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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00035-00(23344)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00035-00(23344)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00035-00 [23344] Demandante: María Catalina Plazas Molina y Otro REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍADesarrollo normativo / REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN

TECNOLÓGICA – Competencia / REGISTRO DE CONTRATOS DE

IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA - Vigencia / REGISTRO DE CONTRATOS DE

IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA - Validez / DEDUCCIÓN DE REGALÍAS

ORIGINADAS EN LA IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA U OTROS BENEFICIOS ORIGINADOS EN CONTRATOS SOBRE IMPORTACIÓN AL PAÍS DE TECNOLOGÍA Y SOBRE PATENTES Y MARCAS - Requisitos. Registro del contrato ante la autoridad competente La obligación de registrar los contratos de importación de tecnología se encuentra en la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que en el artículo 12 dispone que los contratos de licencia de tecnología y demás contratos tecnológicos deben registrarse ante el organismo nacional competente de cada país miembro, que debe verificar varios requisitos. Esa norma supranacional fue reglamentada por el Decreto 259 de 1992 que, en el artículo 1º determinó que el competente para registrar los contratos de importación de tecnología era el Instituto Colombiano de Comercio ExteriorINCOMEX, adscrito al Ministerio de Comercio Exterior. En ese decreto se señalaron los requisitos, condiciones y restricciones para el respectivo registro. La competencia para registrar los contratos de importación tecnológica continuó en cabeza del Ministerio de Comercio Exterior, según se observa de los artículos 5 [numeral 18] del Decreto

2553 de 1999 y 2 [numeral 25] del Decreto 210 de 2003, modificado por el artículo 1º del Decreto 4269 de 2005. Valga precisar que la Ley 790 de 2002, en el artículo 4, fusionó los Ministerios de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico y conformó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para racionalizar algunos trámites y procedimientos de comercio exterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4149 de 2004, mediante el cual creó la Ventanilla Única de Comercio Exterior [VUCE], administrada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, soportada en medios electrónicos. A través de esa ventanilla las entidades administrativas relacionadas con la materia compartían la información y los usuarios realizaban, entre otras, las actividades de tramitar autorizaciones, permisos para operaciones de exportación e importación y consultar información [art. 1]. En ese mismo decreto se ordenó la implementación del Formulario Único de Comercio Exterior [FUCE] que se diligenciaba a través de la VUCE y se sustituyeron los formularios exigidos para los diferentes trámites relacionados con la exportación e importación de tecnología. En concordancia con el Decreto 4149 de 2004, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la Circular 027 de 13 de julio de 2009, modificó el procedimiento para registrar los contratos de importación relativos a licencia de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos. En la Circular 027 de 13 de julio de 2009 se describió cómo debía registrarse en el

sistema de la VUCE, cómo se hacía la solicitud de registro del contrato y cómo diligenciar el formulario para el registro, entre otros trámites. La función de registro de los contratos de importación de tecnología estuvo en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hasta el 2 de noviembre de 2011, puesto que, mediante Decreto 4176 de 3 de noviembre de 2011, el Gobierno Nacional consideró que para efectos del control en materia tributaria, aduanera y cambiaria era necesario asignar a la DIAN las competencias para el registro de los contratos de exportación de servicios y de importación de tecnología [art. 1º]. Con el fin de automatizar el proceso de solicitud y registro de los contratos de importación de tecnología y mejorar la prestación del servicio, la DIAN profirió la Resolución 062 de 24 de febrero de 2014, “por la cual se reglamenta y establece la forma, contenido y términos para el Registro de los Contratos de Importación de 1

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00035-00 [23344] Demandante: María Catalina Plazas Molina y Otro Tecnología ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” La resolución citada establece el procedimiento para el registro de contratos de importación de tecnología. Señala, entre otros puntos: (i) cuáles son los contratos de importación de tecnología que deben registrarse ante la DIAN [art. 2]; (ii) los requisitos para solicitar el registro [art. 3]; (iii) los documentos soporte de la solicitud [art. 4]; (iv) quién y cómo debe presentarse la solicitud [art. 5]; formalización de la solicitud [art. 6]; (v) vigencia del registro [art. 8]; (vi) terminación

