CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00038-00(23381)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00038-00(23381)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00038-00(23381)
Demandante: CARLOS GÓMEZ DUPLAT
NULIDAD SIMPLE
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00038-00(23381)
Actor: CARLOS GÓMEZ DUPLAT
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide sobre la nulidad parcial del artículo 37 de la Resolución nro. 112, del 29 de octubre de 2015, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), concurrió el ciudadano Carlos Gómez Duplat para demandar que la jurisdicción declare la nulidad parcial del artículo 37 de la Resolución del director de la DIAN nro. 112, del 29 de octubre de 2015. Puntualmente, el aparte demandado es el que aparece destacado con subraya y negrilla en la siguiente transcripción del artículo en el que se inserta: Artículo 37. Plazos para suministrar la información anual y anualmente con corte mensual.
La información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629, 629-1, 631 y 631-3 del Estatuto Tributario y los títulos III, IV, V, Capitulo 1, 3, 4, 6 y 7 del Título VI, Título VII deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas, teniendo en cuenta el último dígito del NIT del informante, cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una Persona Jurídica y asimilada o una Persona Natural y asimilada:
Grandes Contribuyentes: Último Dígito Fecha 4 28 de marzo de 2017 5 29 de marzo de 2017 6 30 de marzo de 2017 7 31 de marzo de 2017
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00038-00(23381) Demandante: CARLOS GÓMEZ DUPLAT 8 03 de abril de 2017 9 04 de abril de 2017 0 05 de abril de 2017 1 06 de abril de 2017 2 07 de abril de 2017 3 10 de abril de 2017
Personas jurídicas y naturales: Último Dígito Fecha 31 a 35 18 de abril de 2017 36 a 40 19 de abril de 2017 41 a 45 20 de abril de 2017 46 a 50 21 de abril de 2017 51 a 55 24 de abril de 2017 56 a 60 25 de abril de 2017 61 a 65 26 de abril de 2017 66 a 70 27 de abril de 2017
71 a 75 28 de abril de 2017 76 a 80 02 de mayo de 2017 81 a 85 03 de mayo de 2017 86 a 90 04 de mayo de 2017 91 a 95 05 de mayo de 2017 96 a 00 08 de mayo de 2017 01 a 05 09 de mayo de 2017 06 a 10 10 de mayo de 2017 11 a 15 11 de mayo de 2017 16 a 20 12 de mayo de 2017 21 a 25 15 de mayo de 2017 26 a 30 16 de mayo de 2017 A efectos de que se declare la nulidad pedida, no confrontó la norma demandada con otras superiores, sino que explicó que el aparte acusado de la norma implica, según lo dispuesto en la letra k) del artículo 631 del Estatuto Tributario (ET), reportarle a la Administración «la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias», deber cuyo cumplimiento quedó establecido para una fecha anterior a aquella en la que se tendría que presentar la declaración del impuesto sobre la renta atendiendo a los plazos fijados por el Decreto 2105 de 2016. Por eso censuró la falta de armonización de los plazos en los que deben cumplirse los deberes formales de informar y de declarar, toda vez que se le exige a los obligados tributarios entregar de manera anticipada datos relativos a declaraciones tributarias que aún no han sido presentadas (ff.3 a 15). Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del accionante (ff. 30 a 31 vto.), para
lo cual: Afirmó que no es cierto que la entrega de la información a la que se refiere el aparte demandado requiera la previa presentación de la declaración del impuesto sobre la renta, pues así no lo exige la norma reguladora del deber de informar, junto a lo cual puntualizó que los plazos fijados en la resolución acusada eran distintos e independientes de los estipulados en el Decreto 2105 de 2016 para presentar la declaración del impuesto sobre la renta. Señaló que el artículo 631 del ET autoriza al Director de la DIAN, para solicitarle a los administrados información en cualquier tiempo, potestad que no está Radicado: 11001-03-27-000-2017-00038-00(23381) Demandante: CARLOS GÓMEZ DUPLAT supeditada a la presentación de una declaración. Indicó que el demandante no integró correctamente la proposición jurídica porque omitió que la Resolución nro. 16, del 15 de marzo de 2017, modificó los plazos fijados en la Resolución nro. 112 de 2015 para presentar la información, ampliándolos. Audiencia inicial La audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA fue convocada para el 19 de septiembre de 2018. Ese día, a la hora señalada, comparecieron el Ministerio Público, el demandante y la apoderada de la parte demandada (ff. 44 a 46). En la diligencia, el magistrado ponente señaló que no se advertían irregularidades ni causales de nulidad que afectaran la validez y eficacia de las actuaciones judiciales adelantadas hasta ese momento. Alegatos de conclusión
