CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00037-00(23379)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00037-00(23379)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379]
Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ
AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR
OMISIÓN DEL SEÑALAMIENTO DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN SOBRE LA
NORMA QUE SE ESTIMA CONTRARIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO
SUPERIOR – Saneamiento / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No prosperidad / NORMAS DEMANDADAS NO DESCONOCEN LAS NORMAS SUPERIORES – No prosperidad de la excepción previa por ser excepción de fondo la cual será decidida en la sentencia [S]e advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social formuló una excepción previa que denominó “Inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de la violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico superior”, de la cual no se corrió el traslado a que se refiere el artículo 110 del CGP, por lo que, en ejercicio de la facultad de saneamiento prevista en el artículo 207 del CPACA, se da traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre la excepción presentada por la parte de demandada. Para el efecto, el Consejero ponente expone de manera sucinta los argumentos que soportan el medio exceptivo. La parte demandante interviene para señalar que la excepción formulada no está llamada a prosperar, toda vez que no se encuentra prevista en el artículo 100 de CGP y además, la demanda y su reforma fueron claras frente al concepto de violación y el cargo de nulidad que se alega. Con lo anterior se entiende saneado el
proceso y se procede a decidir sobre las excepciones presentadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. En la contestación de la demanda, la NaciónMinisterio de Salud y Protección Socialformula como excepciones “Inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de la violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico superior” y “Las normas acusadas no desconocen el ordenamiento superior”. Procede el despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada. Para resolver la excepción de inepta demanda propuesta debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso [CGP], aplicable al trámite de los procesos contencioso administrativos. Esa norma trae como excepción previa la ineptitud de la demanda por dos causales a saber: falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones. En este caso, debe verificarse si la demanda instaurada por el señor Oscar Alfonso Rueda Gómez cumplió con los requisitos formales exigidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. Concretamente, si se identificaron de manera precisa las normas violadas y las razones que sustentan la transgresión [162-4]. Al revisar el escrito de demanda se observa que se señalan los artículos 2, 95 [9] y 338 de la Constitución Política, 3,157 literal a) numeral 1, 177, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, 33 de la Ley 1438 de 2011 y 135 de la Ley 1753 de 2015, como normas superiores desconocidas, así como el concepto o argumentos
por los que el demandante considera que los apartes demandados del Decreto 780 de 2016 violan las citadas normas constitucionales y las legales porque, en esencia, el Ministerio de Salud y Protección Social no tenía competencia para imponer a los rentistas de capital y propietarios de empresas la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS. En este caso es posible resolver los cargos alegados y pronunciarse de fondo sobre la petición de nulidad de las normas atacadas. Por lo anterior, la excepción de inepta demanda no prospera. En cuanto a la excepción formulada referida a que las normas demandadas no desconocen las normas superiores, se advierte que no es previa, de las que deba decidirse en esta audiencia. De la lectura de los argumentos que la sustentan es claro que están dirigidos a defender la legalidad de la norma acusada, por lo que será en la sentencia que se decida sobre los planteamientos de fondo que hace el Ministerio.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 110 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 207 / LEY 1564 DE Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379] Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO
163 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 166 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 157 LITERAL A NUMERAL 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 177 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 203 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 204 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 33 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 135 CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – No requisito. En medio de control de nulidad. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) – ARTÍCULO 161
NORMA DEMANDADA: DECRETO 780 DE 2016 (06 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 2.1.4.1 NUMERAL 1.4 (PARCIAL) / DECRETO 780 DE 2016 (06 de mayo) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ARTÍCULO 3.2.1.1 NUMERAL 1 (PARCIAL)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00037-00(23379)
Actor: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ
Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá D.C., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las 10:50 a.m., este Despacho se constituye en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso instaurado por Oscar Alfonso Rueda Gómez contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social en la que se debate la legalidad de unos apartes de los artículos 2.1.4.1 [numeral 1.4] y 3.2.1.1 [numeral 1] del Decreto 780 de 6 de mayo de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379]
Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ
1. ASISTENTES Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen: DEMANDANTE: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ, identificado con cédula de
ciudadanía No. 13.745.785, Tarjeta Profesional 139.761 del CSJ, quien concurre a esta audiencia en nombre propio.
