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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00037-00(23379)-2019

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00037-00(23379)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379] Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ DECRETO 780 DE 2016 - Naturaleza jurídica y contenido / SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Alcance / AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS - Obligatoriedad para todos los habitantes del país / AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS MEDIANTE EL RÉGIMEN

CONTRIBUTIVO / AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

EN SALUD SGSSS MEDIANTE EL RÉGIMEN SUBSIDIADO / AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS - Alcance interpretativo de la expresión trabajador independiente del numeral 1 del literal a del artículo 157 de la Ley 100 de 1993. Incluye a los rentistas de capital, así como a los propietarios de empresas como obligados a cotizar o aportar al SGSSS, pues todas las personas con capacidad económica deben contribuir al financiamiento del sistema / RENTISTAS DE CAPITAL Y PROPIETARIOS DE EMPRESAS COMO COTIZANTES DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD SGSSS - Legalidad de las expresiones los rentistas y los propietarios de las empresas del numeral 1.4 del artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016 El Decreto 780 de 2016 es una norma compilatoria del Ministerio de Salud y de la Protección Social que se encargó de acopiar, unificar y/o actualizar normas

reglamentarias preexistentes que rigen en el sector salud y de la protección social. Por la naturaleza compilatoria de la norma acusada, su contenido material corresponde a los decretos compilados, entre otros, al Decreto 1406 de 1999, que reglamentó la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y al Decreto 2353 de 2015, que estableció reglas para la afiliación y la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Así, el Decreto 780 de 2016 incluyó en el artículo 2.1.4.1 numeral 1.4, lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015 y en el artículo 3.2.1.1 numeral 1, lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1406 de 1999. Según el actor, las normas parcialmente demandadas vulneran los artículos 2, 95 [9] y 338 de la Constitución Política y 157 literal a) numeral 1) de la Ley 100 de 1993, en lo referente al principio de legalidad de los tributos, dado que es al legislador a quien le corresponde determinar los sujetos pasivos, como elemento esencial del tributo. 1. En relación con el artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 del Decreto 780 de 2016, la actora sostiene que los rentistas de capital y los propietarios de empresas no están obligados por ley a cotizar en el régimen contributivo de salud. De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 “el Sistema de Seguridad Social Integral comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter

económico, de salud y servicios complementarios”. Asimismo, el artículo 156 literal b) de misma ley establece que “todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales”. En similar sentido, el artículo 157 inciso primero señala que “todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados”. Y el artículo 157 literal a) de la Ley 100 de 1993 prevé quiénes están afiliados al Sistema de Seguridad Social, mediante los regímenes contributivo y subsidiado. El numeral 1) del literal a) dispone que están afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, las siguientes personas: “1. Los afiliados al 1

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379] Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley”. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, precisó que una interpretación amplia de la expresión

“trabajador independiente” contenida en el numeral 1) del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 admite la inclusión de los rentistas de capital como obligados a cotizar o aportar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo el entendido que son personas económicamente activas que ejercen una actividad económica en forma personal y directa (…) De igual forma, el alcance dado por la Corte a la expresión “trabajador independiente” prevista en la Ley 100 de 1993 [art. 157] permite cobijar en la misma a los propietarios de empresas, teniendo en cuenta que se trata de personas naturales económicamente activas que desarrollan una actividad de manera personal y directa. Por su parte, el artículo 157 literal a) numeral 2) de la Ley 100 de 1993 señala que, en general, hacen parte del régimen subsidiado “las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización”. Así, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad, todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante el régimen contributivo, si tienen capacidad de pago, o el régimen subsidiado, si no la tienen. En relación con los rentistas de capital, cuya capacidad de pago no se discute en este asunto, la Corte Constitucional, en la citada sentencia C-578 de 2009 agregó lo siguiente: “[…] Lo expuesto permite demostrar que para ninguno de los intervinientes la interpretación de las normas acusadas [se refiere a los artículos 157, literal a), numeral 1º; y el inciso primero y parágrafo 2º del artículo

