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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00046-00(23438)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00046-00(23438)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Noción / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Alcance. Le corresponde conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento promovidos contra los actos relacionados con tributos, con excepción de las tasas, siempre que carezcan de cuantía / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – Improcedencia. Al observarse que los actos acusados tienen una cuantía determinable / PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTOS PROFERIDOS EN PROCESO DE COBRO COACTIVO POR PRESCRIPCIÓN – Alcance. Posee un contenido económico, puesto que si se declara la nulidad pretendida, el resultado inminente será el no pago de la suma consignada en el mandamiento de pago Según lo dispuesto en el artículo 149 [1 y 2] del CPACA, esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, de acuerdo con la distribución de trabajo, conoce en única instancia, entre otros asuntos, de los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional y de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía, dictados también por autoridades del orden nacional. El artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 [Reglamento del Consejo de Estado], distribuye los negocios

entre las cinco secciones que conforman la Corporación, según la especialidad y el volumen de trabajo. A la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer de los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales. Además, le compete conocer de los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, que no sean de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y SocialCONPES, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior y Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFogafin. Sea del caso precisar que esta Sección es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento promovidos contra actos administrativos relacionados con tributos (excepto tasas) y los dictados por las entidades citadas en el párrafo anterior, siempre que carezcan de cuantía, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA. La OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S., por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los siguientes actos administrativos, expedidos por el Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia: -Oficio No. CC -20171340094381 de 8 de junio de 2017, por el cual negó la petición de declarar la prescripción de la acción de cobro y la terminación del proceso de cobro coactivo 20080044, de conformidad con lo previsto en el

artículo 817 del Estatuto Tributario. -Auto JC No. 156 de 26 de septiembre de 2017, por medio del cual rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio apelación. En ese entendido corresponde verificar si esta Corporación es competente para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado conoce sólo de aquellas demandas contra actos de contenido particular que no tengan cuantía, expedidos por autoridades del orden nacional. Al respecto, advierte el despacho que los actos demandados los expidió el Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad del orden nacional. Empero se observa que los actos acusados tienen cuantía, la cual se determina por la suma establecida en el mandamiento de pago y que es objeto de cobro por parte de la entidad demandada, esto es, $30.993.874. Esa suma para el año de presentación de la demanda [2017] no excede los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual el competente para conocer del asunto, en primera instancia, es el juez administrativo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 155 del CPACA. No es admisible la afirmación que hace el apoderado del demandante en cuanto a que “tiene competencia el Honorable Consejo de Estado para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, atendiendo a que el presente proceso pretende la declaratoria de nulidad y consecuente restablecimiento del derecho de una decisión adoptada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como entidad

del orden nacional y que adolece de cuantía alguna, atendiendo a que las pretensiones están dirigidas exclusivamente a la declaratoria de configuración de un fenómeno prescriptivo”, puesto que si se declarara la nulidad de los actos acusados el resultado inminente será el no pago de la suma consignada en el mandamiento de pago y que es objeto de cobro. De manera que es claro que los actos tienen contenido económico. Por las razones expuestas, no se resolverá sobre la admisión de la demanda formulada por la sociedad OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S., carece de competencia esta Corporación para estudiar la legalidad de actos particulares que tienen intrínseca una cuantía, que para este caso no excede de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, lo procedente es remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que verifiquen los requisitos de procedibilidad y de la demanda, para su admisión, previstos en los artículos 161 a 166 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / DECRETO 4327 DE 2005 / LEY 790 DE 2002 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00046-00(23438)

Actor: OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S.

Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE

COLOMBIA AUTO En el trámite del presente proceso correspondería al Despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin embargo, se advierte que es necesario la verificación de la competencia de esta Corporación para conocer del asunto. ANTECEDENTES La OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S., por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), formuló las siguientes pretensiones1: “Solicito que mediante sentencia con fuerza de legal (sic), se hagan en contra de las demandadas las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declárese la nulidad la (sic) decisión Radicado CC20171340094381 y fechada 8 de junio de 2017, por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia resolvió la solicitud del 20 de mayo de 2017 y mediante la cual negó la petición de declarar la prescripción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario y dentro de la acción de cobro impetrada en contra

de AVEORIENTE LTDA, hoy OPERDORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDA: Declárese la nulidad la (sic) decisión Radicado CC20171340163151 y fechada 26 de septiembre de 2017, notificada el día 2 de

octubre de 2017 y por medio de la cual el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia rechazó de plano los recursos presentados en vía gubernativa e indicó que contra dicha decisión no procedía recurso alguno.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de ambas decisiones, se restablezca el derecho de mi representada OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S., antes AVEORIENTE LTDA, declarar (sic) que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro y consecuentemente de la obligación contenida en el Mandamiento de Pago No. 095 del 16 de junio de 2008 y proferido por el Instituto de Seguros Sociales.

