CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00041-00(23393)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00041-00(23393)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SEGUNDA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO
DEMANDADO – Procedencia. En escrito del 11 de diciembre de 2017, el demandante solicitó ante esta Corporación la suspensión provisional de los actos demandados, por cuanto su RUT se encuentra suspendido como consecuencia de la sanción de declaración de proveedor ficticio que le fue impuesta de forma ilegal. Al respecto, la Sala advierte que esta es la segunda vez que el actor realiza dicha solicitud, porque al inicio del proceso, pidió la suspensión del acto con fundamento en los mismos hechos , la cual fue resuelta por el Tribunal en el sentido de negar la medida cautelar .Si bien el artículo 233 del CPACA permite la presentación de una nueva solicitud de la suspensión provisional, esa posibilidad está condicionada a la existencia de un hecho sobreviniente, esto es, diferente y posterior al analizado inicialmente; situación que no se presenta en este caso debido a que los sucesos que dieron lugar a la primera solicitud son reiterados en la segunda. En consecuencia, no procede la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A) ARTÍCULO 233
SANCIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO – Noción / SANCIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO – Duración de la sanción. 4.1. La Administración impuso la sanción de declaración de proveedor ficticio al señor Héctor Guillermo Quiroz Solano por haber facturado ventas simuladas o inexistentes a su único cliente METALFOX APC SAS, derivadas de las operaciones de compraventa de chatarra que realizó en el año 2010, con los proveedores Alfonso Montaño Forero, Álvaro Granadillo Brugés y Martín Robayo
Sierra. 4.3. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el literal a) del artículo 671 del Estatuto Tributario establece una sanción consistente en declarar proveedor ficticio a las personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes. Calificación que tendrá la duración de 5 años desde que sea impuesta. Significa lo anterior que el acto que determina la imposición de la sanción es la facturación de ventas o servicios simulados o inexistentes. Por eso, la realización de una o ambas irregularidades configura el hecho infractor. Se entiende por simulación la alteración aparente de la causa o el objeto de un acto o contrato. Y, por inexistencia, la falta de existencia de las operaciones. Términos que, en general, atienden a que las transacciones facturadas no son reales. 4.3.1. Por esas razones, no puede considerarse que la sanción discutida sea indeterminada debido a que se impone por la “simulación o la inexistencia” de las operaciones, pues ambos hechos pueden utilizarse para fundamentar la sanción, y la configuración de esas infracciones fue explicada en los actos demandados al estudiar los soportes que no se ajustan a la realidad y en la falta de prueba de la existencia de las operaciones. Por tanto, existe certeza de que el hecho infractor lo constituye la falta de realidad –inexistencia o simulaciónde las ventas de chatarra facturadas. 4.3.2. Ahora, para que proceda la sanción por simulación o inexistencia de las ventas, la Administración debe desvirtuar la realidad de las facturas que soportan esas transacciones, mediante el ejercicio de
sus amplias facultades de fiscalización. Y, ello es así porque esas operaciones parten de una apariencia consistente en el aporte de facturas, documentos que, en principio, se consideran el soporte idóneo de las ventas e impuestos descontables, conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) - ARTÍCULO 162 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 671 LITERAL A / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULO 771-2 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 122 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 124 / LEY 1564 DE 2012 CGP – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 188 NUMERAL 8.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sanción de declaración de proveedor ficticio se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 08 de febrero de
2016, Radicado. 11001-03-27-000-2015-00029-00(21726), M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00041-00(23393)
Actor: HÉCTOR GUILLERMO QUIROZ SOLANO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
FALLO En consideración de que el Tribunal Administrativo del Cesar remitió por competencia el presente proceso de nulidad y restablecimiento sin cuantía, cuyo trámite se surtió hasta los alegatos de conclusión; la Sala procede a proferir sentencia sobre la demanda interpuesta contra los actos administrativos que imponen al señor Héctor Quiroz Solano la sanción de proveedor ficticio por el término de cinco años.