204 de la Ley 100 de 1993] puede ser diferente a aquella que asegure los principios de universalidad y solidaridad, es decir, la obligatoriedad de que los “rentistas” coticen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en últimas, es este entendimiento de la norma el que debe preferirse a aquel que no se ajuste al precepto constitucional que obliga a que todo colombiano se encuentre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud sin excepción alguna, aspecto que en definitiva permite concluir que los cargos de la demanda recaen sobre una apreciación limitada del tenor literal del numeral 1 de la Letra A del artículo 157 y el parágrafo segundo del artículo 204 de la Ley 100, lo cual ni siquiera atiende el mandato contenido en el inciso primero de la disposición acusada, según el cual “A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud […]”. (…) Con base en los principios de universalidad y solidaridad previstos en la Ley 100 de 1993, al reglamentar los artículos 154 y 157 de la misma ley, el artículo 26 literal d) del Decreto 806 de 1998 incluyó expresamente a los rentistas de capital y propietarios de empresas como afiliados al régimen contributivo de salud (…) Dicha norma fue reproducida en el artículo 34 del Decreto 2353 de 2015 -que derogó el Decreto 806 de 1998-, que, como se advierte, se refirió en forma expresa a los rentistas y propietarios de empresas como cotizantes del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Conforme lo anterior, bajo los

parámetros interpretativos definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-578 de 2009, los rentistas de capital y propietarios de empresas están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad, pues, todas las personas con capacidad económica deben contribuir con el financiamiento del sistema. Bajo esas consideraciones, al expedir el Decreto 780 de 2016, la NaciónMinisterio de Salud y 2

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379] Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ de la Protección Social no desconoció el principio de legalidad, ya que por su naturaleza compilatoria, esa norma se limitó a incorporar disposiciones que, como se expuso previamente, imponen a los rentistas de capital y a los propietarios de empresas una obligación tributaria, con base en la ley que los considera como aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia no hay lugar a anular las expresiones “los rentistas” y “los propietarios de las empresas” del artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 del Decreto 780 de 2016, que, en los términos de la Ley 100 de 1993, regula los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 154 / LEY

100 DE 1993 - ARTÍCULO 156 LITERAL B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157

INCISO 1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 157 LITERAL A NUMERAL 1 / LEY 100

DE 1993 - ARTÍCULO 157 LITERAL A NUMERAL 2 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 204 PARÁGRAFO 2 / DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 26 NUMERAL 1

LITERAL D / DECRETO 1406 DE 1999 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2353 DE 2015ARTÍCULO 34 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 2.1.4.1 NUMERAL 1.4 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.1.1 NUMERAL 1 CONTROL DE LEGALIDAD DE LA EXPRESIÓN DEMÁS PERSONAS QUE TENGAN CAPACIDAD DE CONTRIBUIR AL FINANCIAMIENTO DEL SGSSS DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 3.2.1.1 DEL DECRETO 780 DE 2016 - Alcance. No hay lugar al estudio de su legalidad porque el demandante no expuso concepto de violación alguno en su contra / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Noción y conformación / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral / APORTANTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Alcance del artículo 1 del Decreto 1406 de 1999. No establece de forma expresa que los rentistas de capital se encuentren obligados a cotizar al sistema de pensiones, sino que se limita a definir y dar alcance a la expresión aportantes en el contexto del

Sistema de Seguridad Social Integral / APORTANTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Noción. Se refiere a quien tiene la obligación directa de realizar aportes a uno o más servicios o riesgos que conforman ese sistema general / RENTISTAS DE CAPITAL COMO APORTANTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Legalidad de la expresión los rentistas de capital del numeral 1 del artículo 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016. La norma acusada no excedió la facultad reglamentaria al incluir a los rentistas de capital en la definición de aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, así como tampoco violó el principio de unidad de materia, porque el decreto demandado compila normas del sector salud y protección social. Respecto al artículo 3.2.1.1. numeral 1 del Decreto 780 de 2016, que define los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral e indica que dentro de la expresión aportantes se incluyen, entre otros, los rentistas de capital “y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS”, el demandante y Asofondos consideran que los rentistas de capital no están obligados a cotizar a pensiones. Además, el demandante considera que los propietarios de empresas tampoco están obligados a cotizar a pensiones. En relación con la expresión “demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del 3

