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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00048-00(23497)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2017-00048-00(23497)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Ámbito de aplicación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Objeto / DEMANDA CONTRA LEY – Competencia de la Corte Constitucional / DEMANDA DE NULIDAD CONTRA NORMA LEGAL – Falta de competencia del Consejo de Estado / DEMANDA DE NULIDAD CONTRA NORMA LEGAL ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – Remisión por competencia a la Corte Constitucional. [L]a jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes ibidem, está concebida para solucionar controversias o problemas jurídicos en los cuales se discutan las actuaciones o actos derivados de la función administrativa. Ahora bien, se precisa que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, no se pueden demandar normas con fuerza de ley, aun cuando estén contenidas en un acto administrativo general como es el caso del ET. En concreto, la demandante acusa una disposición legal, el artículo noveno de la Ley 49 de 1990, que está codificado en el artículo 56-2 del ET, alegando que viola los principios constitucionales de la tributación y causa incertidumbre respecto de la aplicación de otros artículos del mismo estatuto. El despacho determina que la pretensión de la demandante va dirigida a estudiar la constitucionalidad de una norma respecto de la cual esta corporación no tiene competencia funcional, toda vez que se trata de una ley. De acuerdo con el artículo 241 del texto Superior, la Corte Constitucional es quien tiene competencia para decidir el asunto de la referencia toda vez que por expreso

mandato constitucional, es la encargada de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley expedidos por el gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. Por las razones aquí expuestas, por Secretaría General se dispondrá remitir el presente asunto a la Corte Constitucional (reparto), para lo de su competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 241

NORMA DEMANDADA: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 56-2 (REMITE POR COMPETENCIA) / LEY 49 DE 1990 – ARTICULO 9 (REMITE POR

COMPETENCIA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00048-00 (23497)

Actor: DHYNAAD GISELLE CALERO MONTAÑO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO La señora DHYNAAD CALERO MONTAÑO promovió demanda de nulidad simple contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se declare la

nulidad del artículo 56-2 del ET, porque considera que contraría el numeral 4 del artículo 206 y el artículo 207-1 ibidem. Examinado el escrito de demanda, el contenido de la norma censurada y aquellas que regulan la presentación de la demanda contra actos administrativos de carácter general por el medio de control de nulidad simple, se considera que el presente proceso no es competencia del Consejo de Estado de conformidad con los artículos 237 de la Constitución y 149 del CPACA. Al efecto, / [l]a jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control previstos en los artículos 135 y siguientes ibidem, está concebida para solucionar controversias o problemas jurídicos en los cuales se discutan las actuaciones o actos derivados de la función administrativa. Ahora bien, se precisa que en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, no se pueden demandar normas con fuerza de ley, aun cuando estén contenidas en un acto administrativo general como es el caso del ET. En concreto, la demandante acusa una disposición legal, el artículo noveno de la Ley 49 de 1990, que está codificado en el artículo 56-2 del ET, alegando que viola los principios constitucionales de la tributación y causa incertidumbre respecto de la aplicación de otros artículos del mismo estatuto. El despacho determina que la pretensión de la demandante va dirigida a estudiar la constitucionalidad de una norma respecto de la cual esta corporación no tiene competencia funcional, toda vez que se trata de una ley. De acuerdo con el artículo 241 del texto Superior, la Corte Constitucional es quien tiene competencia para decidir el asunto de la referencia toda vez que por expreso

mandato constitucional, es la encargada de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley expedidos por el gobierno en ejercicio de facultades extraordinarias. Por las razones aquí expuestas, por Secretaría General se dispondrá remitir el presente asunto a la Corte Constitucional (reparto), para lo de su competencia. En consecuencia, el despacho, RESUELVE: REMÍTASE por competencia el asunto de la referencia a la Corte Constitucional (reparto), dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase,

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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