- ANTECEDENTES La DIAN impuso al señor Quiroz Solano la sanción de declaración de proveedor ficticio con fundamento en las pruebas recopiladas en ese proceso y en la fiscalización del impuesto de renta de 2010, consistentes en visitas de verificación, cruce de información con terceros, inspección ocular y contable, que le permitieron establecer la simulación de compras de chatarra entre el sancionado y sus proveedores: Martín Robayo Sierra, Álvaro Arturo Granadillo Brugés y Alfonso Montaño Forero, y de la posterior venta del material a su cliente METALFOX APC
SAS. El señor Héctor Guillermo Quiroz Solano alegó la improcedencia de la sanción por considerar que la Administración no se fundamenta en una prueba directa sino en indicios, sin tener en cuenta la contabilidad y las facturas aportadas como soporte de las operaciones.
- DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Héctor Guillermo Quiroz Solano, solicitó: “1. Declárase la nulidad de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración No. 900.002 de octubre 8 de 2014, proferida por el Director
Seccional de Impuestos de Barranquilla.
2. Declárase la nulidad de la Resolución Sanción No. 900.005 de septiembre 5 de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la
DIAN Seccional Barranquilla.
3. Como consecuencia de la nulidad del citado acto administrativo y como restablecimiento del derecho, se ordene: - Revocar la sanción de proveedor ficticio impuesta en la Resolución Sanción No. 900.005 de septiembre 5 de 2013 y confirmada en la Resolución No. 900.002 de octubre 8 de 2014. - El archivo del expediente.
4. Que se condene a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás gastos, toda vez que está demostrados los elementos fácticos y jurídicos que prueban las actuaciones irregulares de la entidad demandada.” Para el demandante se violan los artículos 2, 29, 95-9, 209 y 363 de la Constitución Política; 495, 488, 647, 671, 683, 742, 743, 745, 746, 771-2, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 786, 787, 788, 789, 790 y 791 del Estatuto Tributario; 2, 3 y 35 del CCA; 4, 174, 177, 187, 248, 249 y 250 del CPC; 1849, 1851 y 1857 del Código Civil; 3, 5, 651, 661 y 662
del Código de Comercio; 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993; y del 3, 103, 104 y 138 de la Ley 1437 de 2011. La sanción es indeterminada por cuanto la DIAN no precisa si el hecho fraudulento lo constituye la inexistencia o la simulación de las facturas de venta. Los contratos de compraventa celebrados por el sancionado no son inexistentes porque cumplen con todos los requisitos de validez, como se verifica en las facturas, las órdenes de pedido, de entrada y de pago, cheques, y documentos contables que prueban la realidad económica de las transacciones realizadas en el 2010. Todas estas pruebas documentales no fueron valoradas por la Administración. Tampoco puede considerarse que el negocio es simulado, debido a que no está demostrado que las partes contratantes hubieren convenido el engaño a terceros. La carga de la prueba no radica en el señor Quiroz Solano, porque ni las compras de bienes ni los impuestos descontables constituyen circunstancias especiales que este deba probar. Dado que los contratos gozan de presunción de veracidad, la carga de demostrar la disparidad entre la voluntad de las partes y su exteriorización radica en la DIAN. Sin embargo, la Administración no demostró la inexistencia ni la simulación del negocio jurídico, y se fundamentó en meros indicios que no están probados en el proceso. Adicionalmente, los indicios no proceden cuando existen pruebas directas, como en este caso, que se aportaron la contabilidad y las facturas, entre otros soportes. Las manifestaciones realizadas por la contadora del señor Quiroz Solano
