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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00001-00(23507)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00001-00(23507)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00001-00(23507)

Demandante: MAURICIO PLAZAS VEGA Y ANDRÉS VELÁSQUEZ REYES

RECURSO DE SÚPLICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00001-00(23507)

Actor: MAURICIO PLAZAS VEGA Y ANDRÉS VELÁSQUEZ REYES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra la providencia de 29 de noviembre de 2018 dictada por el magistrado sustanciador del proceso, mediante la cual suspendió provisionalmente los efectos del Concepto No. 07442 de 3 de abril de 2017, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN.

AUTO OBJETO DE SÚPLICA La parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó la nulidad del Concepto No. 07442 de 3 de abril de 2017, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN. En providencia de 29 de noviembre de 2018, el Magistrado sustanciador decretó la suspensión provisional de los efectos del citado acto administrativo, en los

términos que se trascriben a continuación: “(…) 2.1.2.- El concepto demandado sostiene que, de acuerdo con los Artículos 431 y 461 del ETN, en concordancia con el Artículo 424 ibíd., en el servicio de transporte internacional de pasajeros solo está gravado con IVA el tiquete de ida, por lo que el tiquete de regreso está excluido del gravamen. 2.1.3.- En esos términos, el debate radica en determinar si respecto del servicio aéreo internacional de pasajeros opera o no una exclusión, que recae sobre el tiquete de regreso en viajes de ida y vuelta. 2.1.4.- El tratamiento tributario del IVA en Colombia apunta a tener la venta de bienes, la prestación de servicios y la importación como hechos generadores del gravamen, siempre que no hayan sido excluidos expresamente1. 1 Artículo 420 del Estatuto Tributario.

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00001-00(23507) Demandante: MAURICIO PLAZAS VEGA Y ANDRÉS VELÁSQUEZ REYES Es decir, la regla general es que cuando se realice el hecho generador, se causa el IVA. Las excepciones son definidas directamente por el legislador.

En ese sentido, deben distinguirse los bienes gravados, exentos y excluidos: (i) Los bienes gravados son aquellos que causan el impuesto a la tarifa general o a una diferencial. (ii) Los bienes exentos causan el impuesto pero se encuentran gravados a tarifa 0%. (iii) Los bienes excluidos son los que, por su naturaleza podrían causar el IVA, pero no son gravados por expresa disposición de la ley. Lo que se

ratifica en el artículo 420 del Estatuto Tributario, cuando condiciona el hecho generador del IVA en las ventas, al hecho de que “no hayan sido excluidas expresamente”. Limitación que está en concordancia con el principio de taxatividad que rige en los beneficios tributarios. (iv) Pero existen una serie de operaciones que no están “sujetas” al IVA, porque, por diversas razones, entre ellas las de territorialidad del impuesto, no puede predicarse de las mismas que se configura el hecho generador del tributo. 2.1.5.- El servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros fue regulado por los artículos 431, 461 y 421-1 del ETN, que a su tenor literal disponen: “ARTÍCULO 431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO O MARÍTIMO. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6, el impuesto se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso”. “ARTÍCULO 461. BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. En el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6o, el impuesto se liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía solamente y sobre el cincuenta por ciento

(50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso. Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio”. ARTÍCULO 421-1. IVA PARA TIQUETES AÉREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. También estarán sujetos al gravamen del IVA los tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior para ser utilizados originando el viaje en el territorio nacional . Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete.” (Subrayas y negritas fuera del texto). 2.1.6.- El artículo 431 transcrito, que se refiere a las condiciones de causación del IVA en el servicio de transporte aéreo internacional de Radicado: 11001-03-27-000-2018-00001-00(23507) Demandante: MAURICIO PLAZAS VEGA Y ANDRÉS VELÁSQUEZ REYES pasajeros, es claro en el sentido de que el gravamen, en los viajes de ida y vuelta, se liquida únicamente en relación con el 50% del tiquete. Aunque la norma use el vocablo “liquidar”, no puede desconocerse que esta contiene una regla de causación o de configuración del hecho generado, no de depuración del impuesto, conclusión que se deriva de una interpretación armónica de la anterior disposición con el artículo 421-1, que grava con IVA el transporte aéreo internacional de pasajeros cuando el