voluntaria del registro [art. 9] y (vii) obligaciones de los importadores que registran contratos de importación tecnológica [art. 10]. En cuanto a la vigencia del registro del contrato, la resolución en mención, en el artículo 8, determina que la fecha del registro corre desde el día en que quedó registrado el contrato hasta el día en que finaliza el contrato o hasta que el interesado da por terminado el registro en forma voluntaria. Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 7 de la resolución demandada establece que, para efectos tributarios, el registro del contrato es válido a partir de la fecha en que quede registrado. El parágrafo 2 de la misma disposición y el artículo 9, precisan que si un contrato es modificado o adicionado, el interesado debe presentar una nueva solicitud de registro que reúna los requisitos y documentos de la inicial, para lo que debe pedir la terminación voluntaria del registro de contrato previamente registrado. A su vez, la Resolución 062 de 24 de febrero de 2014 incluyó el artículo 12 transitorio en el que ordenó que las solicitudes de registro de contratos de importación de tecnología que fueron radicadas ante la VUCE antes de la entrada en vigencia de dicha resolución [26/02/2014] serán tramitadas por la DIAN, a través de esa ventanilla. Así mismo, dispuso que los contratos registrados ante la VUCE conservan la vigencia del registro y pueden consultarse a través de esa ventanilla. No obstante, cuando finalice la fecha del registro del contrato, esto es, que la vigencia expire, debe solicitarse un nuevo registro ante el Servicio Informático Electrónico Registros, Autorizaciones y Certificaciones de la DIAN. Cabe indicar que para la procedencia

de la deducción por pagos al exterior originados en contratos de importación de tecnología, el artículo 67 del Decreto Ley 187 de 1985 exige que se demuestre la existencia del contrato y la autorización del organismo oficial competente. No obstante, la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 259 de 1992, reemplazó la exigencia de la autorización por el registro del contrato ante la entidad competente. Con la expedición de la Ley 1819 de 2016, la obligación del registro de los contratos de importación de tecnología para efectos tributarios quedó contenida en el artículo 72, que adiciona el artículo 123 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: DECISION 291 DE 1991 COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN - ARTÍCULO 12 / LEY 70 DE 2002 - ARTÍCULO 4 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 123 / DECRETO LEY 187 DE 1975 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 259 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2553 DE 1999 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 18 / DECRETO 210 DE 2003 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 25 / DECRETO 4149 DE 2004 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4269 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / CIRCULAR EXTERNA 027 DE 2009 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO / DECRETO 4176 DE 2011 - ARTÍCULO 1 /

RESOLUCIÓN 062 DE 2014 DIAN NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para la procedencia de la deducción por pagos al exterior originados en contratos de importación de tecnología se cita la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 1 de junio de 2016, radicación 25000-23-27-000-2012-00065-01 (20351), C.P. (E) Martha Teresa Briceño de Valencia. 2

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00035-00 [23344]

Demandante: María Catalina Plazas Molina y Otro REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA EN LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR VUCE Y ANTE LA DIANProcedimiento. No sufrió mayores cambios que puedan implicar traumatismos para los usuarios / REGISTRO ANTE LA DIAN DE

CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA PREVIAMENTE

REGISTRADOS ANTE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR VUCE CUANDO LA VIGENCIA DEL REGISTRO FINALIZA - Alcance. Se refiere a los contratos de cuantía indeterminada cuyo registro tiene vigencia diferente a la del contrato mismo, es decir, que termina antes de la finalización del contrato / REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA - Vigencia antes de la expedición de la Resolución DIAN 062 de 2014 / REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍAVigencia a partir de la Resolución DIAN 062 de 2014. La regla general es que la vigencia del registro de los contratos señalados en el artículo 2 de la

Resolución 062 de 2014 coincida con la fecha de terminación del contrato / PRÓRROGA O RENOVACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA - Inexistencia. Solo procedía respecto de los contratos de cuantía indeterminada, pero desapareció con la expedición de la Resolución DIAN 062 de 2014 / PERIODO DE VIGENCIA DEL REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA DE CUANTÍA INDETERMINADA - Ilegalidad. Nulidad parcial del numeral 5.5 de la Circular 027 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. La vigencia del registro por un año y su renovación no tiene sustento legal / REGISTRO DE

CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA DE CUANTÍA

INDETERMINADA REGISTRADOS PREVIAMENTE ANTE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR VUCE CON VIGENCIA DEL REGISTRO INFERIOR A LA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO - Alcance. Al desaparecer la obligación de renovar ante la VUCE el registro para este tipo de contratos, contenida en el numeral 5.5 de la Circular 027 de 2009, debe entenderse que la vigencia del registro de tales contratos es indefinida y respecto de estos no es exigible un nuevo registro ante la DIAN /