en relación al pago en efectivo de las compras de chatarra para ahorrar el 4x1000, son propias de la actividad comercial de intermediación entre los vendedores y el comprador final. La naturaleza del negocio de chatarra no requiere de infraestructura de producción o almacenamiento, pues este solo consiste en la recolección de residuos para su posterior comercialización. No es rentable para un proveedor almacenar grandes volúmenes de chatarra ya que los márgenes de utilidad son muy reducidos, por lo que el inventario debe rotar rápido. Para la comercialización de chatarra no se requiere tener un patrimonio por igual valor de ese material, porque los proveedores dan plazos para el pago de la mercancía o se hace mediante anticipos. Los pagos que realizó el señor Quiroz Solano por estas operaciones, se demuestran con su calidad de comerciante y con los ingresos que percibió en el período. Si la DIAN pretende rechazar las compras también debería hacerlo con los ingresos. No existe norma que obligue al administrado a verificar el origen de los materiales adquiridos para la venta, ni que el proveedor debe tener la calidad de persona jurídica. La DIAN no puede afirmar la existencia de un fraude fiscal, porque esa figura fue consagrada en la Ley 1607 de 2012 para aquellos casos en que se abuse del derecho por conductas realizadas a partir del 1º de enero de 2013, y la operación que dio lugar a la sanción se realizó en el año 2010.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Excepción de inepta demanda por proposición incompleta de los
actos susceptibles de ser demandados El contribuyente incurrió en una imprecisión al individualizar los actos demandados, porque los mencionados en las pretensiones de la demanda no corresponden al señor Héctor Guillermo Quiroz Solano. Por tanto, la Sala se debe declarar inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo frente a los mismos. Aspectos de fondo La DIAN no vulneró el derecho de defensa del contribuyente por cuanto desde el comienzo de la actuación sancionatoria se le dio a conocer el hecho infractor, esto es, haber facturado ventas simuladas o inexistentes. Si bien el contribuyente aporta soportes que en apariencia muestran el cumplimiento de los requisitos de validez del contrato de compraventa celebrado con sus proveedores y su único cliente METALFOX APC SAS, lo cierto es que esas operaciones fueron preparadas con el único fin de solicitar la devolución de saldos a favor improcedentes registrados en la declaración de renta. Los indicios recaudados, en su conjunto, permiten demostrar que el propietario de tres establecimientos de comercio - el señor Alfonso Pizarro Cabarcassimuló la venta de dos de estos a los señores Héctor Guillermo Quiroz Solano y Álvaro Arturo Granadillo Brugés, para realizar entre ellos una cadena de compraventa de chatarra, sin que se pueda verificar el origen del material, su acopio, pesaje y transporte. Además, todos los establecimientos registran en el RUT la misma dirección. Está demostrado en el expediente que el señor Quiroz Solano no tiene experiencia para la actividad comercial, infraestructura ni capacidad económica, como tampoco presentó declaración de ICA. Por su parte,
los supuestos proveedores del señor Quiroz Solano no tenían capacidad operativa ni económica, y desconocían el volumen de las compras que ascendieron a $23.907.676.304. Además, se comprobó la falta de correspondencia entre lo declarado en renta por el contribuyente y por sus proveedores en cuanto a las cuentas por pagar y por cobrar. Por su parte, las guías de transporte tienen por origen la ciudad de Cúcuta, cuando los soportes del contribuyente informan que los proveedores se ubicaban en otras ciudades. Y, no existe soporte de los pagos porque se hicieron en efectivo. En este caso, la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, toda vez que la DIAN puso en conocimiento de este el acervo probatorio que desvirtúa la realidad de las operaciones y soporta la imposición de la sanción.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a decidir sobre la legalidad de la Resolución Sanción No. 900.005 del 5 de septiembre de 2013 y de la Resolución No. 900.002 del 8 de octubre de 2014, por medio de las cuales se impuso al señor Héctor Guillermo Quiroz Solano la sanción de declaración de proveedor ficticio.