tiquete es adquirido en el exterior, siempre que se trate de viajes que tengan origen en Colombia. Ello pone de presente, que en atención al principio de territorialidad, el legislador grava con IVA solo los tiquetes de salida del país, asociados al traslado o transporte aéreo, desde Colombia, a territorio extranjero2. En consecuencia, el viaje de regreso, que supone el traslado o transporte aéreo de un pasajero, de un país extranjero hacia Colombia, no causa el impuesto. 2.1.7.-Estas conclusiones parten de que el transporte aéreo es un servicio que se presta por las aerolíneas, en virtud de un contrato de transporte3, en el que una de las partes se obliga con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, personas o cosas y a entregar estas al destinatario4. Y para definir el servicio, entonces, debe tomarse como punto de referencia el lugar de origen del servicio, que se define en función del lugar donde se inicia y termina el servicio, lo que explica que en el caso de un trayecto internacional de ida y regreso, solo se grave un trayecto, esto es la mitad o el 50% a las voces del artículo 421 referido. En esa medida, el servicio se concreta en el traslado del pasajero, vía aérea, de un lugar a otro. Desde luego que el lugar de origen, a efectos de que se 2 Repárese en que, en ese evento, bien pudo el legislador gravar el tiquete adquirido en el exterior, siempre que el viaje implicara transporte desde o hacia Colombia. No obstante, precisó que debía tratarse de un viaje que tuviera origen en Colombia, eligiendo así dicho criterio para determinar la

territorialidad del gravamen. La anterior interpretación se refuerza si se consultan los antecedentes de las normas que gravaron con IVA el servicio objeto de esta providencia, que aludían de manera expresa a los pasajes aéreos y marítimos de puertos o campos colombianos a puertos extranjeros. (Ver, por citar un ejemplo, los artículos 1-54 de la Ley 92 de 1932 y 5-70 del Decreto 2908 de 1960, que gravaban dicho servicio con impuesto de timbre, el cual fue sustituido por IVA.). 3 El transporte aéreo, por expresa disposición de la Ley 336 de 1996 (Art. 68), que regula los modos de transporte en Colombia, se rige por las disposiciones del Código de Comercio. 4 Artículo 981 CCO.

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00001-00(23507) Demandante: MAURICIO PLAZAS VEGA Y ANDRÉS VELÁSQUEZ REYES cause el impuesto debe ser el territorio colombiano, porque de lo contrario, se estaría gravando el transporte que se efectúa en otro país, lo cual resultaría contrario a los principios de territorialidad, y eventualmente, a la prohibición de doble tributación. 2.1.8.- Así las cosas, se concluye que en este caso se configura una situación de no sujeción respecto del tiquete de regreso, figura que difiere de la exclusión, tal como se precisó en el punto 2.1.4. de esta providencia, lo que descarta también la tesis del demandante, según la cual, dicha parte de la operación está gravada con una base gravable especial. 2.1.9.- En ese orden, el Despacho ordenará la suspensión provisional de los

efectos del acto demandado, pues en el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros no existe la exclusión a que este hace referencia, amén de que las exclusiones, como se indicó al diferenciar las diferentes situaciones que se presentan en punto a la sujeción al IVA, son taxativas y deben estar expresamente consagradas como tal en la ley. Lo anterior, valga precisar, sin perjuicio del análisis que se haga en la sentencia.” RECURSO DE SÚPLICA La parte demandada interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, en el que solicitó se revoque la medida cautelar decretada, en tanto que el concepto enjuiciado no vulnera ni restringe la aplicación de la norma superior. Señaló que el concepto demandado no altera los requisitos señalados en los artículos 431 y 461 del Estatuto Tributario, que prevén que al momento de la compra del tiquete aéreo (ida y regreso) se impone el IVA sobre el 50% de su valor y, por tanto, el otro 50% está excluido. Manifestó que el concepto de territorialidad se aplica de manera objetiva, ya que se impone el gravamen cuando se vende el tiquete, es decir, cuando es adquirido y su recorrido inicia en el territorio nacional, no cuando se genera desde territorio extranjero. Concluyó que cuando se está ante dos trayectos solo uno se grava por aplicación del principio de territorialidad, pues se grava el viaje que inicia en el territorio nacional. Indicó que en este sentido se pronunció esta Corporación en el expediente 2009-00028-00, al analizar la legalidad del Concepto No. 089576 de 22