EXIGENCIA DE NUEVO REGISTRO ANTE LA DIAN DE CONTRATOS DE

IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA DE CUANTÍA INDETERMINADA

REGISTRADOS PREVIAMENTE ANTE LA VENTANILLA ÚNICA DE

COMERCIO EXTERIOR VUCE CON VIGENCIA DEL REGISTRO INFERIOR A

LA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO - Ilegalidad. Se trata de un registro adicional que carece de fundamento legal En el caso concreto, de la comparación del procedimiento adelantado ante la VUCE del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el que actualmente se realiza ante la DIAN se advierte que, en términos generales, no sufrió mayores cambios que puedan implicar traumatismo para los usuarios. Si bien se exige una información más detallada y cargar varios soportes en formato pdf, como el contrato de importación y otros documentos, esta exigencia, tal como lo indica la demandada, es necesaria para mejorar la sistematización y automatización electrónica y repercute en un mejor servicio y mayor control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias. En cuanto al punto específico que debe resolverse, esto es, el registro ante la DIAN de los contratos de importación de tecnología previamente registrados ante la VUCE del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, cuando la vigencia del registro finaliza, contemplado en el inciso segundo del artículo 12 transitorio, se observa que se refiere a aquellos contratos cuyo registro tiene una vigencia diferente a la del contrato mismo, es decir, que termina antes de la fecha de finalización del contrato. Lo anterior se comprueba con la lectura del proyecto de la resolución 3

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00035-00 [23344] Demandante: María Catalina Plazas Molina y Otro demandada, publicado en la página web de la DIAN del 12 al 16 de diciembre de 2013, cuyo artículo transitorio correspondía al número 11 (…) En el

texto definitivo de la Resolución 062 de 2014, el artículo transitorio corresponde al número 12 y tiene dos incisos. El inciso primero se mantiene pero los incisos segundo y tercero del proyecto de resolución se unen para formar uno solo, que corresponde al inciso segundo del artículo 12 transitorio, y se cambia un poco la redacción sin que ello modifique el sentido de la norma (…) Precisado lo anterior, en relación con la vigencia del registro que existía antes de la expedición de la Resolución 062 de 2014, de la lectura del numeral 5. “PROCEDIMIENTO Y PAUTAS DE DILIGENCIAMIENTO DE LA FORMA 03” de la Circular 027 de 13 de julio de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se observa que solo respecto de los contratos de importación de tecnología de cuantía indeterminada, la vigencia del registro se concedía por un (1) año y podía prorrogarse por otro año más, previo el diligenciamiento de la “Forma 03”, a través del módulo FUCE, y unos soportes que el importador debía adjuntar. El registro de los demás contratos se otorgaba con una vigencia igual a la de la terminación de los mismos y se contaba a partir de la fecha en que quedaban registrados (…). Concretamente, el numeral 5 de la Circular 027 de 13 de julio de 2009 señalaba la vigencia (…) Con la expedición de la Resolución 062 de 2014 ese tratamiento cambió, puesto que según el artículo 8, la vigencia del registro se otorga desde la fecha en que el contrato de importación de tecnología queda registrado hasta la fecha en que termina el contrato o hasta la fecha de terminación voluntaria del

registro realizada por el importador. Entonces, la regla general es que la vigencia del registro del contrato de importación, siempre que sea de los señalados en el artículo 2 de la Resolución 062 de 2014, coincida con la fecha de terminación del contrato. Valga resaltar que la prórroga del registro desaparece. Sobre este punto, cabe referirse a lo señalado por la DIAN en el Concepto 19585 de 27 de julio de 2018, al resolver una consulta relacionada con la renovación del registro de los contratos de importación de tecnología después de la expedición de la Resolución 062 de 2014. En relación con el numeral 5.5 de la Circular 027 de 2009, el citado concepto sostiene: “[…] si bien existía la figura de la renovación, solamente era obligatoria para los contratos de importación de tecnología de cuantía indeterminada, la cual procedía siempre y cuando la solicitud se efectuara antes de finalización de la vigencia del registro y se cumplieran las formalidades establecidas en la misma circular (…) Por lo anteriormente expuesto, luego de la expedición de la Resolución 062 de 2014 por la DIAN, los contratos de importación de tecnología no requieren de renovación alguna y la exigencia de un nuevo registro se presenta cuando hay modificación o adición del contrato, o cuando el mismo ha perdido vigencia; en estos eventos, para la procedencia de las deducciones en la determinación del impuesto sobre la renta es válida solo a partir de su registro. […]” […] En los anteriores términos, el nuevo registro al que hace referencia el artículo 12 transitorio de la Resolución 062 de 2014 se aplica a los contratos de importación de tecnología de cuantía