1. Cuestión previa: Precisiones sobre la competencia del proceso y la solicitud de suspensión provisional 1.1. Competencia del Consejo de Estado De acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 149 del CPACA
y el reglamento del Consejo de Estado –Acuerdo No. 58 de 1989-, la Sección Cuarta de esta Corporación tiene competencia para conocer en única instancia el presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía. Lo anterior, porque la discusión versa sobre la imposición de una sanción tributaria de carácter no pecuniario que impuso una autoridad nacional, la DIAN. 1.2. Solicitud de suspensión provisional En escrito del 11 de diciembre de 2017, el demandante solicitó ante esta Corporación la suspensión provisional de los actos demandados1, por cuanto su RUT se encuentra suspendido como consecuencia de la sanción de declaración de proveedor ficticio que le fue impuesta de forma ilegal. Al respecto, la Sala advierte que esta es la segunda vez que el actor realiza dicha solicitud, porque al inicio del proceso, pidió la suspensión del acto con fundamento en los mismos hechos2, la cual fue resuelta por el Tribunal en el sentido de negar la medida cautelar3. Si bien el artículo 233 del CPACA permite la presentación de una nueva solicitud de la suspensión provisional, esa posibilidad está condicionada a la existencia de un hecho sobreviniente, esto es, diferente y posterior al analizado inicialmente; situación que no se presenta en este caso debido a que los sucesos que dieron lugar a la primera solicitud son reiterados en la segunda. En consecuencia, no procede la solicitud de suspensión provisional presentada por el demandante. 1 Fls 1-3 cuaderno medida cautelar. 2 Fls 3658-3660 c.p. 3 Fls 3680-3689 c.p.
2. Excepción de inepta demanda por proposición incompleta de
los actos susceptibles de ser demandados 2.1. La parte demandada considera que el actor no individualizó los actos demandados en debida forma y, por tanto, la Sala se debe declarar inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo frente a los mismos. 2.2. El artículo 162 del CPACA establece los requisitos de la demanda interpuesta ante la jurisdicción administrativa, la cual, según dispone el numeral 2º de la norma, debe contener “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”, es decir, la individualización de las pretensiones que delimitan el accionar del juez y que constituyen el objeto mismo de la demanda. 2.3. Verificadas las pretensiones de la demanda se encuentra que el demandante identificó de forma clara y precisa los actos acusados, con la numeración y la fecha respectiva. Aunque en ese acápite se señaló que la actuación fue proferida por la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, cuando realmente fue la de Valledupar; esa imprecisión no torna en insuficiente la identificación que de los actos se hizo en la demanda –numeración y fecha-, en tanto esta corresponde a la contenida en los actos que imponen la sanción de declaración de proveedor ficticio al señor Héctor Guillermo Quiroz Solano. En consecuencia, no prospera la excepción propuesta por la demandada.
3. Problema jurídico En concreto, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la sanción de declaración de proveedor ficticio.
Para el efecto, se debe determinar si el señor Quiroz Solano cometió el hecho infractor de facturar ventas simuladas o inexistentes.
4. Sanción de proveedor ficticio
4.1. La Administración impuso la sanción de declaración de proveedor ficticio al señor Héctor Guillermo Quiroz Solano por haber facturado ventas simuladas o inexistentes a su único cliente METALFOX APC SAS, derivadas de las operaciones de compraventa de chatarra que realizó en el año 2010, con los proveedores Alfonso Montaño Forero, Álvaro Granadillo Brugés y Martín Robayo Sierra. 4.2. Para el demandante la sanción es indeterminada porque no diferencia si el hecho fraudulento lo constituye la inexistencia o la simulación de las operaciones. Ninguna de esas situaciones se presenta en este caso, porque los contratos de compraventa son válidos, y no está demostrado que las partes contratantes hubieren convenido engañar a terceros. No es procedente que la Administración se fundamente en indicios porque existen pruebas directas que soportan las transacciones. Y, debe tenerse en cuenta que la naturaleza del negocio de chatarra no exige tener una infraestructura ni una capacidad económica igual al valor del material comercializado. La realidad de las operaciones se demuestra en las facturas, órdenes de pedido, de entrada y de pago, cheques, y en la contabilidad. Lo que se ratifica en los ingresos que se declararon en el período. Si la DIAN pretende rechazar las compras también debería hacerlo con los ingresos. Pero en todo caso, la carga de la prueba no radica en el señor Quiroz Solano porque ni las compras de bienes ni los impuestos descontables constituyen circunstancias especiales que este deba probar. Y, no puede considerarse que se incurrió en un fraude fiscal, porque esa figura fue creada con posterioridad a los hechos sancionados.
