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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00002-00(23508)A-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00002-00(23508)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00002-00(23508)

Demandante: JORGE ENRIQUE BELTRÁN MARTÍNEZ

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Pruebas / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Oportunidades probatorias / SOLICITUD

DE DECRETO OFICIOSO DE PRUEBA PERICIAL DENTRO DEL TÉRMINO DE

EJECUTORIA DEL AUTO QUE TUVO POR CONTESTADA OPORTUNAMENTE

LA DEMANDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Rechazo.

No se decreta la prueba porque pudo ser aportada o solicitada por el recurrente en la demanda del recurso y porque el decreto de pruebas de oficio no opera a solicitud o por insinuación de las partes / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS A SOLICITUD DE PARTE O POR INSINUACIÓN DE PARTE - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia. La oficiosidad en el decreto de prueba no opera a iniciativa de las partes, sino cuando el juzgador valora la necesidad de hacerlo para esclarecer la verdad del caso /

DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - Objeto

1El procedimiento que debe seguir el recurso extraordinario de revisión se encuentra descrito en los artículos 248 a 255 del CPACA. Concretamente, en cuanto al aspecto probatorio, el artículo 252 de esta codificación establece que el recurso de revisión deberá acompañarse de «las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». Por su parte, el artículo 253 ibidem, dispone que con la contestación del recurso, la

contraparte y el Ministerio Público, si a bien tienen, pueden pedir pruebas. Adicionalmente, el artículo 244 ib. establece la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio o a solicitud de parte, caso en el cual, se señalará un periodo de 30 días para practicarlas. Por último, el artículo 255 del CPACA prevé que vencido el periodo probatorio, se dictará sentencia. 2En el caso concreto, se advierte que, mediante auto del 4 de octubre de 2018 (f.85), el despacho declaró precluido el periodo probatorio y se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, providencia que fue recurrida en este último punto por parte de la DIAN (ff. 87 y 88). 3A instancias del recurso de reposición presentado por la DIAN, mediante auto del 11 de abril de 2019, notificado por estado el 19 del mismo mes, el despacho sustanciador revocó la decisión anterior, en lo relativo a la contestación de la demanda para considerarla oportunamente presentada. En consecuencia, se dispuso que como en esta «no se pidió pruebas», en firme la providencia, el expediente ingresara de nuevo al despacho para proferir sentencia (ff. 95 y 96 vto.). 4Ahora, si bien la solicitud de la prueba oficiosa se hizo dentro del término de ejecutoria del auto del 11 de abril de 2019, lo que implica que la preclusión del periodo probatorio aún no estaba en firme, el decreto de tal prueba se rechazará, pues, por un lado, el dictamen pericial bien pudo ser aportado o solicitado por el

recurrente con el recurso de revisión, y, por otro, la oficiosidad en el decreto de pruebas no opera a iniciativa de las partes, toda vez que esta prerrogativa «debe ejercerse cuando el juzgador valore la necesidad de decretar pruebas para esclarecer la verdad del caso y no opera por solicitud o insinuación de parte» (sentencia del 19 de febrero de 2019, exp. 21611, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 244 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 253 / NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del decreto oficioso de pruebas por solicitud o insinuación de las partes se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 12 de febrero de 2019, radicado 05001-23-33-000-2013-01534-01(21611)21611, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00002-00(23508)

Demandante: JORGE ENRIQUE BELTRÁN MARTÍNEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00002-00(23508)

Actor: JORGE ENRIQUE BELTRÁN MARTÍNEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2019, el apoderado de la parte recurrente solicitó que se ordenara de oficio la práctica de un dictamen pericial que «tiene por objeto la depuración contable de la declaración de renta 2008» para demostrar el presunto error de digitación consistente en incluir un cero de más en uno de los renglones de la declaración de renta presentada por el recurrente, por el año gravable 2008 (ff. 100 y 101).

Para resolver, se considera: 1El procedimiento que debe seguir el recurso extraordinario de revisión se encuentra descrito en los artículos 248 a 255 del CPACA. Concretamente, en cuanto al aspecto probatorio, el artículo 252 de esta codificación establece que el recurso de revisión deberá acompañarse de «las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer». Por su parte, el artículo 253 ibidem, dispone que con la contestación del recurso, la contraparte y el Ministerio Público, si a bien tienen, pueden pedir pruebas. Adicionalmente, el artículo 244 ib. establece la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio o a solicitud de parte, caso en el cual, se señalará un periodo de 30 días para practicarlas. Por último, el artículo 255 del CPACA prevé que vencido el periodo probatorio, se dictará sentencia. 2En el caso concreto, se advierte que, mediante auto del 4 de octubre de 2018

(f.85), el despacho declaró precluido el periodo probatorio y se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, providencia que fue recurrida en este último punto por parte de la DIAN (ff. 87 y 88). 3A instancias del recurso de reposición presentado por la DIAN, mediante auto del 11 de abril de 2019, notificado por estado el 19 del mismo mes, el despacho sustanciador revocó la decisión anterior, en lo relativo a la contestación de la demanda para considerarla oportunamente presentada. En consecuencia, se dispuso que como en esta «no se pidió pruebas», en firme1 la providencia, el 1 Conforme al artículo 302 del CGP, el auto del 11 de abril de 2019 quedó ejecutoriado el 24 de abril de 2019.

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00002-00(23508) Demandante: JORGE ENRIQUE BELTRÁN MARTÍNEZ expediente ingresara de nuevo al despacho para proferir sentencia (ff. 95 y 96 vto.).

4Ahora, si bien la solicitud de la prueba oficiosa se hizo dentro del término de ejecutoria del auto del 11 de abril de 2019, lo que implica que la preclusión del periodo probatorio aún no estaba en firme, el decreto de tal prueba se rechazará, pues, por un lado, el dictamen pericial bien pudo ser aportado o solicitado por el recurrente con el recurso de revisión, y, por otro, la oficiosidad en el decreto de pruebas no opera a iniciativa de las partes, toda vez que esta prerrogativa «debe

ejercerse cuando el juzgador valore la necesidad de decretar pruebas para esclarecer la verdad del caso y no opera por solicitud o insinuación de parte» (sentencia del 19 de febrero de 2019, exp. 21611, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). Por tanto, se rechazará el pedimento del recurrente. El despacho, RESUELVE: Rechazar la solicitud de decreto oficioso de pruebas. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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