En esta etapa procesal la actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ff. 50 a 52); y la demandada insistió en las razones expuestas en la contestación de la demanda (ff. 53 y 54). Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público rindió concepto (ff. 48 y 49), en el cual señaló que el artículo 631 del ET autorizó al director de la DIAN a requerirle información a los administrados para controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, en desarrollo de lo cual la Resolución nro. 112 de 2015 fijó las fechas en las que se debía aportar la información a la que aludía el demandante en su acción. Aclaró que para entregar la información exigida por la norma no se requería la previa presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y que el plazo establecido para informar resultaba suficiente para que el obligado reuniera la información, al tiempo que le permitía a la autoridad fiscalizar oportunamente el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1La Sala decide sobre la demanda de nulidad parcial del artículo 37 de la Resolución nro. 112, del 29 de octubre de 2015, proferida por el director de la DIAN, disposición que estableció los plazos en los que se debía suministrar la información a la que se refiere el artículo 631 del ET por el año gravable 2016. 1.1Planteó el demandante que la información a la que señalada en la letra k) del artículo 631 del ET solo podría reportarse después de haber presentado la declaración del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2016, pues alude a
partidas consignadas en dicho denuncio, y que por ese motivo el artículo acusado no podía establecer que el deber formal de entregar la información debía cumplirse en fechas anteriores a las fijadas para presentar la declaración del impuesto sobre la renta. Tal acusación obedece a que, por una parte, el Decreto 2105 de 2016 estableció Radicado: 11001-03-27-000-2017-00038-00(23381) Demandante: CARLOS GÓMEZ DUPLAT que la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2016 debía ser presentada por los grandes contribuyentes entre el 11 y el 26 de abril de 2017 (artículo 6.º), por las personas jurídicas entre el 11 de abril y el 11 de mayo del mismo año (artículo 7.º) y por las personas naturales entre el 09 de agosto y el 19 de octubre de 2017 (artículo 9.º), mientras que, por otra parte, el artículo acusado señaló que la información sobre «la discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias» debía entregarse por los grandes contribuyentes entre el 28 de marzo y el 10 de abril de 2017 y por las personas jurídicas y naturales entre el 18 de abril y el 16 de mayo de 2017, de modo que en todos los casos el reporte sobre los datos procedentes de las declaraciones tendrían que aportarse a la Administración antes de la presentación de tales declaraciones. 1.2Por su parte, la demandada defendió la norma acusada argumentando que no contraría la letra k) del artículo 631 del ET porque se limita a regular el deber de
informar, en ejercicio de la potestad que tiene la Administración para requerir información de los obligados tributarios en cualquier tiempo. Y añadió que la proposición jurídica del actor resultaba incompleta, porque el artículo acusado fue modificado por la Resolución DIAN nro. 16, del 15 de marzo de 2017, en el sentido de fijar fechas distintas para cumplir con el deber formal de suministrar la información. Lo anterior implicaría que los plazos para el suministro de datos que censura el actor nunca generaron efectos jurídicos, pues se modificaron antes de que se tuviera que cumplir con el deber formal en esas fechas, por cuenta de lo dispuesto en la Resolución DIAN nro. 16, del 15 de marzo de 2017. 2Sobre esta última cuestión puesta de presente por la demandada, observa la Sala que en el caso enjuiciado el actor demandó el 27 de septiembre de 2017 la versión original del artículo 37 de la Resolución nro. 112 de 2015, pues no tuvo en consideración que el texto normativo censurado ya había sido modificado por disposición expresa de la Resolución DIAN nro. 16, del 15 de marzo del 2017, que consagró (subrayas añadidas por la Sala): CONSIDERANDO (…) Que el inciso 3° del artículo 42 de la Resolución No. 000112 del 29 de octubre de 2015, faculta al Director General para habilitar términos con el fin de facilitar a los informantes el cumplimiento del mencionado deber legal, cuando se presenten situaciones no atribuibles a