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379] Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ SGSSS” el actor no expuso concepto de violación alguno, por lo que sobre esta expresión no se pronuncia la Sala. Tampoco se pronuncia sobre los propietarios de

empresas porque el artículo 3.2.1.1. numeral 1 del Decreto 780 de 2016 no los menciona. Frente a la expresión “rentistas de capital” a que se refiere la norma demandada, la Sala concluye que no es nula, por las siguientes razones: De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que define esa ley. Así pues, del Sistema de Seguridad Social Integral forma parte el sistema de pensiones, entre otros. El artículo 1º del Decreto 1406 de 1999, por el cual se implementó el Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, incluyó de manera expresa a los rentistas de capital como “aportantes” del Sistema Integral de Seguridad Social: (…) El texto de la citada disposición, incorporado en el artículo 3.2.1.1, numeral 1 del Decreto 780 de 2016, no establece de forma expresa, como lo considera el demandante, que los rentistas de capital se encuentren obligados a cotizar al sistema de pensiones. La norma se limita a definir y dar alcance a la expresión “aportante” en el contexto del Sistema de Seguridad Social Integral y se refiere a quien tiene la obligación directa de realizar aportes a uno o más servicios o riesgos que conforman ese sistema general. En consecuencia, el artículo 3.2.1.1, numeral 1 del Decreto 780 de 2016 al mencionar a los rentistas de

capital no excedió la facultad reglamentaria. Además, la inclusión de los rentistas de capital en la definición de aportantes al Sistema de Social Integral no viola el principio de unidad de materia, pues el decreto demandado compila normas del sector salud y protección social. En ese orden, no se estructura el cargo de nulidad invocado por la parte actora en tanto no se probó la falta de competencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social para incluir como cotizantes del sistema de salud a los rentistas de capital y propietarios de empresas y definir como aportantes del SSSI a los rentistas de capital.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 8 / DECRETO 1406 DE 1999ARTÍCULO 1 / DECRETO 780 DE 2016 - ARTÍCULO 3.2.1.1 NUMERAL 1

CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia No procede condena en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: DECRETO 780 DE 2016 (06 de mayo) MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 2.1.4.1 NUMERAL 1.4 (PARCIAL)

(No anulado) / DECRETO 780 DE 2016 (06 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ARTÍCULO 3.2.1.1 NUMERAL 1 (PARCIAL) (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

4

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379]

Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00037-00(23379)

Actor: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ

Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por Oscar Alfonso Rueda Gómez contra unos apartes de los artículos 2.1.4.1 [numeral 1.4] y 3.2.1.1 [numeral 1] del Decreto 780 de 6 de mayo de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto

Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.

DEMANDA

1. Pretensiones Oscar Alfonso Rueda Gómez, en ejercicio del medio de control previsto en artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

[en adelante CPACA], solicitó la nulidad de los numerales 1.4 del artículo 2.1.4.1 y 1 del artículo 3.2.1.1. del Decreto 780 de 2016, en los apartes que se subrayan, y cuyo texto se transcribe a continuación: DECRETO 780 DE 2016 (Mayo 06) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social […] Artículo 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen

Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Como cotizantes: […] 1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

[…] DISPOSICIONES GENERALES DE LA AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Artículo 3.2.1.1. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 5

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379]

Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ

1. Aportante. Es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este Título se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

[…]”

2. Normas violadas El demandante, invocó como violadas las siguientes normas1: Artículos 2, 95 [9] y 338 de la Constitución Política Artículos 137 del C.P.A.C.A.; 3,157 literal a) numeral 1, 177, 203 y 204 Ley 100 de 1993 y 33 de la Ley 1438 de 2011.

3. Concepto de la violación El artículo 338 de la Constitución Política establece el principio de legalidad en materia tributaria, según el cual no puede existir un tributo sin ley autorizadora. El Congreso de la República es la autoridad competente para fijar con certeza los elementos esenciales del tributo.

La sentencia de unificación SU-480 de 1997 manifestó que las contribuciones a la seguridad social son de naturaleza parafiscal y, por tanto, tributos, siendo la ley la llamada a fijar la totalidad de sus elementos esenciales, en virtud del artículo 338 de la Constitución Política. En el caso de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral-SGSSS por parte de las personas naturales, el artículo 157 literal a) numeral 1 de la Ley 100 de 1993 fijó los sujetos pasivos de los aportes al sistema de protección social al disponer como afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud a “personas vinculadas a través de contrato de trabajo, servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago”. A su turno, el artículo 204 de la misma Ley 100 de 1993 determinó la obligatoriedad de cotizar en condición de afiliado a esas personas. Lo anterior permite inferir con certeza que los “rentistas de capital” y “propietarios de

empresas” no figuran en la Ley 100 de 1993 como sujetos pasivos obligados a cotizar al sistema de salud. El mismo artículo 204 de la Ley 100 de 1993 en el parágrafo 2, al referirse al ingreso base de liquidación-IBL, entendida como la base gravable, tampoco incluyó a los rentistas de capital y propietarios de empresas. 1 Folios 23 a 27, c.p. exp. 22456. 6

