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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00038-00(23381)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00038-00(23381)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / CONCILIACIÓN EN ASUNTOS

TRIBUTARIOS – Improcedencia. El despacho pone en conocimiento que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, los hechos objeto del proceso no son pasibles de conciliación, por cuanto no versan sobre conflictos de contenido particular ni económico. Adicionalmente, no es posible conciliar asuntos de contenido tributario a la luz del parágrafo del artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 207 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 112 DE 2015 DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – ARTÍCULO 37 (PARCIAL)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00038-00(23381)

Actor: CARLOS GÓMEZ DUPLAT

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

- DIAN

AUTO

AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011

En Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de 2018, siendo las 3:30 de

la tarde, en la sala de audiencias nro. 2, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 9 de agosto de 2018 (f. 33), el consejero de estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad simple, identificado con el radicado 11001-03-27-000-2017-00038-00, promovido por Carlos Gómez Duplat contra el artículo 37 de la Resolución 112 de 2015, expedida por el director general de la DIAN, en cuanto al plazo para suministrar la información de la letra k) del artículo 631 del ET. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia de que se encuentran presentes las siguientes partes procesales: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE El ciudadano Carlos Gómez Duplat, identificado con cédula de ciudadanía nro. 3.229.666, quien actúa en el proceso en nombre propio.

PARTE DEMANDADA DIAN APODERADO: Herman Antonio González Castro, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.224.030 y TP nro. 97.698 del CSJ, a quien se le reconoce personería en audiencia para que actúe en representación de la demandada, en los términos del poder conferido (f. 23 c. medida).

MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. Mauricio Michel Molano Currea, procurador sexto en lo judicial con funciones ante esta corporación, quien se hizo presente.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay intervinientes.

I. DE LA AUDIENCIA INICIAL: Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS Estando presente el demandante, el apoderado de la demandada, y el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente, se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido se realizan las siguientes etapas:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 ibidem. Sin embargo, se pregunta a la parte actora, al apoderado de la demandada, y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

El demandante, el apoderado de la DIAN y el Ministerio Público no

tienen observaciones. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento. Esta decisión se notifica por estrados.

2. EXCEPCIONES PREVIAS Del estudio del expediente, se extrae que la DIAN no formuló excepciones previas, conforme al artículo 100 del CGP y al artículo 180 del CPACA. A su vez, este despacho no encuentra configurada alguna de las excepciones descritas, por lo que no habrá pronunciamiento en esta etapa procesal.

Esta decisión queda notificada en estrados.

3. SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y DE LA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda se resumen así: 3.1 En ejercicio del medio de control de nulidad simple, el ciudadano Carlos Gómez Duplat solicitó la nulidad parcial del artículo 37 de la Resolución 112, del 29 de octubre de 2015, en lo relativo a la alusión textual que se hace al artículo 631 del ET. 3.2 La resolución parcialmente acusada fue expedida para establecer el grupo de obligados que, en el año 2016, debían suministrar a la DIAN la información tributaria prevista en el artículo 631 del ET, entre otras normas. Dicha resolución señalaba el contenido de la información, las características técnicas para la presentación y se fijaron los plazos para la entrega de la información. 3.3 El demandante adujo que, a través del Decreto 2105 de 2016, el Gobierno nacional fijó los plazos para la presentación de las declaraciones de renta del año gravable 2016. Estos plazos fueron más amplios para la

entrega de la información, que los previstos en la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015. 3.4 En criterio del demandante, la información a que alude la letra k) del artículo 631 del ET está relacionada con la consolidación de las partidas que se registrarían en la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016, de tal forma que el artículo 37 de la Resolución 112 del 2015 estaría exigiendo cumplir con la entrega de una información que, según los plazos fijados, sería anterior a la consolidación de dichos datos. 3.5 En este sentido, estimó que la información empleada para sustentar las partidas de que trata la letra k) del artículo 631 del ET, no estaría consolidada para el momento en que vence el plazo de la entrega de la información, habida consideración de que el plazo para concretar las partidas del impuesto sobre la renta es posterior al fijado en la Resolución 112 del 2015. 3.6 De esta forma, el actor alegó que fueron disonantes los plazos para la presentación de la información y de la declaración del impuesto, en tanto que primero se debía surtir la presentación de la declaración tributaria y, luego, la presentación de la información del artículo 631 del ET. La demandada, a su turno, se opuso a las pretensiones. En síntesis, manifestó que la resolución demandada no desconoce lo dispuesto en el artículo 631 del ET, ya que «no está atado al cumplimiento o surgimiento de otra obligación tributaria, como lo dice el accionante. Obsérvese que, el artículo en mención atribuye una potestad discrecional al Director General de la entidad, para solicitar o no dicha información y en cualquier