los informantes ni a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Que, en virtud de lo anterior, se requiere ampliar las fechas de presentación de la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 631-3 y 633 del Estatuto Tributario, en el Decreto 1738 de 1998, en el artículo 58 de la Ley 863 de 2003, en el Decreto 4660 de 2007 y en el Decreto 2733 de 2012, por parte de los obligados a suministrarla a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el año gravable 2016; y, precisar el contenido y las características técnicas de la información que se debe presentar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Artículo 1. Modifíquese el artículo 37 de la Resolución No. 000112 del 29 de octubre de 2015 y el artículo 15 de la resolución 000084 del 30 de diciembre de 2016, el cual quedará así: Artículo 37. Plazos para suministrar la información anual y anualmente con corte mensual. La información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), 623-3, 624, 625, 628, 629, 629-1, 631 y 631-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 2733 de 2012, deberá ser reportada a más tardar en las siguientes fechas, teniendo en cuenta el último dígito del NIT del
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00038-00(23381) Demandante: CARLOS GÓMEZ DUPLAT informante, cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una Persona Jurídica y asimilada o una Persona Natural y
asimilada:
Grandes Contribuyentes: Último Dígito Fecha 4 18 de abril de 2017 5 19 de abril de 2017 6 20 de abril de 2017 7 21 de abril de 2017 8 24 de abril de 2017 9 25 de abril de 2017 0 26 de abril de 2017 1 27 de abril de 2017 2 28 de abril de 2017 3 02 de mayo de 2017
Personas jurídicas y naturales: Último Dígito Fecha 31 a 35 03 de mayo de 2017 36 a 40 04 de mayo de 2017 41 a 45 05 de mayo de 2017 46 a 50 08 de mayo de 2017 51 a 55 09 de mayo de 2017 56 a 60 10 de mayo de 2017 61 a 65 11 de mayo de 2017 66 a 70 12 de mayo de 2017 71 a 75 15 de mayo de 2017 76 a 80 16 de mayo de 2017 81 a 85 17 de mayo de 2017 86 a 90 18 de mayo de 2017 91 a 95 19 de mayo de 2017 96 a 00 22 de mayo de 2017 01 a 05 23 de mayo de 2017 06 a 10 24 de mayo de 2017 11 a 15 25 de mayo de 2017
16 a 20 26 de mayo de 2017 21 a 25 30 de mayo de 2017 26 a 30 31 de mayo de 2017 Teniendo en cuenta ese texto, es un hecho cierto que la acción adelantada por la demandante propone la nulidad de un precepto que perdió vigencia sin llegar a producir efectos jurídicos porque estos iniciaban a darse desde el 28 de marzo de 2017 (fecha en la que tendrían que comenzar a presentar la información los grandes contribuyentes, según el artículo 37 de la Resolución nro. 112 de 2015) pero, antes de esa fecha, la disposición fue modificada por la Resolución nro. 16, del 15 de marzo del 2017, publicada en el Diario Oficial nro. 50.182 el 21 de marzo de 2017. Habida cuenta de que la disposición aquí controlada fue derogada sin llegar a producir efectos jurídicos, la Sala encuentra motivos suficientes para inhibirse de decidir, por sustracción de materia, dada la carencia de objeto. Al respecto, la Sala reitera en esta ocasión la tesis expuesta en sentencia de esta Sección del 28 de febrero de 2013 (exp.18545, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), de conformidad con la cual, cuando se modifica la norma sobre la que recae el control, el juez no puede pronunciarse porque se ha extinguido la causa por la cual se acudió a la jurisdicción.
Radicado: 11001-03-27-000-2017-00038-00(23381) Demandante: CARLOS GÓMEZ DUPLAT 5-. Por último, en relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA
establece la regla de que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público. Por esa razón, no hay lugar a su imposición en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: 1Declarar probada la excepción de inepta demanda por carencia de objeto respecto de la demanda interpuesta contra el artículo 37 (parcial) de la Resolución nro. 112, del 29 de octubre de 2015, proferida por el Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales. En consecuencia, 2Dar por terminado el proceso de simple nulidad adelantado contra el artículo 37 (parcial) de la Resolución nro. 112, del 29 de octubre de 2015, proferida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. 3Sin condena en costas. 4Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.