COADYUVANTE:
- Parte demandante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS
DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA –ASOFONDOS DE COLOMBIA-. Representante Legal: CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ identificada con cédula de ciudadanía número 51.729.668, y TP 61521 del CSJ.
DEMANDADA: NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. Apoderada LILIANA MONCADA VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 36.457.742 de Bogotá y portadora de la Tarjeta Profesional No. 161.323 del C. S. de la J., quien tiene personería debidamente reconocida (Fl. 61).
COADYUVANTE: - Parte demandada: JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO, identificado con cédula de ciudadanía número 79.905.194, no asistió, no presentó excusa.
MINISTERIO PÚBLICO: Representado por el Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor MAURICIO MOLANO CURREA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.471.690 de Bogotá.
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.
EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.
En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad
de la audiencia, que es sanear el proceso, decidir las excepciones previas propuestas y fijar el litigio.
2. SANEAMIENTO DEL PROCESO En este caso, el medio de control procedente es el de nulidad y la competencia recae en el Consejo de Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad parcial de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que es el Decreto 780 de 6 de mayo de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, por lo que el procedimiento seguido es el adecuado.
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379] Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ Sin embargo se advierte que el Ministerio de Salud y Protección Social formuló una excepción previa que denominó “Inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de la violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico superior”, de la cual no se corrió el traslado a que se refiere el artículo 110 del CGP, por lo que, en ejercicio de la facultad de saneamiento prevista en el artículo 207 del CPACA, se da traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre la excepción presentada por la parte de demandada. Para el efecto, el Consejero ponente expone de manera sucinta los argumentos que soportan el medio exceptivo.
La parte demandante interviene para señalar que la excepción formulada no está llamada a prosperar, toda vez que no se encuentra prevista en el artículo 100 de CGP y además, la demanda y su reforma fueron claras frente al concepto de
violación y el cargo de nulidad que se alega. Con lo anterior se entiende saneado el proceso y se procede a decidir sobre las excepciones presentadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. La decisión se notifica en estrados y se le concede la palabra a las partes.
3. EXCEPCIONES PREVIAS En la contestación de la demanda, la Nación - Ministerio de Salud y Protección Socialformula como excepciones “Inepta demanda por omisión del señalamiento del concepto de la violación sobre la norma que se estima contraria al ordenamiento jurídico superior” y “Las normas acusadas no desconocen el ordenamiento superior”.
Procede el despacho a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada. Para resolver la excepción de inepta demanda propuesta debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso [CGP], aplicable al trámite de los procesos contencioso administrativos. Esa norma trae como excepción previa la ineptitud de la demanda por dos causales a saber: falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones. En este caso, debe verificarse si la demanda instaurada por el señor Oscar Alfonso Rueda Gómez cumplió con los requisitos formales exigidos en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA. Concretamente, si se identificaron de manera precisa las normas violadas y las razones que sustentan la transgresión [162-4]. Al revisar el escrito de demanda se observa que se señalan los artículos 2, 95 [9] y 338 de la Constitución Política, 3,157 literal a) numeral 1, 177, 203 y 204 de la Ley
100 de 1993, 33 de la Ley 1438 de 2011 y 135 de la Ley 1753 de 2015, como normas superiores desconocidas, así como el concepto o argumentos por los que el demandante considera que los apartes demandados del Decreto 780 de 2016 violan las citadas normas constitucionales y las legales porque, en esencia, el Ministerio de Salud y Protección Social no tenía competencia para imponer a los rentistas de capital y propietarios de empresas la obligación de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS. En este caso es posible resolver los cargos alegados y pronunciarse de fondo sobre la petición de nulidad de las normas atacadas.
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379] Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ Por lo anterior, la excepción de inepta demanda no prospera.
En cuanto a la excepción formulada referida a que las normas demandadas no desconocen las normas superiores, se advierte que no es previa, de las que deba decidirse en esta audiencia. De la lectura de los argumentos que la sustentan es claro que están dirigidos a defender la legalidad de la norma acusada, por lo que será en la sentencia que se decida sobre los planteamientos de fondo que hace el Ministerio. Esta decisión se notifica en estrados. Se concede la palabra a las partes. Las partes están conformes con el pronunciamiento. El agente del Ministerio Público no manifiesta objeción.
