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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00043-01(23394)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00043-01(23394)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción. De haberse presentado luego de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se rige por el término de que trata el artículo 251 del CPACA / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN LA LEY 1437 DE 2011 – Es de un año siguiente a la ejecutoría de la respectiva sentencia / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedibilidad. Por cuanto a pesar de no aportarse la constancia de recibo generada por el sistema de información sobre la notificación de la sentencia, la información del sistema de consulta en línea da cuenta de la fecha de la notificación electrónica y por ende de su extemporaneidad

1. La parte actora solicita la revisión extraordinaria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Subsección B, del 14 de julio de 2016. 2. Las disposiciones que rigen el presente asunto son las contenidas en el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 308, en virtud del cual, éste Código es aplicable “a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Lo anterior es así considerando que el presente recurso se interpuso luego de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, en el mes de octubre de 2017. 3. El término para instaurar el recurso extraordinario de revisión, según lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA es dentro del año siguiente a la

ejecutoria de la respectiva sentencia, así: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 4. Según el sistema de consulta en línea de la Rama Judicial, la notificación electrónica de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, se dio el día 9 de agosto de 2016 y, la devolución al despacho de origen se presentó el día 30 de agosto de 2016. Ahora, si bien el actor no aporta la constancia de recibo generada por el sistema de información sobre la notificación de la sentencia, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de revisión se presentó el día 9 de octubre de 2017, esto es, un (1) año y dos (2) meses después de haberse surtido la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, considerando la información del sistema de consulta en línea, el actor se encontraba por fuera del

término establecido en el artículo 251 del CPACA, razón por la cual habrá de rechazarse el presente recurso por extemporáneo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00043-01(23394)

Actor: GUSTAVO CASTRO PULIDO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

ANTECEDENTES

1. El actor Gustavo Castro Pulido a través de apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, con el fin de que sea revisada la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Subsección B, del 14 de julio de 2016 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales-DIAN1.

2. El presente recurso extraordinario se interpuso el día 9 de octubre de 2017. En el escrito se puede constatar lo siguiente: (i) Se designó como demandante al señor Gustavo Castro Pulido quien actúa a través de apoderado; como entidad demandada se señaló a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN.

(ii) Se indicó el nombre y domicilio del recurrente. (iii) Se presentaron hechos y omisiones que sirven de fundamento para solicitar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal. (iv) Como causal de revisión, se invocó la consagrada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, para lo que allegó las pruebas que sustentan su dicho.

CONSIDERACIONES

1. La parte actora solicita la revisión extraordinaria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Subsección B, del 14 de julio de 2016. 1 Proceso identificado con radicado 11001333704220140017701.

2. Las disposiciones que rigen el presente asunto son las contenidas en el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 308, en virtud del cual, éste Código es aplicable “a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. Lo anterior es así considerando que el presente recurso se interpuso luego de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, esto es, en el mes de octubre de 2017.

3. El término para instaurar el recurso extraordinario de revisión, según lo dispuesto por el artículo 251 del CPACA es dentro del año siguiente a la ejecutoria

de la respectiva sentencia, así:

“ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso

podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” –Subrayas fuera de texto4. Según el sistema de consulta en línea de la Rama Judicial2, la notificación electrónica de la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de revisión, se dio el día 9 de agosto de 2016 y, la devolución al despacho de origen se presentó el día 30 de agosto de 2016. Ahora, si bien el actor no aporta la constancia de recibo generada por el sistema de información sobre la notificación de la sentencia, el Despacho advierte que el recurso extraordinario de revisión se presentó el día 9 de octubre de 2017, esto es, un (1) año y dos (2) meses después de haberse surtido la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia, por lo tanto, considerando la información del sistema de consulta en línea, el actor se encontraba por fuera del 2 Puede consultarse: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=g2pE6%2faskz7JIRugnt%2b%2fErjr%2fk4%3d término establecido en el artículo 251 del CPACA, razón por la cual habrá de rechazarse el presente recurso por extemporáneo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado por Gustavo Castro Pulido contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Cuarta, Subsección B, del 14 de julio de 2016, dentro del proceso con radicado 11001333704220140017701, conforme a lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDO. RECONÓZCASE personería para actuar al abogado José Norberto Osorio Vargas, como apoderado del actor Gustavo Castro Pulido, en los términos del poder que obra en el folio 99 del expediente. Notifíquese y cúmplase.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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