constatarse que el acto acusado no solo fue derogado sino que no fue publicado en el medio oficial / ACTO ADMINISTRATIVO NO PUBLICADO CON DEROGATORIA POSTERIOR – Alcance. No es susceptible de control judicial, sino fue oponible a los administrados durante el tiempo que estuvo vigente La UGPP formuló como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de requisitos formales. Al respecto, explicó que el acto administrativo censurado fue derogado mediante la Resolución 775 del 25 de mayo de 2017, y, por consiguiente, el proceso actualmente carece de objeto. Para decidir la excepción, conviene recordar que, esta Sección ha explicado que es procedente decidir de fondo frente a la legalidad de actos administrativos derogados, tal como lo registran las

sentencias del 23 de julio de 2009, expediente 15311 (CP: Héctor J. Romero Díaz); del 23 de enero de 2014, expediente 18841 (CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 20 de febrero de 2017, expediente 20828 (CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Con todo, la Sala Plena de esta corporación, en providencia del 19 de julio de 2016, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez (Exp. 2015-01042), decretó la sustracción de materia y, en consecuencia, se inhibió para abordar el análisis de fondo en relación con una pretensión de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra la Convocatoria Pública 01 del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo de Gobierno Judicial. En aquella oportunidad, esta corporación en pleno explicó: De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido. A juicio de la Sala Unitaria, la derogatoria posterior del acto demandado implica que pierda objeto la acción judicial o que exista sustracción de materia, circunstancia que hace inane el control judicial frente al acto derogado. De hecho, el despacho considera que los actos administrativos que se hubieren fundamentado en el acto

derogado, perdieron fuerza ejecutoria y opera el decaimiento de los actos administrativos según términos del artículo 91 del CPACA. En el sub lite, se demanda la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, «Por la cual se establece el procedimiento para atender las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, conciliación judicial y reducción de sanción por no envío de información (…)». Sin embargo, según lo informó la UGPP en la contestación, fue derogada a través de la Resolución 775 del 25 de mayo de 2017. Ahora bien, sin perjuicio de los anteriores análisis, debe advertirse que, consultado el Diario Oficial, la UGPP no publicó la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017 que aquí se demanda, a pesar de que tal norma era sujeta a publicación, conforme a los artículos 65 de la Ley 1437 de 2011 y 119 de la Ley 489 de 1998. En este sentido, el despacho debe enfatizar en que si bien la norma existió durante dos días, lo cierto es que no fue oponible a los administrados durante el tiempo que estuvo vigente, por lo cual esta situación aunada a su derogación, fortalece la teoría de la sustracción de materia que impide resolver de fondo sobre la nulidad del acto demandado. Al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 26 de julio de 2017, la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017 ya había sido derogada a más de que no fue publicada. Así, resulta forzoso concluir que se incumplía uno de los presupuestos procesales para admitir la demanda, puesto que no existía acto administrativo susceptible de control judicial (art. 169.3

CPACA). Como ya se dijo, la presente controversia conllevaría a una decisión inhibitoria por sustracción de materia, lo cual habilita al despacho para sanear el proceso y evitar fallos inhibitorios, tal como lo contempla el artículo 180 del CPACA. Por ello, el despacho encuentra configurada la excepción previa de inepta demanda, en tanto que la acción recae sobre un acto administrativo que fue derogado y que durante sus dos días de vigencia, no fue oponible por su falta de publicación, de manera que desde el inicio de la presente acción no existió un acto pasible de control jurisdiccional y por ende, carecía de objeto. En consecuencia, se declarará terminado el proceso y se ordenará su archivo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 119 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 756 DE 2017 (22 de mayo) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP – (No anulado) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad del medio de control de nulidad contra administrativos derogados se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de julio de 2009, Exp. 11001-03-27-000-2005-0001200(15311), C.P. Héctor J. Romero Díaz; de 23 de enero de 2014, Exp. 11001-03-27000-2011-00015-00(18841), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 20 de febrero de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2002-04740-01(20828), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de teoría de la sustracción de materia se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, de 19 de julio de 2016, Exp. 2015-01042, C.P. Sandra Lissette Ibarra Vélez, también la sentencia de 19 de julio de 2016, Exp. 11001-03-28-000-2015-00021-00(AI), C.P.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00032-00(23256)