tiempo, sin que, esté supeditada a la presentación de la declaración de renta» (f. 31).

4. FIJACIÓN DEL LITIGIO Se debate la legalidad parcial del artículo 37 de la Resolución 112 del 29 de octubre de 2015, proferida por la DIAN, en cuanto a que exigió reportar la información del artículo 631 del ET, en unos plazos determinados, particularmente, la información prevista en la letra k) de esta última norma.

Teniendo en cuenta los hechos descritos, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el proceso se concentra en determinar lo siguiente: (i) ¿Si para la presentación de la información de que trata la letra k) del artículo 631 del ET se requería, de forma previa, consolidar y presentar la declaración del impuesto sobre la renta del período gravable correspondiente? (ii) Al hilo de lo anterior, corresponde decidir, si los plazos previstos para reportar la información de la letra k) del artículo 631, conforme al artículo 37 de la Resolución 112 de 2015, debieron contabilizarse desde la fecha límite para la presentación de la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al parágrafo del artículo 631 del ET. Lo anterior, sin perjuicio de los demás problemas jurídicos asociados, que puedan resultar en el estudio de los problemas principales planteados. El magistrado pregunta a las partes si consideran fijado el litigio. A lo cual el demandante y el apoderado de la demandada responden que es correcta la fijación del litigio realizada. A su turno el agente del Ministerio Público se encuentra conforme con dicha fijación.

La anterior decisión queda notificada en estrados.

5. CONCILIACIÓN El despacho pone en conocimiento que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, los hechos objeto del proceso no son pasibles de conciliación, por cuanto no versan sobre conflictos de contenido particular ni económico. Adicionalmente, no es posible conciliar asuntos de contenido tributario a la luz del parágrafo del artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009.

La anterior decisión queda notificada en estrados.

6. MEDIDAS CAUTELARES Mediante auto del 28 de junio de 2018, el despacho sustanciador denegó la suspensión provisional de la disposición demandada (fls. 33 a 34 reverso c. medidas). Así, el despacho no advierte que exista solicitud de medidas cautelares pendiente por resolver.

Esta decisión queda notificada en estrados.

7. DECRETO DE PRUEBAS 7.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandante no aportó pruebas. Sin embargo, solicitó que se oficiara a la imprenta nacional para que remitiera copia de la constancia de publicación de la resolución enjuiciada (f. 17). 7.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no solicitó ni aportó pruebas en la contestación.

En atención a lo anterior, se prescinde de oficiar a la imprenta nacional, debido a que no es necesario obtener la prueba de la publicación. De todos modos la copia de la resolución demandada es suficiente para constatar la respectiva publicación. Esta decisión se notifica en estrados.

8. El despacho prescinde de la realización de la audiencia prevista

en el artículo 181 del CPACA, por tratarse de un asunto de puro derecho. La presente decisión queda notificada en estrados.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se considera que no es necesario agotar la audiencia del artículo 182 del CPACA, de modo que se concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, el cual correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia. Vencido este, el proceso ingresará al despacho para fallo.

La presente decisión queda notificada en estrados. Finalmente, el despacho efectúa el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, sin que se observe alguna irregularidad que afecte lo actuado. En estos términos se da por concluida la presente diligencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, a las 3:40 p. m.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Procurador sexto delegado

CARLOS GÓMEZ DUPLAT

Demandante

HERMAN ANTONIO GONZÁLEZ CASTRO Apoderado de la DIAN

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