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379] Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ Con la expedición del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 se configuró una falta de competencia por parte del Ministerio de Salud y Protección Social al disponer, en exceso de la facultad reglamentaria, que los rentistas de capital y propietarios de empresas son sujetos pasivos, pues señalan que pertenecen al régimen contributivo en salud.

El artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 estableció una sujeción pasiva indeterminada puesto que presume una capacidad de pago de las personas naturales declarantes del impuesto a la renta, para pertenecer al régimen contributivo en salud. Sin embargo, no determinó de manera taxativa a los rentistas de capital y propietarios de empresas como sujetos pasivos. Además, en sentencias C-155 de 2004 y C-422 de 2016, la Corte Constitucional precisó que los recursos que ingresan a la seguridad social tanto en salud como en pensiones son contribuciones parafiscales de destinación específica y deben respetar el principio de legalidad. En consecuencia, existe falta de competencia del Ministerio demandado al señalar

en el artículo 3.2.1.1. [numeral 1] del Decreto 780 de 2016, que cuando se utiliza la expresión aportante se entiende que hace referencia a los rentistas de capital y propietarios de empresas. Esto, porque conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los rentistas de capital y propietarios de empresas no se definieron como sujetos pasivos obligados a cotizar en pensiones al Sistema General de Seguridad Social. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En la demanda, el actor solicitó la medida cautelar de suspensión provisional de unos apartes de los artículos 2.1.4.1 [numeral 1.4] y 3.2.1.1 [numeral 1] del Decreto 780 de 6 de mayo de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.2. Por medio de auto de 6 de agosto de 2018, el ponente negó la solicitud al no advertir la alegada infracción de las disposiciones invocadas3. La decisión no fue impugnada. COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDANTE La Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía –Asofondos de Colombia señaló lo siguiente4: En relación con el Sistema de Seguridad Social en Salud, el artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 del Decreto 780 de 2016 no es nulo. Lo anterior, porque los rentistas de capital y los dueños de empresas se encuentran incluidos como sujetos de afiliación y pago

de aportes a salud. Sin embargo, la definición de aportante obligatorio y la inclusión en tal grupo de los rentistas de capital como cotizantes al sistema pensional, como lo dispone el artículo 3.2.1.1 numeral 1 del Decreto 780 de 2016, conlleva un desbordamiento de la potestad reglamentaria por parte del Ministerio de Salud. Por esa razón, es nula la norma en mención frente a los rentistas de capital. 2 Cfr. fl. 60 c.p. 3 Cfr. fl. 53 y s.s. c.2 4 Folios 438 a 445 c.p. exp. 22456. 7

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379] Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ En efecto, para el subsistema de protección social donde se encuentran los rentistas de capital, el legislador no ha creado la obligación de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo que la autoridad demandada no tenía facultad legal para hacerlo, como lo dispuso en el artículo 3.2.1.1 numeral 1 del Decreto 780 de 2016.

Además, el artículo 3.2.1.1 numeral 1 del Decreto 780 de 2016, norma aplicable al sistema pensional, no guarda relación de conexidad con la materia del decreto único del sector salud, por lo que la norma acusada vulneró el principio de unidad de materia. Conforme la sentencia C-442 de 2016, los aportes al Sistema General de Pensiones son contribuciones de naturaleza parafiscal con destinación específica5, razón por la cual corresponde al legislador determinar los sujetos pasivos de la contribución y estos no pueden ser definidos por un decreto ministerial.

