CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00032-00(23256)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00032-00(23256)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIDAS CAUTELARES – Objeto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Eventos en los que procede El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna
manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE
2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LA LEY 1819 DE 2016Requisitos y condiciones /
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONATORIOS DE LAS CONTRIBUCIONES DEL SISTEMA DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN – Requisitos y
condiciones / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Objeto / TRANSACCIÓN – Alcance. Solo cabe frente a litigios pendientes, es decir, que no se encuentren en firme La Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, facultó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y
sancionatorios de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social, hasta el 30 de octubre de 2017 (…) El artículo 318 ibídem le otorgó competencia al Comité de Conciliación y de Defensa Judicial de la UGPP para aprobar las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo y de suscribir la fórmula de terminación. Igualmente, facultó a la UGPP para fijar los requisitos formales para la procedencia de las terminaciones por mutuo acuerdo. Así, se tiene que, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, la Ley 1819 de 2016 prevé las siguientes condiciones: a) Terminación por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación de las contribuciones del Sistema de la Protección Social: Presentar solicitud ante el Comité de Conciliación y de Defensa Judicial de la UGPP, con el cumplimiento de los requisitos formales fijados por la entidad. Que se notifique requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración antes del 29 de diciembre de 2016. Que se pague el total de la contribución determinada, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% las sanciones actualizadas por omisión o inexactitud, antes del 30 de octubre de 2017 b) Terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos sancionatorios por no envío de información: Presentar solicitud ante el Comité de Conciliación y de Defensa Judicial de la UGPP, con el cumplimiento de los requisitos formales fijados por la entidad. Que se notifique
pliego de cargos, resolución sanción o resolución que decide el recurso de reconsideración antes del 29 de diciembre de 2016. Que se pague el 10% del valor de la sanción actualizada propuesta o determinada. Así, la finalidad de la terminación por mutuo acuerdo es lograr un acuerdo frente a los procesos administrativos de determinación y sancionatorios que estuvieran en discusión ante la UGPP, y que no estuvieren definidos. Así se desprende de los antecedentes de la Ley 1819 de 2016, que en la ponencia para primer debate al entonces proyecto de ley 163/2016 (senado) y 178/2016 (Cámara), se dijo sobre la terminación por mutuo acuerdo: “Se propone así mismo dar por terminados los procesos administrativos y judiciales, que se adelantan ante la UGPP y los despachos judiciales, mediante las figuras de la “terminación por mutuo acuerdo” y “la conciliación en sede judicial” como formas de extinguir las obligaciones tributarias y/o precaviendo eventuales litigios, con lo que se pretende descongestionar los despachos administrativos y judiciales, logrando el pago efectivo de los aportes a la seguridad social.” Lo anterior, por cuanto solo es posible transar un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual, ya no es posible su discusión en sede administrativa. Así lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-920 de 2004, que condicionó la exequibilidad del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, al señalar que la “transacción”, “solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del
momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas, el contribuyente que no cumpla con las obligaciones que de ellas se derivan se encontraría en situación de mora no saneable con medidas que tendrían, entonces sí, el carácter de amnistías.” Posición que también ha sido reiterada por esta Sala en relación con las Leyes 633 del 2000, 788 de 2002 y 1607 de 2012, y sus decretos reglamentarios, que previeron la terminación por mutuo acuerdo de los procesos tributarios bajo dicho condicionamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 316 / LEY 1819 DE 2016 –
ARTÍCULO 318
ADMISIÓN DE SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE
PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS
DE CONTRIBUCIONES DEL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
Requisitos / INADMISIÓN DE SOLICITUD DE TERMINACIÓN POR MUTUO
ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN Y
SANCIONATORIOS DE CONTRIBUCIONES DEL SISTEMA DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL POR FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS O
CADUCIDAD DEL PLAZO PARA DEMANDAR OCURRIDOS CON
POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD – Procedencia.