de diciembre de 2004 y por la DIAN en el Oficio No. 15496 de 24 de diciembre de 2008. TRASLADO DEL RECURSO La parte actora en el término del traslado solicitó se resolviera en forma desfavorable el recurso de súplica interpuesto por la DIAN y, en su lugar, se confirme la providencia recurrida. Manifestó que ninguna norma contempla la exclusión referida por la Administración de Impuestos, por lo que no es procedente otorgar la condición de excluido a un servicio que no ha sido cualificado de esta forma por la ley.

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00001-00(23507) Demandante: MAURICIO PLAZAS VEGA Y ANDRÉS VELÁSQUEZ REYES Anotó que el artículo 431 del Estatuto Tributario no prevé que el servicio de transporte de regreso este excluido de IVA, ya que se trata de un solo contrato de transporte y una sola operación en la que el transportador se compromete a llevar al exterior al pasajero y retornarlo a su destino por un precio convenido.

Reiteró que no es de recibo que la Administración Tributaria, a través de un concepto establezca una exclusión del impuesto sobre las ventas, ya que ello desconoce el principio de reserva de ley, por cuanto esta atribución está en cabeza del legislador, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir si debe o no revocarse la providencia de 29 de noviembre de 2018 dictada por el magistrado sustanciador del proceso, que decretó la suspensión

provisional de los efectos del Concepto No. 07442 de 3 de abril de 2017, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN. La inconformidad del recurrente radica en que el concepto demandado no desconoció los artículos 431 y 461 del Estatuto Tributario, ya que el legislador en aplicación del principio de territorialidad previó la exclusión del impuesto sobre las ventas sobre el 50% del tiquete aéreo de transporte internacional de pasajeros de ida y vuelta, pues la excepción opera cuando la venta del tiquete y el recorrido inicia en el territorio nacional. El concepto acusado y las normas citadas como vulneradas, disponen: CONCEPTO DEMANDADO NORMAS VIOLADAS Concepto No. 07442 de 3 de abril de Constitución Política. Artículo 338. En tiempo de 2017 paz, solamente el Congreso, las asambleas “(…) departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o Explica que de acuerdo con el artículo parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos 431 del Estatuto Tributario se habla de deben fijar, directamente, los sujetos activos y causación del IVA en el servicio de pasivos, los hechos y las bases gravables, y las trasporte aéreo y el artículo 461 habla de tarifas de los impuestos. base gravable, en esa medida ninguno de estos dos artículos se refiere a ingresos La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden por servicios excluidos, que como permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas

el artículo 420 del Estatuto Tributario y contribuciones que cobren a los contribuyentes, debe constar expresamente en la Ley (no como recuperación de los costos de los servicios que puede darse por vía de interpretación) les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para Complementario de lo anterior, expone definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer que el servicio de transporte internacional su reparto, deben ser fijados por la ley, las de pasajeros que cubra rutas de ida y ordenanzas o los acuerdos. regreso al territorio colombiano (con origen y destino el extranjero) es solo un Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen servicio, una operación, la cual, al no contribuciones en las que la base sea el resultado de haber sido expresamente excluida por el hechos ocurridos durante un período determinado, legislador debe contabilizarse, declararse no pueden aplicarse sino a partir del período que y tratarse, para todos los efectos como comience después de iniciar la vigencia de la gravada. respectiva ley, ordenanza o acuerdo. 2.- Sobre el asunto debe destacarse que Estatuto Tributario. Artículo 431. Causación en el Radicado: 11001-03-27-000-2018-00001-00(23507) Demandante: MAURICIO PLAZAS VEGA Y ANDRÉS VELÁSQUEZ REYES los artículos mencionados en la consulta servicio de transporte aéreo o marítimo. En el caso brindan los elementos suficientes para del servicio de transporte internacional de precisar porque el 50% de los ingresos pasajeros de que trata el artículo 476 numeral 6, el

