CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00036-00(23354)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00036-00(23354)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DE PONENTE QUE NIEGA
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / EXPEDICIÓN DE AUTOS
INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE – Competencia
1. De conformidad con el artículo 125 del CPACA, es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. En consecuencia, el despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra la decisión que denegó la suspensión provisional del acto demandado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125
MEDIDAS CAUTELARES – Objeto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS
EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Objeto y alcance / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia. A simple vista no se advierte la violación normativa alegada, por lo que procede tramitar el proceso y determinar en la sentencia si el acto acusado desconoció las normas invocadas en la demanda / OBLIGACIÓN DEL NUDO PROPIETARIO DE UN BIEN DE TRIBUTAR POR EL SISTEMA DE RENTA PRESUNTIVA – No suspensión provisional del concepto DIAN 100161 DE 1998
2. A manera de consideración inicial, se destaca que el decreto de medida cautelar, según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, procede «para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Por su parte, el artículo 231 ibidem prevé que la suspensión provisional procede para que los actos administrativos y los reglamentos dejen de
producir efectos jurídicos, hasta tanto el juez administrativo examine en la sentencia la legalidad de tales actos para determinar si están viciados de alguna de las causales de nulidad del artículo 137 ib. Desde luego, la suspensión provisional procede cuando fácilmente se advierte la violación de las normas invocadas en la demanda, mediante la confrontación directa de tales normas con el acto administrativo o los documentos públicos aportados con la solicitud. De lo contrario, el juez administrativo denegará la suspensión para permitir que se cumplan las diferentes etapas del proceso y en la sentencia se decida sobre la legalidad del acto demandado. (…) A pesar del esfuerzo argumentativo de los recurrentes, la Sala Unitaria considera que no están cumplidos los requisitos para acceder a la suspensión provisional del concepto demandado. En efecto, tal como se expuso en el auto recurrido, a simple vista, no está probada la vulneración de las normas invocadas, puesto que, al comparar las disposiciones presuntamente violadas y el concepto demandado, no se logra establecer una contradicción manifiesta que justifique la suspensión provisional. 4. Entonces, lo procedente es tramitar el proceso y esperar a la sentencia para definir si el concepto demandado desconoció las normas invocadas, al obligar al nudo propietario de un bien a tributar por el sistema de renta presuntiva, a pesar de que no está en condiciones de explotarlo económicamente. Como no se cumplieron los requisitos para la suspensión provisional de los efectos del concepto demandado, se impone confirmar el auto recurrido.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO
231
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 100161 DE 1998 (28 de diciembre)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (PARCIAL) (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00036-00(23354)
Actor: MARÍA CATALINA PLAZAS MOLINA Y MATEO VARGAS PINZÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto de 3 de mayo de 2018, que negó la solicitud de suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos del Concepto 100161 del 28 de diciembre de 1998, proferido por la DIAN.
ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad simple, los ciudadanos María Catalina Plazas Molina y Mateo Vargas Pinzón demandaron un aparte del Concepto nro. 100161 del 28 de diciembre de 1998, expedido por el jefe de la División de Doctrina de la Oficina de Normativa y Doctrina de la DIAN. El texto (subrayado) demandado es el siguiente: Cuando el propietario del bien solo tiene la nuda propiedad por cuanto un tercero
tiene el goce del bien ya sea como usufructuario por tiempo determinado o usufructuario de por vida, debemos recordar que la titularidad del bien o derecho de dominio se mantiene en cabeza del dueño quien se ha desprendido del goce del mismo. Es decir el usufructuario no tiene la calidad de dueño del bien, es mero tenedor frente al nudo propietario. En consecuencia es este quien debe registrarlo en su patrimonio fiscal con observancia de las normas previstas sobre la materia, dependiendo si se trata de un contribuyente obligado a practicar ajustes por inflación o por el contrario no obligado a ello. No obstante lo anterior, se recuerda que para estos casos el propietario que solo tiene la nuda propiedad no podrá sustraerse de declarar por presuntiva, cuando no se encuentre dentro de los parámetros para declarar por el sistema ordinario. Asimismo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 230 del CPACA, solicitaron la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la expresión censurada. Auto recurrido Por auto del 3 de mayo de 2018, el despacho denegó la solicitud de suspensión provisional, al considerar, en concreto, que: (…) los apartes demandados del acto sobre el cual recae la presente acción fija, como doctrina administrativa, que quienes son nudos propietarios deben incluir la valoración económica de ese derecho dentro de la base de cálculo de la renta presuntiva; interpretación que, en primera instancia, no riñe de manera abierta e inevitable con las normas que regulan la determinación de la base gravable del impuesto bajo el sistema de renta presuntiva. Lo anterior porque aunque surja
de las disposiciones del Código Civil que el nudo propietario no cuenta con la posibilidad de aprovechar económicamente el bien o derecho respecto del cual recae su título, es lo cierto que, por otra parte, en la normativa con rango de ley que rige la determinación de la base del cálculo de renta presuntiva se han previsto de manera taxativa en el artículo 193 del ET cuáles de aquellos activos que por una u otra razón no tienen la vocación o la posibilidad material de generar rentas durante el periodo deben detraerse de la base de cálculo, listado en el que no se contempló a los activos de los que solo se cuenta con la nuda propiedad.
