CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00039-00(23382)B-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00039-00(23382)B-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA PARCIAL – Declaratoria de oficio [L]a Sala previo a resolver la excepción previa de ineptitud de la reforma de la demanda, deberá, de oficio, verificar si se configuró la excepción de cosa juzgada, como se constatará a continuación: 2.2. Lo primero que conviene precisar es que, según el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi. A su turno, el artículo 303 del CGP, en consonancia con la sentencia C-774 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, precisa que la cosa juzgada surge con el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: (i) identidad del objeto, es decir, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho y, finalmente, (iv) identidad de partes e intervinientes los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada. En el sub lite, consultado el sistema de gestión judicial, se detalla que el Concepto nro. 015766 del 17 de marzo de 2005, proferido por la DIAN, también
fue demandado en el proceso identificado con número de radicación: 2013-00007 (19950), el cual cursó en el despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, de la Sección Cuarta. En dicho proceso, la Sala profirió sentencia del 17 de octubre de 2017, ejecutoriada el 16 de noviembre de 2017, en la cual se anuló el referido concepto, acto que también es demandado en el asunto que convoca esta audiencia inicial. De acuerdo con lo constatado, la Sala declarará, de oficio, la cosa juzgada parcial frente al Concepto nro. 015766 del 17 de marzo de 2005, que fue anulado en la sentencia del 17 de octubre de 2017, en tanto que esta decisión tiene efecto erga omnes y es vinculante en este proceso.
EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES – Improcedencia /
ADICIÓN, ACLARACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA – Término / ADICIÓN, ACLARACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA – Oportunidad 2.3. Frente a la excepción previa de ineptitud de la reforma de la demanda por incumplimiento de los requisitos legales, la DIAN afirmó que, a la luz del artículo 173 del CPACA, solo es pertinente reformarla en lo correspondiente a las partes, los hechos, las pruebas y las pretensiones, pero no hacer modificaciones al concepto de violación. En el escrito de oposición a las excepciones, la actora consideró infundado el planteamiento de la DIAN, en la medida en que la reforma
de la demanda había sido admitida por el despacho a través del auto del 20 de septiembre de 2018 y, precisamente, su admisión implica que se cumplieron los requisitos previstos en la ley. Al respecto, se precisa que, de acuerdo con el artículo 173 ibidem, la adición, aclaración o modificación de la demanda, procede dentro de los 10 días siguientes al traslado de la demanda y deberá versar bien sea sobre las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas, sin que pueda sustituirse la totalidad de estos aspectos en comparación con el escrito inicial de la demanda. Ahora bien, la norma no establece la posibilidad o imposibilidad de modificar los argumentos del derecho asociados al concepto de violación, que es un requisito en las demandas en las que se cuestiona un reglamento o un acto administrativo particular, por lo cual le corresponde al intérprete revisar si resulta procedente introducir reformas a este aspecto de la demanda. Al efecto, esta corporación, a través del auto del 31 de agosto de 2017 (exp. 11001-03-24-0002013-00592-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés), expuso: «En virtud de lo anterior, tenemos que en materia contencioso administrativa no existe una prohibición para que al momento de reformar la demanda se introduzcan modificaciones a los aspectos de la misma que se encuentran relacionados con su objeto». Lo anterior encuentra fundamento en que las modificaciones al concepto de violación pueden ayudar a mejorar la sustentación de las razones para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Además, tal variación en los
fundamentos de derecho y en el concepto de violación, no vulnera el debido proceso de la parte demandada, puesto que, en todo caso, tiene la oportunidad para contestar la reforma y oponerse a los argumentos jurídicos con los que la demandante pretende afianzar la pretensión de nulidad de los conceptos aquí demandados. En estos términos, la adición al concepto de la violación que hizo Ecopetrol S. A. no quebrantó los requisitos del artículo 173 del CPACA y, por ende, no procede la excepción de ineptitud presentada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 183 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 /LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 303
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 015766 DE 2005 (17 DE MARZO) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (Anulado) (Cosa juzgada) / CONCEPTO 023640 DE 2009 (20 DE MARZO) DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / CONCEPTO 020874 DEL 2016
(4 DE AGOSTO) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00039-00(23382)
Actor: ECOPETROL S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO
AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011
En Bogotá, el 12 de diciembre de 2018, siendo las 11:00 de la mañana en la sala nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 29 de noviembre 2018 (f. 134), el consejero de estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dentro del medio de control de nulidad simple promovido, mediante apoderado, por la sociedad ECOPETROL S. A. contra los conceptos nros. 015766 del 17 de marzo de 2005, 023640 del 20 de marzo de 2009 y 020874 del 4 de agosto de 2016, proferidos por la DIAN. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE APODERADO: JOSÉ LUIS GÓMEZ ZAPATA, identificado con la cédula de
ciudadanía nro. 94.539.341 de Cali y tarjeta profesional nro. 181.574 del CSJ, a quien se le reconoce personería en esta audiencia para actuar en representación de ECOPETROL S. A., DE CONFORMIDAD CON EL PODER
ALLEGADO EN UN FOLIO.