Actor: ENRIQUE DE JESÚS CORREA MONTOYA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) AUTO En Bogotá, 30 de mayo de 2018, siendo las 10:05 de la mañana en la sala nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 3 de mayo de 2018 (fol. 58), el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia

pública y la declara abierta, a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad simple, expediente identificado con el radicado 11001-03-27-000-2017-00032-00, promovido por Enrique de Jesús Correa Montoya contra la UGPP. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia de que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE El ciudadano Enrique de Jesús Correa Montoya, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 10.072.524 de Pereira, quien actúa en nombre propio. Quien no se hizo presente.

PARTE DEMANDADA UGPP Apoderada: Martha Isabel Sierra Esteban, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.958.837 de Bogotá y TP nro. 187.961 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación de la demandada, en los términos del poder conferido, allegado en once folios.

MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. Mauricio Michel Molano Currea, procurador sexto delegado ante esta Corporación, quien se hizo presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay terceros intervinientes. Esta decisión queda notificada en estrados.

I. DE LA AUDIENCIA INICIAL:

Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados. INASISTENCIAS Y EXCUSAS Se deja constancia de que en el expediente no obra solicitud de aplazamiento de la audiencia y que el demandante no asistió a la presente diligencia. Como se sabe, el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, en caso de que sea procedente, medidas cautelares y decreto de pruebas. Se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones previas diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Asimismo, se precisa que el actor demanda en nulidad, la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017 «Por la cual se establece el procedimiento para atender las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, conciliación judicial y reducción de sanción por no envío de información (…)». Acto seguido se continuará con las etapas de la diligencia:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 del CPACA. En todo caso, se le pregunta a la apoderada de la UGPP y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

La UGPP, sin observaciones. Ministerio Público está conforme con la actuación procesal. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento. Esta decisión se notifica en estrados.

2. EXCEPCIONES PREVIAS La UGPP formuló como excepción previa la ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de requisitos formales. Al respecto, explicó que el acto administrativo censurado fue derogado mediante la Resolución 775 del 25 de mayo de 2017, y, por consiguiente, el proceso actualmente carece de objeto.

Para decidir la excepción, conviene recordar que, esta Sección ha explicado que es procedente decidir de fondo frente a la legalidad de actos administrativos derogados, tal como lo registran las sentencias del 23 de julio de 2009, expediente 15311 (CP: Héctor J. Romero Díaz); del 23 de enero de 2014, expediente 18841 (CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) y del 20 de febrero de 2017, expediente 20828 (CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Con todo, la Sala Plena de esta corporación, en providencia del 19 de julio de 2016, CP Sandra Lisset Ibarra Vélez (exp. 2015-01042)1, decretó la sustracción de materia y, en consecuencia, se inhibió para abordar el análisis de fondo en relación con una pretensión de nulidad por inconstitucionalidad formulada contra la Convocatoria Pública 01 del 30 de septiembre de 2015, proferida por el Consejo

de Gobierno Judicial. En aquella oportunidad, esta corporación en pleno explicó: De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido. A juicio de la Sala Unitaria, la derogatoria posterior del acto demandado implica que pierda objeto la acción judicial o que exista sustracción de materia, circunstancia que hace inane el control judicial frente al acto derogado. De hecho, el despacho considera que los actos administrativos que se hubieren fundamentado en el acto derogado, perdieron fuerza ejecutoria y opera el decaimiento de los actos administrativos según términos del artículo 91 del CPACA. En el sub lite, se demanda la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, «Por la cual se establece el procedimiento para atender las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, conciliación judicial y reducción de sanción por no envío de información (…)». Sin embargo, según lo informó la UGPP en la contestación, fue derogada a través de la Resolución 775 del 25 de mayo de 2017. Ahora bien, sin perjuicio de los anteriores análisis, debe advertirse que, consultado el Diario Oficial, la UGPP no publicó la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017 que aquí se demanda, a pesar de que tal norma era sujeta a publicación,