por concepto de tiquetes aéreos impuesto se causa en el momento de la expedición internacionales de ida y regreso se de la orden de cambio, o del conocimiento por parte consideran ingreso por servicios del responsable de la emisión del tiquete, y se excluidos. liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de cambio cuando éstos se expidan de una vía Los apartes pertinentes de las normas solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de respectivas del Estatuto Tributario su valor cuando se expidan de ida y regreso. señalan: Artículo 461. Base gravable en servicio de ARTÍCULO 424. BIENES QUE NO transporte internacional de pasajeros. En el caso del CAUSAN EL IMPUESTO. Los siguientes servicio de transporte internacional de pasajeros de bienes se hallan excluidos y por que trata el artículo 476 numeral 6o, el impuesto se consiguiente su venta o importación no liquidará, sobre el valor total del tiquete u orden de causa el impuesto sobre las ventas. Para cambio cuando éstos se expidan de una vía tal efecto se utiliza la nomenclatura solamente y sobre el cincuenta por ciento (50%) de arancelaria andina vigente: su valor cuando se expidan de ida y regreso. (...) Cuando la base gravable esté estipulada en moneda De lo expuesto, se puede colegir que un extranjera, será el equivalente en moneda nacional, bien o servicio no causa el impuesto con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha porque se encuentra excluido; por tanto, de emisión del tiquete o de la orden de cambio. las referencias expresas que hace la ley respecto a la causación o no del impuesto Artículo 476. Se exceptúan del impuesto los

en determinados hechos generadores, siguientes servicios: tienen relación con la exclusión o no del impuesto sobre las ventas para las 1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, operaciones referidas a estos bienes o clínicos y de laboratorio, para la salud humana. servicios.

2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de Así las cosas, cuando el artículo 431 del transporte público o privado nacional e internacional de Estatuto Tributario, menciona la carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se causación del IVA para el caso del exceptúan el transporte de gas e hidrocarburos. servicio de transporte aéreo y distingue que en el caso de tiquetes que se expidan 3. Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de ida y regreso el impuesto se causa de crédito, siempre que no formen parte de la base solamente sobre el cincuenta por ciento gravable señalada en el artículo 447, las comisiones (50%), se refiere en forma expresa a la percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones exclusión sobre el regreso, dado que la recibidas por los comisionistas de bolsa por la norma previamente consagra y regula el administración de fondos de valores, las comisiones caso en que se expide en una sola vía; es recibidas por las sociedades administradoras de inversión, decir, de ida, evento para el cual el el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de impuesto se causa sobre el valor total del administración de fondos del Estado y los servicios

tiquete. vinculados con la seguridad social de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo están Es necesario tener en cuenta que si bien exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de la disposición no menciona como título seguros de vida y las de títulos de capitalización.

4. Los servicios públicos de energía, acueducto y que contenga una norma que refiera en alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas sentido particular a la no causación, ello domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en no implica que no esté regulando una cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se exclusión o que no se esté refiriendo a excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco esta categoría, dado que tal como se (325) minutos mensuales del servicio telefónico local observa en el artículo 424 del Estatuto facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio Tributario, la consecuencia directa de telefónico prestado desde teléfonos públicos. que un bien o servicio se encuentre 5. El servicio de arrendamiento de inmuebles para excluido es que no cause el impuesto vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos sobre las ventas, circunstancia que es los eventos artísticos y culturales. evidente en las normas que se

6. Los servicios de educación prestados por transcriben, dado que utilizan el mismo establecimientos de educación prescolar, primaria, media e término para mencionar la intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos consecuencia de la exclusión. como tales por el Gobierno, y los servicios de educación

prestados por personas naturales a dichos Esta circunstancia se expresa sin lugar a establecimientos. Están excluidos igualmente los Radicado: 11001-03-27-000-2018-00001-00(23507) Demandante: MAURICIO PLAZAS VEGA Y ANDRÉS VELÁSQUEZ REYES dudas en el contenido del artículo siguientes servicios prestados por los establecimientos de 431 ibídem analizado, en los apartes que educación a que se refiere el presente numeral: se subrayan y destacan a continuación. restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de