PARTE DEMANDADA
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) APODERADO: MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.176.796 de Tunja y tarjeta profesional nro. 144.875 del CSJ, a quien, se le reconoce personaría en esta audiencia para actuar en representación de la DIAN, conforme con el poder otorgado (f. 17 a 64 del cmc). MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA procurador sexto delegado ante esta corporación, quien se hizo presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay intervinientes. Esta decisión queda notificada en estrados
I. DE LA AUDIENCIA INICIAL: Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.
INASISTENCIAS Y EXCUSAS Estando presente los apoderados de las partes demandante y demandada, y el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso recuerda a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se
encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente, se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido se realizan las siguientes etapas:
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 del CPACA. Sin embargo, se le pregunta a los apoderados de las partes y al representante del Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.
Los apoderados de la demandante, de la DIAN y el señor agente del Ministerio Público no tienen observaciones. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento. Esta decisión se notifica por estrados.
2. EXCEPCIONES PREVIAS 2.1. Del estudio del expediente, se extrae que la DIAN, en el escrito de contestación de la demanda inicial, no formuló excepciones previas conforme al artículo 100 del CGP y al artículo 180 del CPACA. Sin embargo, precisó que, a través de la sentencia del 12 de octubre de
2017, expediente 19950 (CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), la Sección Cuarta del Consejo de Estado anuló el Concepto 015766 del 17 de marzo de 2005, que también fue demandado en el sub lite. Asimismo, en la oportunidad para contestar la adición de la demanda, formuló la excepción previa de ineptitud de la reforma de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala previo a resolver la excepción previa de ineptitud de la reforma de la demanda, deberá, de oficio, verificar si se configuró la excepción de cosa juzgada, como se constatará a continuación: 2.2. Lo primero que conviene precisar es que, según el artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes, pero solo en relación con la causa petendi. A su turno, el artículo 303 del CGP, en consonancia con la sentencia C-774 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, precisa que la cosa juzgada surge con el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: (i) identidad del objeto, es decir, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede
cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho y, finalmente, (iv) identidad de partes e intervinientes los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada. En el sub lite, consultado el sistema de gestión judicial, se detalla que el Concepto nro. 015766 del 17 de marzo de 2005, proferido por la DIAN, también fue demandado en el proceso identificado con número de radicación: 2013-00007 (19950), el cual cursó en el despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, de la Sección Cuarta. En dicho proceso, la Sala profirió sentencia del 17 de octubre de 2017, ejecutoriada el 16 de noviembre de 2017, en la cual se anuló el referido concepto, acto que también es demandado en el asunto que convoca esta audiencia inicial. De acuerdo con lo constatado, la Sala declarará, de oficio, la cosa juzgada parcial frente al Concepto nro. 015766 del 17 de marzo de 2005, que fue anulado en la sentencia del 17 de octubre de 2017, en tanto que esta decisión tiene efecto erga omnes y es vinculante en este proceso. 2.3. Frente a la excepción previa de ineptitud de la reforma de la demanda por incumplimiento de los requisitos legales, la DIAN afirmó que, a la luz del artículo 173 del CPACA, solo es pertinente reformarla en lo correspondiente a las partes, los hechos, las pruebas y las pretensiones, pero no hacer modificaciones al concepto de violación.