4. CONCILIACIÓN De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para
demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.
5. FIJACIÓN DEL LITIGIO 5.1. Acto demandado La demandante pidió la nulidad de las expresiones “los rentistas, los propietarios de las empresas” del numeral 1.4 del artículo 2.1.4.1 y “los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS” del numeral 1 del artículo 3.2.1.1., Decreto 780 de 2016 expedido por el Gobierno
Nacional. La parte demandante invocó como violados los artículos 2, 95 [9] y 338 de la Constitución Política, 3,157 literal a) numeral 1, 177, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, 33 de la Ley 1438 de 2011 y 135 de la Ley 1753 de 2015. El texto de la norma atacada es el siguiente (se subraya el aparte demandado): DECRETO 780 DE 2016 (Mayo 06) Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social […] Artículo 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes: […] 1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.
[…] Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379]
Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ
PARTE 2
AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL INTEGRAL
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES DE LA AFILIACIÓN Y AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Artículo 3.2.1.1. Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Aportante. Es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.
Cuando en este Título se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. […]” 5.2. Fijación del litigio De acuerdo con la demanda, la contestación de la parte demandada y la intervención de los coadyuvantes debe definirse lo siguiente: Si la inclusión en las normas demandadas de los rentistas de capital y los propietarios de las empresas como aportantes al Sistema de Seguridad Social en
Salud desconoce o no el principio de legalidad de los tributos, porque la Ley 100 de 1993 no los incluyó como sujetos pasivos de la contribución. Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio: La parte demandante interviene para solicitar que se aclare en el sentido de tener como causal de nulidad la falta de competencia por parte del Ministerio de Salud y Protección Social al incluir a los rentistas y los propietarios de las empresas como sujetos pasivos de la contribución. El Consejero manifiesta que el litigio se mantendrá en la forma como fue fijado, teniendo en cuenta la observación hecha por la parte actora, bajo el entendido que el principio de legalidad comprende la potestad tributaria, referente a la competencia para establecer los sujetos pasivos. Las partes demandante y demandada, la coadyuvante y el Ministerio Público, manifiestan que están conformes con la fijación del litigio.
6. MEDIDAS CAUTELARES Mediante auto de 6 de agosto de 2018, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los apartes demandados. Decisión que se encuentra ejecutoriada.
7. DECRETO DE PRUEBAS Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379] Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ Se tendrán como pruebas las aportadas con la demanda y con la contestación a esta.
La parte demandante solicita que se oficie a la Imprenta Nacional de Colombia, para que aporte el diario oficial Nº 49.865 del 6 de mayo de 2016, en el cual se publicó y
divulgó el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Prueba que se denegará por innecesaria toda vez que se refiere a una norma jurídica de alcance nacional que no ofrece duda frente a su vigencia, y se encuentra publicada en el portal web del Senado de la República y de la Imprenta Nacional. (Art. 177 del CGP) Teniendo en cuenta que este asunto es de puro derecho no es necesario realizar la audiencia de pruebas. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes, la coadyuvante y el agente del Ministerio Público están de acuerdo.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta la imposibilidad de constituir Sala de Decisión en esta oportunidad, dada las complejas agendas de los consejeros, se procede de acuerdo con el artículo 181 [último inciso] del CPACA, y se corre traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, emita concepto en el presente proceso.
Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión, se ordena a la Secretaría que pase el expediente al Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 181 [último inciso] del CPACA. La anterior providencia se notifica por estrados y esta audiencia se da por terminada a las 11:12 a.m. del 18 de marzo de 2018, siendo grabada en audio y video. En constancia de la realización de la audiencia y la aprobación del acta, firman,
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero Ponente
OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ
Parte Demandante LILIANA MONCADA VARGAS Apoderado Ministerio de Salud Radicado: 11001-03-27-000-2017-00037-00 [23379]
Demandante: OSCAR ALFONSO RUEDA GÓMEZ
CLARA ELENA REALES GUTIERREZ
Coadyuvante ASOFONDOS
MAURICIO MOLANO CURREA
Ministerio Público