4.3. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el literal a) del artículo 671 del Estatuto Tributario establece una sanción consistente en declarar proveedor ficticio a las personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes. Calificación que tendrá la duración de 5 años desde que sea impuesta. Significa lo anterior que el acto que determina la imposición de la sanción es la facturación de ventas o servicios simulados o inexistentes. Por eso, la realización de una o ambas irregularidades configura el hecho infractor. Se entiende por simulación la alteración aparente de la causa o el objeto de un acto o contrato4. Y, por inexistencia, la falta de existencia5 de las 4 RAE. Def. simulación. http://dle.rae.es/?id=XvyuZ0x operaciones. Términos que, en general, atienden a que las transacciones facturadas no son reales. 4.3.1. Por esas razones, no puede considerarse que la sanción discutida sea indeterminada debido a que se impone por la “simulación o la inexistencia” de las operaciones, pues ambos hechos pueden utilizarse para fundamentar la sanción, y la configuración de esas infracciones fue explicada en los actos demandados al estudiar los soportes que no se ajustan a la realidad y en la falta de prueba de la existencia de las operaciones6. Por tanto, existe certeza de que el hecho infractor lo constituye la falta de realidad –inexistencia o simulaciónde las ventas de chatarra facturadas. 4.3.2. Ahora, para que proceda la sanción por simulación o inexistencia
de las ventas, la Administración debe desvirtuar la realidad de las facturas que soportan esas transacciones7, mediante el ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización. 5 RAE. Def. inexistencia. http://dle.rae.es/?id=LTjy9H8|LTmPHNO 6 Fl 759 c.a.3. En el acto se explicó que se habían dado los dos supuestos de la sanción: “Los hechos anunciados anteriormente demuestran de acuerdo a la sana critica, que la operación de compra y venta de chatarras aparentemente realizadas por el contribuyente Quiroz Solano Héctor Guillermo no existieron. Lo que hay es una realidad formal o documental, es decir, una simulación con el fin de obtener un beneficio fiscal” Y, ello es así porque esas operaciones parten de una apariencia consistente en el aporte de facturas, documentos que, en principio, se consideran el soporte idóneo de las ventas e impuestos descontables, conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Pero si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia o simulación de las operaciones facturadas, procede la sanción de declaración de proveedor ficticio. Para ello, cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias8. Una vez, la DIAN controvierte la realidad de los documentos soportes de las ventas, la carga de la prueba se traslada al indagado, en el sentido de que debe aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación.
7 El artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que las facturas y documentos equivalentes constituyen la prueba idónea para probar los costos e impuestos descontables. 8 Artículo 742 del Estatuto Tributario. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean compatibles con aquéllos. 4.4. Con estas precisiones, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas al expediente, para establecer la existencia de las ventas de chatarra facturadas en el 2010 por el señor Héctor Guillermo Quiroz Solano, y que se derivan de las siguientes operaciones:
OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE CHATARRA DEL
SEÑOR QUIROZ SOLANO COMO PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO CHATARRERÍA