No limita la posibilidad de acceder a la determinación por mutuo acuerdo porque parte del supuesto de la existencia de un proceso administrativo en curso que no ha finalizado, pues la firmeza del acto o la caducidad enervan la discusión de la legalidad del acto, de modo que no tiene sentido aceptar
una solicitud de determinación cuando no existe controversia alguna Ahora, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 318 de la Ley 1819 de 2016, la UGPP expidió la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, por medio de la cual estableció el procedimiento para atender las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, conciliación judicial y reducción de sanción por no envío de información. En el artículo 6 de la resolución estableció los siguientes requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016: Presentar la solicitud hasta el 30 de octubre de 2017. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2016 se haya notificado requerimiento para declarar y/o corregir, o liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, o pliego de cargos, o resolución que impone sanción por no enviar información. Que a la fecha de presentación de la solicitud o a más tardar el 30 de octubre de 2017 se acredite el pago de los valores a que haya lugar. Adicionalmente, el parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 756, acusado, dispuso que, para que proceda la admisión de las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo, se debe acreditar que, antes del 30 de octubre de 2017, los actos administrativos respecto de los cuales se pretende la terminación por mutuo acuerdo no adquirieron firmeza ni que está caducado el plazo para demandarlos. El demandante afirma que la condición prevista en el parágrafo 1 citado deja sin efecto y sin aplicación la posibilidad de solicitar la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2017. (…) Analizado el parágrafo acusado, en contraste con el artículo 136 de la
Ley 1819 de 2016, la Sala considera que la condición que prevé la resolución no limita la posibilidad de acceder al mecanismo de terminación por mutuo acuerdo en la forma propuesta por el demandante. Esto, por cuanto la previsión que hace el aparte acusado parte del supuesto de que existe un proceso administrativo en curso, que aún no ha finalizado, de tal forma que se pueda acceder a la terminación por mutuo acuerdo de dichos procesos que no están definidos en el momento en que entró en vigencia la Ley 1819 de 2016 y hasta el 30 de octubre de 2017, como fecha límite para presentar la respectiva solicitud. Y como la firmeza del acto o la caducidad de la acción enervan la discusión del acto administrativo, pues ambas circunstancias cierran la posibilidad de debatir ante la Administración y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no tiene sentido aceptar una solicitud de terminación de mutuo acuerdo cuando no existe discusión alguna. En consecuencia, para la Sala, la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, específicamente el parágrafo 1 del artículo 6, no contiene establece condicionamiento o requisito adicional a los fijados en el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, para solicitar la terminación por mutuo acuerdo. Por lo tanto, se deniega la medida cautelar solicitada.
FUENTE FORMAL. LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 316 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 318 / RESOLUCIÓN 756 DE 2017 UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 756 DE 2017 (22 de mayo) / UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – ARTÍCULO 6
PARÁGRAFO 1 (Parcial) (No Suspedido).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00032-01(23256)
Actor: ENRIQUE DE JESÚS CORREA MONTOYA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP AUTO La Sala Unitaria resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante en el proceso de la referencia, una vez surtido el traslado ordenado en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
1. ANTECEDENTES El 26 de julio de 2017, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Enrique de Jesús Correa Montoya solicitó la nulidad parcial del parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, expedida por la Directora General de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. En escrito separado, el demandante pidió decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución demandada, de conformidad con el numeral 3 del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. El 8 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda interpuesta contra el parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017. En la misma fecha, dispuso correr traslado de la demanda a la UGPP para que se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada por el demandante. 1.1. LA DEMANDA El demandante solicitó que se declare la nulidad de la expresión “siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud”, que hace parte del parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, expedida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 1.1.1. El acto objeto de la solicitud de la medida cautelar El acto demandado, cuya suspensión se solicita, establece: “RESOLUCIÓN NÚMERO 756 DE 2017 (22 MAY0 DE 2017) Por la cual se establece el procedimiento para atender las solicitudes de Terminación por Mutuo Acuerdo, Conciliación Judicial y Reducción de sanción por no envío de información previstas en los artículos 316, 317 y 319 de la Ley 1819
de 2016, y (…)
RESUELVE: (…)
TÍTULO 2
CAPÍTULO 1
TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS
ARTÍCULO 6º PROCEDENCIA DE LA TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO.
Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las Administradoras del Sistema de la Protección Social, podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, hasta el treinta (30) de octubre de 2017, la transacción de las sanciones e intereses derivados de los procesos de determinación y/o sancionatorios, en los términos señalados en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, siempre y cuando a esta fecha cumplan la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al 29 de diciembre de 2016, la Unidad le haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial o resolución que decide el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial. b) Pliego de cargos, resolución que impone sanción por no envío de información o resolución que decide el recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio.
2. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 20 de octubre de 2017.
3. Que a la fecha de presentación de la solicitud o a más tardar el 30 de octubre de 2017, el aportante u obligado con el sistema de la protección social, el deudor
solidario del obligado o la Administradora del Sistema de la Protección Social, acredite el pago de los valores a que haya lugar. PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio del cumplimiento del plazo establecido en este artículo, no serán rechazadas, por motivo de firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y se cumplan los demás requisitos establecidos en la Ley. (El aparte resaltado es el demandado) (…)” 1.1.2. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 316 y 318 de la Ley 1819 de 2016 1.1.3. El concepto de la violación El demandante alegó que la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017 viola los artículos 316 y 318 de la Ley 1819 de 2016, que facultan a la UGPP para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social y para realizar conciliaciones en vía judicial. Lo anterior en razón a que, en su entender, la expresión acusada condiciona la posibilidad de solicitar la terminación por mutuo acuerdo, pues si bien indica que no se rechazarán las solicitudes por motivo de firmeza del acto o por caducidad del término para demandar, la condiciona a que dicho vencimiento ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y al
cumplimiento de los demás requisitos. Este condicionamiento, agregó, no está señalado en los artículos 316 y 318 ibídem, citados. 1.2. LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En el escrito de la demanda, el demandante solicitó suspender provisionalmente y de manera parcial el parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, por la presunta vulneración de los artículos 316 y 318 del ET, en tanto establece una condición, no prevista en esas disposiciones, para solicitar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos de determinación y/o sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social. 1.3. EL TRASLADO DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Mediante auto del 8 de septiembre de 2017, el despacho sustanciador ordenó el traslado a la UGPP de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional del parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 20111. 1.4. OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR La UGPP guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 1 Folio 30 del cuaderno de trámite de la medida cautelar.