4. Por tanto, se hace inevitable adelantar de manera completa el debate jurídico que se tramita dentro del proceso judicial, así como el análisis de fondo propio de la sentencia, para que esta Judicatura pueda adoptar una decisión acerca de si la interpretación de la DIAN, contra la que se dirige la demanda, viola las normas superiores o si, por el contrario, se acompasa con las disposiciones legales que se indican como violadas u otras y con el contexto interpretativo de todas ellas. (ff. 46-48 del cuaderno de medida cautelar).
Recurso de reposición Inconformes con la decisión anterior, los demandantes formularon recurso de reposición y reiteraron que la suspensión provisional es procedente, por cuanto el concepto demandado vulneró las normas invocadas, al obligar al nudo propietario de un bien a tributar por el sistema de renta presuntiva, al paso que desconoció, entre otras cosas, la presunción de posesión por parte del usufructuario (art. 263 ET).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 125 del CPACA, es competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite.
En consecuencia, el despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra la decisión que denegó la suspensión provisional del acto demandado.
2. A manera de consideración inicial, se destaca que el decreto de medida cautelar, según lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, procede «para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».
Por su parte, el artículo 231 ibidem prevé que la suspensión provisional procede para que los actos administrativos y los reglamentos dejen de producir efectos jurídicos, hasta tanto el juez administrativo examine en la sentencia la legalidad de tales actos para determinar si están viciados de alguna de las causales de nulidad del artículo 137 ib. Desde luego, la suspensión provisional procede cuando fácilmente se advierte la violación de las normas invocadas en la demanda, mediante la confrontación directa de tales normas con el acto administrativo o los documentos públicos aportados con la solicitud. De lo contrario, el juez administrativo denegará la suspensión para permitir que se cumplan las diferentes etapas del proceso y en la sentencia se decida sobre la legalidad del acto demandado.
3. En el sub examine, la parte recurrente argumentó, en síntesis, que: (…) como se explicó en la demanda, la violación de postulados de justicia y equidad que informan el ordenamiento jurídico, por parte del acto administrativo censurado, resulta patente, puesto que el nudo propietario se
encuentra impedido, por la fuerza del usufructo, para explotar el bien, pero el concepto acusado pretende que tribute respecto de ese bien por el sistema de renta presuntiva, sistema que, precisamente, pretende gravar los bienes que al ser poseídos por el contribuyente, pueden potencialmente generarle renta. (f. 52 cuaderno medida cautelar). A pesar del esfuerzo argumentativo de los recurrentes, la Sala Unitaria considera que no están cumplidos los requisitos para acceder a la suspensión provisional del concepto demandado. En efecto, tal como se expuso en el auto recurrido, a simple vista, no está probada la vulneración de las normas invocadas, puesto que, al comparar las disposiciones presuntamente violadas y el concepto demandado, no se logra establecer una contradicción manifiesta que justifique la suspensión provisional.
4. Entonces, lo procedente es tramitar el proceso y esperar a la sentencia para definir si el concepto demandado desconoció las normas invocadas, al obligar al nudo propietario de un bien a tributar por el sistema de renta presuntiva, a pesar de que no está en condiciones de explotarlo económicamente.
Como no se cumplieron los requisitos para la suspensión provisional de los efectos del concepto demandado, se impone confirmar el auto recurrido. En consecuencia, el despacho: RESUELVE NO REPONER la decisión del 3 de mayo de 2018, que negó la solicitud de medida cautelar, por las razones expuestas. Notifíquese y cúmplase,