La inclusión de los rentistas de capital como grupo poblacional obligado a afiliarse al Sistema General de Pensiones requiere de un estudio de implementación y una modificación legal, como en su momento ocurrió con la inclusión de los trabajadores independientes (Ley 797 de 2003). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Las normas acusadas no desconocen el ordenamiento jurídico Al expedir la norma acusada, el Gobierno Nacional ejerció la potestad de compilar normas de la misma naturaleza, prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. El Decreto 780 de 2016 es una norma que compila las disposiciones vigentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin crear o establecer nuevas regulaciones. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 1438 de 2011, establece que uno de los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud es la solidaridad, entendida como la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de seguridad social en salud. Y que otro, es el de obligatoriedad, según la cual la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, al señalar las personas obligadas a afiliarse al régimen contributivo en salud, lo hace de manera enunciativa, no taxativa, y configura tres categorías claramente diferenciadas: (i) las personas vinculadas mediante contrato de trabajo y los servidores públicos; (ii) los pensionados y

jubilados y (iii) trabajadores independientes con capacidad de pago, categoría dentro 5 Sentencia SU-480 de 1997. 8

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379] Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ de la cual se entiende incluida la población que percibe ingresos derivados de su actividad independiente, como serían los rentistas de capital y los dueños de las empresas.

El Decreto 806 de 1998, en su artículo 26, estableció los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el literal d) incluyó a “los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. El artículo 34 numeral 34.1.4 del Decreto 2353 de 2015 incluyó a los rentistas y propietarios de las empresas entre las personas que pertenecen al régimen contributivo del SGSSS. Además, el artículo 10, literal i) de la Ley 1751 de 2015 dispone que debe contribuirse solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y seguridad social en salud, de acuerdo con la capacidad de pago. Teniendo en cuenta las normas anteriores, el decreto que se cuestiona tuvo en cuenta los principios del Sistema de Seguridad Social, entre ellos, el de solidaridad y corresponsabilidad, que exigen, a las personas independientes con capacidad de

pago y a los empleadores, el pago oportuno de las contribuciones al sistema para garantizar la prestación continua del servicio. COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDADA El ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo intervino para coadyuvar a la parte demandada conforme los siguientes argumentos: La obligación de los rentistas y propietarios de empresas de cotizar a la seguridad social en salud es una de las aplicaciones por antonomasia del concepto de Estado Social de Derecho, puesto que mediante la obligación de cotizar se hace efectivo tanto el mandato de ayuda en caso de necesidad, como los deberes de cuidar la salud propia y la de los suyos y de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Por lo tanto, no puede entenderse que los rentistas y los propietarios de empresa no están obligados a cotizar al SGSSS. Citó la sentencia C-758 de 2009 de la Corte Constitucional y el artículo 10 de la Ley 1751 de 2015. AUDIENCIA INICIAL El 18 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial6 del presente proceso, en la cual no se observaron irregularidades en el trámite que dieran lugar a la nulidad 6 Folios 104-106, c.p. 9

Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379] Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ del mismo. De igual forma, se fijaron los términos del litigio y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró los argumentos de la demanda respecto a la falta de competencia

del demandado para incluir a los rentistas de capital y propietarios de empresas como cotizantes al Sistema General de Seguridad Social integralSGSSS. Además, sostuvo lo siguiente7: No existe norma que defina a los rentistas de capital y propietarios de empresas como sujetos pasivos del Sistema General de Seguridad Social Integral –salud y pensiones-. Por tanto, la imposición de tal obligación mediante el decreto demandado conlleva el desconocimiento del artículo 338 constitucional. No está de acuerdo la posición expuesta por los coadyuvantes, referente a la obligación que tienen los rentistas de capital y propietarios de empresa de cotizar en al subsistema de salud. Esto, por cuanto, aunque exista el principio de solidaridad, este se encuentra sujeto al principio de legalidad en materia tributaria. Por esa razón, no pueden tenerse como aportantes obligatorios del sistema integral de seguridad social a los rentistas de capital y propietarios de empresa. El Ministerio de Salud y Protección Social insistió en la legalidad de los apartes que se acusan, teniendo en cuenta que debe hacerse un análisis sistemático de las normas que regulan la materia, para concluir que conforme al principio de solidaridad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, todas las personas con capacidad de pago deben contribuir al sistema8. Con las expresiones contenidas en las normas acusadas, el Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad reglamentaria, puntualizó la obligación de los trabajadores independientes, como rentistas de capital y propietarios de empresas, de cotizar al sistema de acuerdo con sus ingresos (principios de solidaridad y obligatoriedad). Lo anterior, para garantizar el cubrimiento y la ampliación de cobertura del Sistema

General de Seguridad Social en Salud a toda la población (princi

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