CUARTA: Ordénese al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en aplicación de lo ordenado por el artículo 817 del Estatuto Tributario, dar por terminado el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S., antes AVEORIENTE LTDA y, de la misma forma, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el mencionado procedimiento; específicamente el desembargo sobre el vehículo de placas BVD015 de propiedad de Operadora Avícola Colombia

S.A.S.

QUINTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; esto es, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación.

SEXTA: En caso de considerarlo procedente, condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo preceptuado

por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 indicada”. Adicionalmente, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados2. La demanda se radicó ante la Sección Cuarta de esta Corporación el 11 de octubre de 20173. CONSIDERACIONES 1 Folios 3 y 4 c. p. 2 Folio 4 c. p. 3 Folio 9 c. p. Como se indicó al inicio de esta providencia, en primer término este Despacho procederá a decidir si esta Corporación es la competente para conocer del asunto. Para el efecto, deberá referirse (i) a la competencia del Consejo de Estado para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) a la Competencia de la Sección Cuarta y (iii) al caso concreto. Competencia del Consejo de Estado para conocer de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia Según lo dispuesto en el artículo 149 [1 y 2] del CPACA4, esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, de acuerdo con la distribución de trabajo, conoce en única instancia, entre otros asuntos, de los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional y de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos que carezcan de cuantía, dictados también por autoridades del orden nacional. Competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado El artículo 13 del Acuerdo 058 de 1999 [Reglamento del Consejo de Estado], distribuye los negocios entre las cinco secciones que conforman la Corporación,

según la especialidad y el volumen de trabajo. A la Sección Cuarta del Consejo de Estado le corresponde conocer de los procesos de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales. Además, le compete conocer de los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, que no sean de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y SocialCONPES, Superintendencia Bancaria5, Superintendencia de Valores6, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior7 y Fondo de Garantías de Instituciones FinancierasFogafin. Sea del caso precisar que esta Sección es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento promovidos contra actos administrativos relacionados con tributos (excepto tasas) y los dictados por las entidades citadas en el párrafo anterior, siempre que carezcan de cuantía, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 149 del CPACA. 4 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 5 Mediante Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005, el Gobierno Nacional fusionó la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores, y a partir de esa fecha se denomina Superintendencia Financiera de Colombia. 6 Ibídem 7 El Ministerio de Comercio Exterior se fusionó con el Ministerio de Desarrollo Económico y se conformó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Art. 4,

L.790/02 Caso concreto La OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S., por conducto de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los siguientes actos administrativos, expedidos por el Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia: - Oficio No. CC -20171340094381 de 8 de junio de 2017, por el cual negó la petición de declarar la prescripción de la acción de cobro y la terminación del proceso de cobro coactivo 20080044, de conformidad con lo previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. - Auto JC No. 156 de 26 de septiembre de 2017, por medio del cual rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio apelación. En ese entendido corresponde verificar si esta Corporación es competente para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del

derecho, si se tiene en cuenta que el Consejo de Estado conoce sólo de aquellas demandas contra actos de contenido particular que no tengan cuantía, expedidos por autoridades del orden nacional. Al respecto, advierte el despacho que los actos demandados los expidió el Fondo del Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad del orden nacional. Empero se observa que los actos acusados tienen cuantía, la cual se determina por la suma establecida en el mandamiento de pago y que es objeto de cobro por parte de la entidad demandada, esto es, $30.993.8748. Esa suma para el año de presentación de la demanda [2017] no excede los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes9, razón por la cual el competente para conocer del asunto, en primera instancia, es el juez administrativo, de conformidad con el numeral 3º del artículo 155 del CPACA10. No es admisible la afirmación que hace el apoderado del demandante en cuanto a que “tiene competencia el Honorable Consejo de Estado para conocer de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, atendiendo a que el presente proceso pretende la declaratoria de nulidad y consecuente restablecimiento del derecho de una decisión adoptada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia como entidad del orden nacional y que adolece de cuantía alguna, atendiendo a que las pretensiones están dirigidas exclusivamente a la declaratoria de configuración de un fenómeno prescriptivo”11, puesto que si se declarara la nulidad de los actos acusados el resultado inminente será el no pago de la suma consignada en el mandamiento de pago y que es objeto de cobro. De manera que es claro que los actos tienen

contenido económico. 8 Folio 23 c. p. 9 Para el año 2017 equivalen a $221.315.100 10 Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Folio 4 c. p. Por las razones expuestas, no se resolverá sobre la admisión de la demanda formulada por la sociedad OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S., carece de competencia esta Corporación para estudiar la legalidad de actos particulares que tienen intrínseca una cuantía, que para este caso no excede de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, lo procedente es remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, para que verifiquen los requisitos de procedibilidad y de la demanda, para su admisión, previstos en los artículos 161 a 166 del CPACA. En consecuencia, se RESUELVE REMITIR, por Secretaría, el expediente a la Oficina Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se efectúe el correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de ese Circuito y la demanda sea tramitada, previa la verificación de los requisitos para su admisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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