En el escrito de oposición a las excepciones, la actora consideró infundado el planteamiento de la DIAN, en la medida en que la reforma de la demanda había sido admitida por el despacho a través del auto del 20 de septiembre de 2018 y, precisamente, su admisión implica que se cumplieron los requisitos previstos en la ley. Al respecto, se precisa que, de acuerdo con el artículo 173 ibidem, la adición, aclaración o modificación de la demanda, procede dentro de los 10 días siguientes al traslado de la demanda y deberá versar bien sea sobre las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas, sin que pueda sustituirse la totalidad de estos aspectos en comparación con el escrito inicial de la demanda. Ahora bien, la norma no establece la posibilidad o imposibilidad de modificar los argumentos del derecho asociados al concepto de violación, que es un requisito en las demandas en las que se cuestiona un reglamento o un acto administrativo particular, por lo cual le corresponde al intérprete revisar si resulta procedente introducir reformas a este aspecto de la demanda. Al efecto, esta corporación, a través del auto del 31 de agosto de 2017 (exp. 11001-03-24-000-201300592-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés), expuso: «En virtud de lo anterior, tenemos que en materia contencioso administrativa no existe una prohibición para que al momento de reformar la demanda se introduzcan modificaciones a los aspectos de la misma que se encuentran relacionados con su objeto». Lo anterior encuentra fundamento en que las modificaciones al concepto de violación pueden ayudar a mejorar la sustentación de las razones
para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Además, tal variación en los fundamentos de derecho y en el concepto de violación, no vulnera el debido proceso de la parte demandada, puesto que, en todo caso, tiene la oportunidad para contestar la reforma y oponerse a los argumentos jurídicos con los que la demandante pretende afianzar la pretensión de nulidad de los conceptos aquí demandados. En estos términos, la adición al concepto de la violación que hizo Ecopetrol S. A. no quebrantó los requisitos del artículo 173 del CPACA y, por ende, no procede la excepción de ineptitud presentada. Por consiguiente, la Sala Unitaria,
RESUELVE
1. Declarar probada, de oficio, la excepción de cosa juzgada parcial, en relación con la pretensión de anulación del Concepto nro. 015766 del 17 de marzo de 2005, de acuerdo con lo expuesto.
2. Como resultado de la prosperidad de la excepción, al momento de emitirse la sentencia, no se resolverá sobre la nulidad de dicho concepto. En lo demás, se continuará el trámite del presente proceso.
3. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la reforma de la demanda, formulada por la DIAN, de acuerdo con lo decidido.
Esta decisión queda notificada en estrados. La parte demandada interpone recurso de súplica y lo sustenta así: los requisitos de la demanda están previstos en el artículo 162 del CPACA. Por su parte, el artículo 173 ibidem regula estrictamente los requisitos y la procedencia de la reforma de la demanda, que recaerá únicamente sobre los hechos, partes, pretensiones y pruebas. Por ello, la
demandada infiere que, de acuerdo con el artículo 173 ibid. no procede la reforma de la demanda frente al concepto de violación. Teniendo en cuenta que la reforma se puede presentar vencido el traslado de la demanda, la parte demandada se encuentra en desventaja, puesto que la parte actora puede variar el concepto de violación con posterioridad a la contestación, mientras que la DIAN tendría un plazo inferior para contestar la reforma. Que, según la Corte Constitucional, se debe asegurar la igualdad de las partes que intervienen en el proceso, por lo que no debería permitirse que la parte demandante pueda adicionar el concepto de violación. Los demás razonamientos quedan registrados en el audio de la diligencia. En estos términos, solicita que no se decrete la excepción de ineptitud de la reforma de la demanda y que, por ende, no se acceda a admitir la reforma que presentó Ecopetrol S. A. La parte demandante insiste en que, mediante auto del 24 de septiembre de 2018, se admitió la reforma de la demanda y, de esta forma, la decisión se encuentra en firme, a más de que esta providencia encontró cumplidos los requisitos del artículo 173 del CPACA. Frente a la desigualdad que alega la DIAN, estimó que la parte demandada sí tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la reforma. El Ministerio Público consideró que la reforma de la demanda fue admitida y esta providencia se encuentra en firme. Por otra parte, en la etapa de saneamiento no fue advertida irregularidad alguna por parte de la DIAN. El magistrado sustanciador concede el recurso de súplica para que sea dirimido por la Sección Cuarta de esta corporación. En consecuencia, se
remitirá el expediente para que se reparta al magistrado que sigue en turno y se suspende la presente diligencia. Agotado el objeto de la presente audiencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las 11:23 de la mañana.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Procurador sexto delegado JOSÉ LUIS GÓMEZ ZAPATA Apoderado de la parte demandante