indeterminada cuyo registro haya sido otorgado a través de la VUCE con una vigencia inferior a la de la fecha de terminación del contrato mismo, respecto de los cuales, como se indicó, para que opere la prórroga de un (1) año más se exigía diligenciar nuevamente la “Forma 03” y cumplir otros requisitos, lo que implicaba para el importador estar pendiente de la fecha de vencimiento del registro para tramitar la renovación que equivalía a un nuevo registro (…) Teniendo en cuenta la nulidad parcial del numeral 5.5 de la Circular 027 de 2009 declarada por la Sección y que el inciso segundo del artículo 12 transitorio de la Resolución 062 de 2014, objeto de demanda, se refiere a los contratos de importación de tecnología de cuantía indeterminada, cuyo registro se hizo ante la VUCE y tienen una vigencia inferior a la del contrato, la Sala considera lo siguiente: No tiene fundamento legal la exigencia contenida en la norma atacada para los contratos de importación de tecnología de cuantía indeterminada registrados ante la VUCE, cuya vigencia del registro se termine antes de que 4

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00035-00 [23344] Demandante: María Catalina Plazas Molina y Otro finalice el contrato. Ello, por cuanto, como lo alegan los demandantes, a los importadores se les somete a un registro adicional que, se insiste, no está contemplado en el Decreto Ley 187 de 1975, la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ni en el Decreto 259 de 1992. Es cierto que ese nuevo registro ante la DIAN equivale a la renovación exigida en el

numeral 5.5. de la Circular 027 de 2009, lo que, en principio, no genera un tratamiento discriminatorio porque lo que cambia es la entidad ante la cual debe tramitarse el registro (antes era el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y ahora es la DIAN). No obstante, el numeral 5.5 de la Circular 027 de 2009 fue anulado parcialmente en sentencia de 30 de octubre de 2019 porque la vigencia del registro por un (1) año y su renovación no tiene sustento legal. En ese entendido, el nuevo registro exigido en el inciso segundo del artículo 12 transitorio de la Resolución 062 de 2014 no puede ser equiparable a la renovación exigida en la norma anulada. Así, la aplicación del inciso en mención genera un trato discriminatorio para aquellos importadores que registraron sus contratos de importación tecnológica de cuantía indeterminada ante la VUCE frente a los importadores cuyo registro de los contratos de importación tecnológica se otorgó por la misma vigencia del contrato y no tienen que realizar un nuevo registro ante la DIAN para acceder a beneficios tributarios. Además, para los importadores que registraron en debida forma sus contratos de importación tecnológica de cuantía indeterminada ante la VUCE pero cuya vigencia no coincide con la del contrato ese nuevo registro constituye un trámite innecesario, al no estar contemplado en las normas superiores. Al desaparecer la obligación de renovar el registro para los contratos de importación tecnológica de cuantía indeterminada ante la VUCE, contenida en el numeral 5.5 de la Circular 027 de 2009, debe entenderse que la vigencia del registro de tales contratos es indefinida y respecto de estos no es

exigible un nuevo registro ante la DIAN. Si bien, al asumir la función de registro de los contratos de importación tecnológica, la DIAN ha procurado recopilar información más detallada y sistematizar todos los soportes del registro, lo que optimiza la administración y control del mismo, en relación con los contratos que fueron debidamente registrados ante la VUCE no es necesario imponer una carga adicional a los importadores que, en su momento, cumplieron todos los requisitos para obtener el registro. Además, sin la exigencia de un nuevo registro ante la DIAN se garantiza un trato igualitario para los importadores que antes de la expedición de la Resolución 062 de 2014 registraron sus contratos de importación tecnológica ante la VUCE, pero la vigencia otorgada fue menor a la fecha del contrato por ser de cuantía indeterminada, y los demás importadores que registraron contratos de la misma naturaleza pero con cuantía determinada o que no pactaron regalías y la vigencia del registro coincide con la del contrato. En conclusión, la exigencia de un nuevo registro, contenida en el inciso segundo del artículo 12 transitorio de la Resolución 062 de 2014, no está contemplada en las normas superiores [D.L 187/75, D. 291/91 CAN y D. 259/92], por lo que desconoce el derecho a la igualdad y los artículos 1º y 6 del Decreto Ley 19 de 2012, que precisamente buscan eliminar trámites innecesarios para garantizar la efectividad de los derechos de las personas ante las autoridades y facilitar el acceso a los servicios prestados por las entidades públicas. Por lo expuesto, prosperan los cargos de nulidad formulados contra el inciso segundo del artículo