EL VALLENATO Establecimiento / propietario VALOR IVA Chatarrería la Península: $12.957.922.020 $2.073.268.258 COMPRA A LOS Álvaro Arturo Granadillo Brugés
PROVEEDORES:
Chatarrería Camilo Torres: $10.826.665.001 $1.732.526.411
Martín Robayo Sierra Chatarrería Reconstructora Rodajes $123.089.303 $19.694.289
Montaño: Alfonso Montaño Forero
$4.220.217.875
METALFOX APC SAS: $26.376.361.717
VENTAS AL CLIENTE: Alfonso Pizarro Cabarcas 4.4.1. Para desvirtuar la realidad de la contabilidad y las facturas
aportadas por el sancionado, la DIAN se basó en una prueba trasladada del proceso de determinación del impuesto de renta seguido al señor Quiroz Solano por el año 20109. La prueba trasladada consiste en visitas de verificación, inspecciones contables y solicitudes de información a las siguientes personas y entidades: (i) La contadora del señor Quiroz Solano informó sobre las operaciones del sancionado en los siguientes términos10: “PREGUNTADO: ¿Qué clase de negocio tenía el señor Héctor Guillermo Quiroz Solano?. RESPONDIDO: Se dedicaba a la compra y venta de chatarra, y tenía un único establecimiento de comercio denominado CHATARRERÍA EL VALLENATO. PREGUNTADO: ¿Cómo era el procedimiento de compra del material de chatarra?. ¿Cuántos proveedores tenía el señor Héctor Guillermo Quiroz?. RESPONDIDO: La chatarra se adquiría a tres proveedores: Martín Robayo Sierra, Alvaro Arturo Ganadillo Brugés, y Alfonso Montaño Forero. Las compras se pagaban en efectivo porque el señor Héctor Guillermo decía que así se ahorraba el 4 por mil. No se almacenaba la chatarra porque se entregaba directamente al cliente. […] PREGUNTADO: ¿Cómo se hacía el transporte de la chatarra? ¿Quién les prestaba el servicio de transporte?. RESPONDIDO. La chatarra se le compraba al proveedor y a él se le indicaba donde debía entregarla. El transporte 9 Fls 164-165 c.a. Auto traslado de pruebas. 10 Fls 183-182 c.a.2 del material se hacía utilizando los servicios de la empresa
TRANSPORTES CENTROLIMA LTDA. […] PREGUNTADO: ¿Durante
cuánto tiempo operó la empresa?. RESPONDIDO: La empresa operó desde abril de 2010 hasta el mes de octubre del mismo año.
PREGUNTADO: ¿Cuántos empleados tenía el señor Héctor Guillermo Quiroz en la chatarrería? ¿Tenían vinculación laboral?. RESPONDIDO: No recuerdo exactamente cuántos empleados tenía la empresa, pero no había ninguno con vinculación laboral directa, todos se contrataban a través de la bolsa de empleo Operadora de Personal del Cesar Ltda.
OPEC”. (ii) La empresa TRANSPORTES CENTROLIMA LTDA. informó que realizó operaciones con el sancionado transportando mercancías. En los manifiestos de carga aportados como respaldo de las facturas de venta emitidas por el señor Quiroz Solano, se advierte que el transporte se prestó entre las siguientes ciudades y empresas11: Remitente Origen Destino Destinatario Distribuidora La Peña Cúcuta Barranquilla CI METAL TRADE LTDA. Chatarra y demoliciones Cúcuta Barranquilla CI METAL TRADE LTDA. 11 Fls 249-413 c.a.2. Quiroz Solano Héctor Cúcuta Barranquilla CI METAL TRADE LTDA. Quiroz Solano Héctor Cúcuta Sogamoso SIDERUGICA NACIONAL Quiroz Solano Héctor Cúcuta Manizales A CASA SIDERURGICA Quiroz Solano Héctor Cúcuta Cali SIDERURGICA DEL OCCIDENTE Jiménez Charrupi Diome (sic) Cúcuta Sogamoso SIDERURGICA NACIONAL Jiménez Charrupi Diome (sic) Cúcuta Barranquilla CI METAL TRADE LTDA
Quinceno Cruz Fernando Cúcuta Barranquilla CI METAL TRADE LTDA (iii) La Alcaldía de Valledupar certificó que no aparecen registros en la base de datos del impuesto de industria y comercio del señor Héctor Guillermo Quiroz Solano ni de su establecimiento
CHATARRERIA EL VALLENATO12.