conforme a los artículos 65 de la Ley 1437 de 2011 y 119 de la Ley 489 de 19982. En este sentido, el despacho debe enfatizar en que si bien la norma existió durante dos días, lo cierto es que no fue oponible a los administrados durante el tiempo que estuvo vigente, por lo cual esta situación aunada a su derogación, fortalece la teoría de la sustracción de materia que impide resolver de fondo sobre 1 También en la sentencia del 19 de julio de 2016. CP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Exp. 11001-0328-000-2015-00021-00(AI). 2 LEY 1437 DE 2011 Artículo 65. Deber de publicación de los actos administrativos de carácter general. Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso. Las entidades de la administración central y descentralizada de los entes territoriales que no cuenten con un órgano oficial de publicidad podrán divulgar esos actos mediante la fijación de avisos, la distribución de volantes, la inserción en otros medios, la publicación en la página electrónica o por bando, en tanto estos medios garanticen amplia divulgación. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa iniciada con una petición de interés general, se comunicarán por cualquier medía eficaz. En caso de fuerza mayor que impida la publicación en el Diario Oficial, el Gobierno Nacional podrá disponer que la misma se haga a través de un medio masivo de comunicación eficaz. Parágrafo. También deberán publicarse los actos de nombramiento y los actos de elección distintos a los de

voto popular.

LEY 489 DE 1998

Artículo 119. Publicación en el Diario Oficial. A partir de la vigencia de la presente Ley, todos los siguientes actos deberán publicarse en el Diario Oficial: a. Los actos legislativos y proyectos de reforma constitucional aprobados en primera vuelta; b. Las leyes y los proyectos de ley objetados por el Gobierno; c. Los decretos con fuerza de ley, los decretos y resoluciones ejecutivas expedidas por el Gobierno Nacional y los demás actos administrativos de carácter general, expedidos por todos los órganos, dependencias, entidades u organismos del orden nacional de las distintas Ramas del Poder Público y de los demás órganos de carácter nacional que integran la estructura del Estado. Parágrafo. Únicamente con la publicación que de los actos administrativos de carácter general se haga en el Diario Oficial, se cumple con el requisito de publicidad para efectos de su vigencia y oponibilidad. la nulidad del acto demandado. Al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 26 de julio de 2017, la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017 ya había sido derogada a más de que no fue publicada. Así, resulta forzoso concluir que se incumplía uno de los presupuestos procesales para admitir la demanda, puesto que no existía acto administrativo susceptible de control judicial (art. 169.3 CPACA). Como ya se dijo, la presente controversia conllevaría a una decisión inhibitoria por sustracción de materia, lo cual habilita al despacho para sanear el proceso y evitar fallos inhibitorios, tal como lo contempla el artículo 180 del CPACA.

Por ello, el despacho encuentra configurada la excepción previa de inepta demanda, en tanto que la acción recae sobre un acto administrativo que fue derogado y que durante sus dos días de vigencia, no fue oponible por su falta de publicación, de manera que desde el inicio de la presente acción no existió un acto pasible de control jurisdiccional y por ende, carecía de objeto. En consecuencia, se declarará terminado el proceso y se ordenará su archivo. Por lo expuesto, RESUELVE Primero. DECLARAR probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por carencia de objeto, de acuerdo con los análisis expuestos. Segundo. Como resultado de lo anterior, DECLARAR terminado el proceso y ORDENAR su archivo. Esta decisión se notifica en estrados. Finalmente, el despacho efectúa el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, sin que exista alguna objeción por las partes. En estos términos se da por concluida la presente diligencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, a las 10:20 a.m.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Procurador sexto delegado

MARTHA ISABEL SIERRA ESTEBAN Apoderado de la UGPP

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