12 transitorio de la Resolución 062 de 2014. En consecuencia, la Sala declara la nulidad de la norma atacada porque el registro de los contratos de importación de tecnología de cuantía indeterminada tramitado ante la VUCE debe ser indefinido y no es necesario un registro nuevo ante la DIAN.

FUENTE FORMAL: DECISION 291 DE 1991 COMISIÓN DEL ACUERDO DE

CARTAGENA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES CAN / DECRETO LEY 187

DE 1975 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 259 DE 1992 / DECRETO LEY 19 DE 2012

5

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00035-00 [23344] Demandante: María Catalina Plazas Molina y Otro - ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 19 DE 2012 - ARTÍCULO 6 / CIRCULAR EXTERNA 027 DE 2009 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - NUMERAL 5 / CIRCULAR EXTERNA 027 DE 2009 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - NUMERAL 5.5 / RESOLUCIÓN 062 DE 2014 DIAN - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 062 DE 2014 DIAN - ARTÍCULO 8

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 062 DE 2014 (24 de febrero) DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 12

TRANSITORIO INCISO 2 (PARCIAL) (Anulado) CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILA UN INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia No procede condena en costas, conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del

CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00035-00(23344)

Actor: MARÍA CATALINA PLAZAS MOLINA Y OTRO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad interpuesto por los actores contra el artículo 12 transitorio [parcial] de la Resolución 062 de 24 de febrero de 2014, expedida por la DIAN.

ANTECEDENTES Mediante Decreto 4176 de 2011, el Gobierno Nacional “reasignó” a la DIAN la función de llevar y administrar el Registro de Contratos de Importación de Tecnología y expedir las certificaciones pertinentes1. Para mejorar la prestación del servicio, minimizar los tiempos de respuesta a los usuarios, optimizar la administración y control de registro de los contratos de importación de tecnología y reducir cargas de trabajo manuales era necesario automatizar el proceso de solicitud y registro de los referidos contratos. 1 Esta función la tenía el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 6

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00035-00 [23344] Demandante: María Catalina Plazas Molina y Otro En la página web www.dian.gov.co, la DIAN publicó el proyecto de resolución que reglamenta la forma, contenido y términos para el registro de los

contratos de importación de tecnología ante la entidad, con el fin de que el público en general presentara observaciones y comentarios. La DIAN dictó la Resolución 062 de 24 de febrero de 2014, “por la cual se reglamenta y establece la forma, contenido y términos para el Registro de los Contratos de Importación de Tecnología ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.” Esta resolución fue publicada en el Diario Oficial N° 49.076 del 26 de febrero de 2014. DEMANDA MARÍA CATALINA PLAZAS MOLINA y MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, pidieron que se declare la nulidad del inciso segundo del artículo 12 transitorio de la Resolución 062 de 2014. La norma demandada es la que a continuación se subraya: “Resolución 000062 24-02-2014 Por la cual se reglamenta y se establece la forma, contenido y términos para el Registro de los Contratos de Importación de Tecnología ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, En uso de las facultades legales y en especial las dispuestas en el numeral 12 del artículo 6° del Decreto 4048 de 2008 y en el Decreto 259 de 1992, y […]

Resuelve: […] Artículo 12. Transitorio. Las solicitudes de registro de contratos de importación de tecnología, radicadas antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, serán atendidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la misma ventanilla.