(iv) El proveedor Martín Robayo propietario de la chatarrería Camilo Torres ubicada en la ciudad de la Jagua de Ibirico: No dio ninguna información durante la visita de inspección contable, y manifestó que no aportaba los libros de contabilidad porque los tiene la contadora13. 12 Fls 416 c.a.2. 13 Fls 391-392 y 552-554 c.a.2. En la inspección física de las instalaciones se dejó constancia que el lugar no cuenta con la infraestructura ni la organización administrativa y financiera para realizar el volumen de operaciones que supuestamente realizó con el señor Quiroz Solano. “La edificación visitada está conformada por dos cuartos (uno donde tienen la sala y comedor, otro un poco más grande en donde tienen una mesa de billar) y un patio de aproximadamente 60 mts214”. (v) El proveedor Álvaro Granadillo Brugés propietario de la chatarrería La Península ubicada en la ciudad de Maicao15: Se le preguntó si llevaba libros de contabilidad y manifestó que solo llevaba facturas, pero no las exhibió16. (vi) El proveedor Alfonso Montaño Forero propietario de la chatarrería Reconstructora de Rodajes Montaño ubicada en la ciudad de Agustín Codazzi17: Allegó registros auxiliares de contabilidad, pero no los demás documentos contables solicitados por la
DIAN18. 14 Fls 546-547 c.a.2. 15 Así se verifica en las factura de ventas expedidas por el proveedor Fls. 1244-1393 c.a.4 y 1396-1669 c.a.5 16 Fls 340-342 c.a.2. El Secretario de Hacienda del municipio de Agustín Codazzi informó que el proveedor no ha presentado declaración del impuesto de industria y comercio19. (vii) La Cámara de Comercio de Valledupar informó que: a. En el año 2010, el señor Héctor Guillermo Quiroz Solano compró la Chatarrería El Vallenato al señor Alfonso Pizarro Cabarcas por el valor de $2.500.00020. 17 Fl 609 c.a.3 18 Fls 564-581 y 738 c.a.3. 19 Fls 582-585 c.a.3. 20 Fls 600-601 c.a.3. b. El señor Álvaro Granadillo Brugés –proveedorcompró la chatarrería La Península al señor Alfonso Pizarro Cabarcas21. c. El señor Alfonso Pizarro Cabarcas es el propietario de METAL FOX APC SAS, empresa ubicada en la ciudad de Valledupar, único cliente del sancionado22. (viii) En el MUISCA, la información exógena del señor Quiroz Solano y de los proveedores no reporta ingresos ni bienes respecto de los mismos23. 21 Fls 714-715 vuelto y 738-740 c.a.3 22 Ibídem. 23 Fls 417-427 c.a.2 y 739 c.a.3
(ix) Las entidades bancarias reportaron que el señor Héctor Guillermo Quiroz Solano realizó movimientos bancarios tan solo por $39.450.398 por todo el año 201024. 4.5. Por su parte, el señor Quiroz Solano aportó facturas de ventas expedidas por sus proveedores y su cliente METAL FOX APC25. 4.6. Para la Sala, el anterior acervo probatorio no solo se trata de indicios sino de pruebas directas de carácter documental y de declaraciones de terceros, que desvirtúan la realidad de las supuestas operaciones de venta de chatarra, por las razones que pasan a explicarse. 24 Fls 452-464 c.a.2 y 740 c.a.3. 25 Fls 824-988 c.a.3, c.a.4, c.a.5, c.a.6 y c.a.7 4.6.1. Las visitas y cruces de información practicados por los funcionarios de la DIAN demuestran que las operaciones de venta no son reales. En el expediente obran los soportes aportados por el señor Héctor Guillermo Quiroz Solano y las manifestaciones de la contadora pública del sancionado y de la empresa CENTROLIMA LTDA., que respaldan la realidad de las ventas discutidas. Sin embargo, esos soportes y afirmaciones se desvirtúan con la prueba documental recaudada por la DIAN y, que permite concluir lo siguiente: El transporte de chatarra entre los proveedores, el señor Quiroz Solano y su cliente no ocurrió en realidad. Las afirmaciones de la contadora del sancionado y de CENTROLIMA LTDA., que dan cuenta que esa empresa realizaba el traslado de la mercancía comercializada por el señor Quiroz Solano, se cuestiona con los
manifiestos de carga aportados como soporte, puesto que en esos documentos se constata que el origen y el destino de la chatarra no
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