1994. Igualmente están excluidos los servicios de (…) evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, Por otra parte, la base gravable que se prestados por organismos o entidades de la administración encuentra regulada en el artículo 461 pública. ibídem guarda correspondencia con el 7. Los servicios de corretaje de reaseguros. hecho generador y la exclusión, pues 8. Los planes obligatorios de salud del sistema de repite en forma idéntica el valor total de la seguridad social en salud expedidos por autoridades operación cuando se trata de una vía (de autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del ida) y dispone el cincuenta por ciento régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima (50%) cuando se expidan de ida y media con prestación definida, los servicios prestados por regreso, disminuyendo obviamente la

administradoras de riesgos laborales y los servicios de base en lo que corresponde con el viaje seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, de regreso, pues el de ida siempre estará contemplados dentro del régimen de ahorro individual con gravado en su totalidad. solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de 1993. (…) 9. La comercialización de animales vivos y el servicio de faenamiento.

10. Los servicios de promoción y fomento deportivo En consecuencia, los valores señalados prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo para la causación y la base gravable 2 del Decreto-ley 1228 de 1995. corresponden con los hechos excluidos

11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, expresamente en una norma de carácter culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, legal (Artículo 431 del E.T.); por tanto, se y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. puede concluir sin lugar a dudas que se 12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la refieren a ingresos por concepto del adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y servicio de transporte aéreo de regreso, pesquera y a la comercialización de los respectivos los cuales para efectos tributarios del productos: (…) impuesto sobre las ventas se clasifican

13. Las comisiones pagadas por los servicios que se como ingresos excluidos de este presten para el desarrollo de procesos de titularización de gravamen. activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o patrimonios

autónomos.

14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.

15. Los servicios de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.

16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.

17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.

19. Los servicios de alimentación, contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de escuelas de educación pública.

20. El transporte aéreo nacional de pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado.

Tómese para todos los efectos legales como zona de difícil acceso aquellas regiones de Colombia donde no haya transporte terrestre organizado, certificado por el Ministerio de Transporte.

21. Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a 180.000 UVT.

La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a Radicado: 11001-03-27-000-2018-00001-00(23507)

Demandante: MAURICIO PLAZAS VEGA Y ANDRÉS VELÁSQUEZ REYES

60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general. Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.

22. Las operaciones cambiarias de compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre instrumentos derivados financieros.

23. Los servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC, prestados en Colombia o en el exterior.

24. Suministro de páginas web, servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos.

25. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio TIC.

26. Los servicios de reparación y mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de bandera Colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P) del numeral 3 del artículo 477

del Estatuto Tributario. Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su

fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio. Lo dispuesto en el presente parágrafo no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos. La Sala considera que la medida cautelar decretada por el Magistrado sustanciador del proceso debe confirmarse, toda vez que del análisis del Concepto No. 07442 de 3 de abril de 2017 y la confrontación con las normas superiores invocadas, se observa que el acto acusado desconoce el principio de reserva de ley en materia tributaria, previsto en el artículo 338 de la Constitución Política. Lo anterior por cuanto la DIAN en el acto administrativo demandado señala que son excluidos del impuesto sobre las ventas el 50% de los ingresos por concepto de tiquetes aéreos internacionales de ida y regreso en el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, lo cual no está regulado en los artículos 431, 461 y 476 del Estatuto Tributario. Tal como lo expuso la providencia recurrida, las exclusiones en materia tributaria son taxativas y deben estar expresamente consagradas en la ley, por lo que no es procedente que la Administración de Impuestos, a través de un acto administrativo (concepto) determine si un servicio está excluido del impuesto. En este orden de ideas, al no haber prosperado el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, la Sala confirmará la providencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicado: 11001-03-27-000-2018-00001-00(23507)

Demandante: MAURICIO PLAZAS VEGA Y ANDRÉS VELÁSQUEZ REYES RESUELVE CONFÍRMAR la providencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por el magistrado sustanciador del proceso, que decretó la suspensión provisional de los efectos del Concepto No. 07442 de 3 de abril de 2017, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA

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