Los contratos de importación de tecnología que se hayan registrado en la Ventanilla Única de Comercio Exterior, mantendrán la vigencia indicada en el correspondiente registro y podrán ser consultados a través de la misma ventanilla. Cuando a estos registros de contratos se les termine la vigencia, deberán solicitar un nuevo registro a través del Servicio Informático Electrónico Registros, Autorizaciones y Certificaciones, dando cumplimiento a lo establecido en la presente resolución. […]” Indicaron como normas violadas las siguientes:  Artículo 13 de la Constitución Política  Artículos 1, 6 y 9 del Decreto Ley 19 de 2012 El concepto de la violación se sintetiza así: Existe violación del derecho a la igualdad 7

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00035-00 [23344] Demandante: María Catalina Plazas Molina y Otro La norma demandada genera un tratamiento desigual entre los contratos de importación de tecnología registrados por primera vez ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior [en adelante VUCE] del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y aquellos registrados por primera vez en la DIAN.

En efecto, los contratos previamente registrados ante la VUCE deben registrarse nuevamente ante la DIAN cuando cumplan la fecha de vigencia del registro inicial. Lo anterior significa que esos contratos requieren de dos registros, a diferencia de los registrados por primera vez en la DIAN, que necesitan de un único registro y no tienen fecha de caducidad. La DIAN crea un trámite engorroso que implica para los interesados una obligación de vigilancia de la fecha de vencimiento del registro inicial y de trámite

del segundo registro ante esa entidad. En cambio, quienes hagan el registro por primera vez con la DIAN no deben hacerlo. Cuando los contratos de importación de tecnología ya han sido registrados en el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es innecesario el registro ante la DIAN que se ordena en el inciso segundo del artículo 12 transitorio de la Resolución 062 de 2014, pues fueron debidamente registrados, solo que ante una entidad diferente. Así que la DIAN debió precisar que el registro realizado ante la VUCE tiene la misma vigencia que la otorgada a los contratos que se registren ante esa entidad por primera vez sin tener en cuenta la fecha de vencimiento inicial, siempre que los contratos no sean modificados. Existe violación del decreto antitrámites El aparte acusado desconoce el objetivo del Decreto Ley 19 de 20122, norma en la que dice fundarse la Resolución 062 de 2014. El objetivo del decreto antitrámites es facilitar la actividad de las personas naturales y jurídicas ante las autoridades, así como contribuir a la eficiencia y la eficacia de estas y desarrollar los principios constitucionales que la rigen. Consagrar la obligación de un segundo registro para los contratos que fueron registrados correctamente ante la VUCE y que no han sido modificados constituye una violación de los artículos 1, 6 y 9 del Decreto Ley 19 de 2012, pues es un trámite innecesario y superfluo que condiciona la procedencia de la deducción de los pagos que se realizan en desarrollo de los contratos de importación de tecnología. Al analizar los requisitos que exigía el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo3 y los que ahora exige la DIAN4, así como el formulario de solicitud de registro

utilizado por uno y otra, se observa que básicamente los requisitos y la información contenida es la misma, por lo que no se justifica el segundo registro ante la DIAN. Es claro que se está duplicando un trámite. Es injusto que una persona que haya registrado el contrato ante la VUCE pero a la terminación de la vigencia del registro no lo haga ante la DIAN no pueda 2 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 3 Contenidos en el artículo 2 del Decreto 259 de 1992 4 Contenidos en los artículos 3 y 4 de la Resolución 0062 de 2014 8

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00035-00 [23344] Demandante: María Catalina Plazas Molina y Otro deducir en el impuesto de renta los pagos que realizó en desarrollo de ese contrato.

Además, no existe estandarización del trámite de registro de contratos de importación, pues a los contratos que se registraron ante la VUCE se les exige un segundo registro ante la DIAN cuando finalice la vigencia del registro. En cambio, a los contratos registrados por primera vez ante la DIAN se les exige un solo registro con vigencia hasta la finalización del contrato. Adicionalmente, según el artículo 9 del Decreto Ley 19 de 2012, los funcionarios de la administración pública no pueden exigir documentación que repose en la entidad ante la que se está tramitando la actuación ni aquella que repose en los archivos de otra entidad pública. A pesar de tal prohibición, la DIAN está exigiendo documentos que reposaban en la base de datos de la VUCE y que, en

virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 4176 de 2011, fueron trasladados a la DIAN. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Con la demanda, los actores solicitaron la medida cautelar de suspensión provisional de inciso segundo del artículo 12 transitorio de la Resolución 062 de

20145. Previo traslado y pronunciamiento de la DIAN, el despacho de conocimiento, mediante auto del 21 de junio de 2018, negó la solicitud porque no se advirtió la transgresión de las normas superiores invocadas por los actores6. La anterior decisión no fue impugnada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN contestó la demanda en los siguientes t

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