CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00034-00(23331)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00034-00(23331)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Requisitos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Aceptación / CONDENA EN COSTAS POR ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO – Improcedencia por falta de prueba de su causación Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales (…) De las normas trascritas surge que la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. Además, cuando el desistimiento sea solicitado por intermedio de apoderado, debe estar facultado expresamente para ello, y efectuarse ante el secretario del juez de conocimiento, o del superior, como ocurre en el caso. De acuerdo con lo expuesto, en el sub examine se verifica que es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, pues se encuentra pendiente para convocar a la audiencia inicial. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación por el apoderado de la parte actora, quien de conformidad con el poder que obra en el folio 1 del expediente, se encuentra facultado para desistir. Así las cosas, al encontrarse cumplidos la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones presentado por el apoderado de la parte demandante y, se
ordenará la devolución del expediente al a quo. Por último, no se condenará en costas a la parte que desistió, teniendo en cuenta que no se encuentran probadas (Art. 365 núm. 8 CGP).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 315
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00034-00(23331)
Actor: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Auto – Desistimiento ALIANZA FIDUCIARIA S.A., quien actúa a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Oficio No. 2016075363-025-000 del 13 de diciembre de 20161 y su confirmatorio Oficio No. 2016075363-051-000 de 1 de marzo de 20172, proferidos por el Superintendente Delegado para Intermediarios de Valores y Otros Agentes y el Superintendente Delegado para Pensiones, Cesantías y Fiduciarias de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante
los cuales la entidad impartió órdenes e instrucciones en materia de auditoria interna y gestión de riesgo. Mediante providencia de 3 de noviembre de 2017, el Despacho admitió la demanda3. El 7 de mayo de 2018, la parte demandante allegó memorial4 en el que manifestó desistir de la totalidad de las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, solicita se declare la terminación del presente proceso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Los artículos 314 y ss. del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan el desistimiento de las pretensiones de la demanda y de ciertos actos procesales, en los siguientes términos: “ART. 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 1 Fls. 23-36. 2 Fls. 37-59 3 Fl. 146. 4 Fl. 187. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si solo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las
pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y solo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. ART. 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:
1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.
En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.
2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.
3. Los curadores ad lítem”.
De las normas trascritas surge que la parte demandante puede desistir total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado
sentencia definitiva. Además, cuando el desistimiento sea solicitado por intermedio de apoderado, debe estar facultado expresamente para ello, y efectuarse ante el secretario del juez de conocimiento, o del superior, como ocurre en el caso. De acuerdo con lo expuesto, en el sub examine se verifica que es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en tanto que no se ha proferido sentencia que ponga fin al proceso, pues se encuentra pendiente para convocar a la audiencia inicial. Asimismo, se observa que la solicitud de desistimiento fue presentada ante la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación por el apoderado de la parte actora, quien de conformidad con el poder que obra en el folio 1 del expediente, se encuentra facultado para desistir. Así las cosas, al encontrarse cumplidos la concurrencia de los presupuestos contemplados en la ley, el Despacho aceptará el desistimiento de las pretensiones presentado por el apoderado de la parte demandante y, se ordenará la devolución del expediente al a quo. Por último, no se condenará en costas a la parte que desistió, teniendo en cuenta que no se encuentran probadas (Art. 365 núm. 8 CGP). En mérito de lo expuesto, se RESUELVE 1.- ACÉPTASE el desistimiento de las pretensiones de la demanda, presentado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- No se condena en costas. 3.- RECONÓCESE personería a la doctora MYRIAM MARLENY BERNAL MUNEVAR, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 178). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.