A la Sala Unitaria le corresponde decidir si se debe decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la expresión “siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la
presentación de la solicitud”, que hace parte del parágrafo 1 del artículo 6 de la Resolución 756 del 22 de mayo de 2017, expedida por la UGPP. 2.1 DE LAS MEDIDAS CAUTELARES El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 20112 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 2 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el
magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 20113 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. Por su parte, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado. En consecuencia, la Sala procede al estudio de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas. 2.2. EL CASO CONCRETO La Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, facultó a la Unidad de Gestión 3 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar
una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,
para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social, hasta el 30 de octubre de 2017. El artículo 316 reguló la facultad mencionada en los siguientes términos: ARTÍCULO 316. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos y condiciones:
1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución.
2. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS POR NO ENVÍO DE INFORMACIÓN. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, pliego de cargos, resolución sanción o resolución que decide el recurso de reconsideración y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el 10% del valor de la sanción actualizada propuesta o determinada en dichos actos administrativos, podrán exonerarse del pago del 90% de la misma.
PARÁGRAFO 1o. El término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será hasta el 1 de diciembre de 2017. PARÁGRAFO 2o. La Terminación por Mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. PARÁGRAFO 3o. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de publicación de la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta terminación por mutuo acuerdo por el término que dure la liquidación. El artículo 318 ibídem le otorgó competencia al Comité de Conciliación y de Defensa Judicial de la UGPP para aprobar las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo y de suscribir la fórmula de terminación. Igualmente, facultó a la UGPP para fijar los requisitos formales para la procedencia de las terminaciones
por mutuo acuerdo. Así, se tiene que, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, la Ley 1819 de 2016 prevé las siguientes condiciones: a) Terminación por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación de las contribuciones del Sistema de la Protección Social: - Presentar solicitud ante el Comité de Conciliación y de Defensa Judicial de la UGPP, con el cumplimiento de los requisitos formales fijados por la entidad. - Que se notifique requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración antes del 29 de diciembre de 2016. - Que se pague el total de la contribución determinada, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% las sanciones actualizadas por omisión o inexactitud, antes del 30 de octubre de 2017 b) Terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos sancionatorios por no envío de información: - Presentar solicitud ante el Comité de Conciliación y de Defensa Judicial de la UGPP, con el cumplimiento de los requisitos formales fijados por la entidad. - Que se notifique pliego de cargos, resolución sanción o resolución que decide el recurso de reconsideración antes del 29 de diciembre de 2016. - Que se pague el 10% del valor de la sanción actualizada propuesta o determinada. Así, la finalidad de la terminación por mutuo acuerdo es lograr un acuerdo frente a los procesos administrativos de determinación y sancionatorios que estuvieran en
discusión ante la UGPP, y que no estuvieren definidos. Así se desprende de los antecedentes de la Ley 1819 de 2016, que en la ponencia para primer debate al entonces proyecto de ley 163/2016 (senado) y 178/2016 (Cámara), se dijo sobre la terminación por mutuo acuerdo: “Se propone así mismo dar por terminados los procesos administrativos y judiciales, que se adelantan ante la UGPP y los despachos judiciales, mediante las figuras de la “terminación por mutuo acuerdo” y “la conciliación en sede judicial” como formas de extinguir las obligaciones tributarias y/o precaviendo eventuales litigios, con lo que se pretende descongestionar los despachos administrativos y judiciales, logrando el pago efectivo de los aportes a la seguridad social.4” Lo anterior, por cuanto solo es posible transar5 un litigio que se encuentra pendiente y no uno terminado, respecto del cual, ya no es posible su discusión en sede administrativa. 4 Gaceta del Congreso 1088 del 5 de diciembre de 2016, página 135. 5La “transacción” se encuentra definida en el artículo 2469 del Código Civil como “Un contrato en el que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”; cuyos elementos están conformados por 1) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, litigiosa o susceptible de crear litigio; 2) la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra cierta y firme; y
- la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas.
Así lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-920 de 2004, que condicionó la exequibilidad del artículo 39 de la Ley 863 de 20036, al señalar que la “transacción”, “solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas, el contribuyente que no cumpla con las obligaciones que de ellas se derivan se encontraría en situación de mora no saneable con medidas que tendrían, entonces sí, el carácter de amnistías.” Posición que también ha sido reiterada por esta Sala en relación con las Leyes 633 del 20007, 788 de 20028 y 1607 de 20129, y sus decretos reglamentar
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