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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00003-00(23544)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00003-00(23544)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Alcance / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR – Procedencia. Procede cuando la demanda no persiga o la sentencia no genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO LIQUIDATORIO DE APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL – Improcedencia. La eventual nulidad del acto generaría automáticamente el restablecimiento del derecho patrimonial afectado con la decisión / MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR CON CUANTÍA – Incompetencia del

Consejo de Estado / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS LIQUIDATORIOS Y

DE COBRO COACTIVO DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL RESPECTO DE LIQUIDACIÓN PRESENTADA EN BOGOTÁ Y POR OBLIGACIÓN QUE SUPERA LOS 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia del tribunal Administración de Cundinamarca en primera instancia. Factores funcional y territorial / REMISIÓN DE DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A TRIBUNAL ADMINISTRATIVO POR FALTA DE COMPETENCIA – Procedencia El artículo 137 del CPACA prevé la posibilidad de demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad, los actos administrativos de contenido particular cuando la demanda no persiga o la sentencia no genere un restablecimiento automático de un derecho subjetivo. En caso contrario, la demanda se tramitará

por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con el artículo 149 ibídem, El Consejo de Estado asumirá el conocimiento en única instancia del medio de control de nulidad siempre que los actos administrativos sean expedidos por las autoridades del orden nacional o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas del mismo orden. También conocerá de los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Significa lo anterior que, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpongan contra los actos particulares expedidos por autoridades del orden nacional que no generen restablecimiento automático del derecho o no tengan contenido económico, respectivamente. (…) Para el despacho, la situación jurídica contenida en los actos demandados establece una obligación pecuniaria de carácter tributario a cargo de Jardines del Apogeo S.A. y en favor de la UGPP, relativa al pago de la contribución parafiscal. Por tanto, su eventual nulidad automáticamente generaría el restablecimiento del derecho patrimonial del afectado con dicha decisión, razón por la cual el medio del control interpuesto – nulidadno es el adecuado sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. Pero dado que los actos particulares demandados tienen cuantía, el Consejo de Estado no es competente para tramitar en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento respecto de los mismos. Atendiendo a los factores funcional y territorial, se encuentra que la obligación supera los 100 SMLMV a la fecha de la presentación de la demanda y

que la liquidación privada correspondía presentarse en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que se concluye que la competencia para conocer del asunto radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en primera instancia. En consecuencia, este Despacho ordenará la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 4 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00003-00(23544)

Actor: JARDINES DEL APOGEO S.A.

Demandado: UGPP AUTO Encontrándose el presente asunto para decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad contra actos de contenido particular, el despacho advierte que carece de competencia para conocer sobre la misma, por las razones que se exponen a

continuación:

1. El artículo 137 del CPACA prevé la posibilidad de demandar, en ejercicio del medio de control de nulidad, los actos administrativos de contenido particular cuando la demanda no persiga o la sentencia no genere un restablecimiento automático de un derecho subjetivo1. En caso contrario, la demanda se tramitará

por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con el artículo 149 ibídem, El Consejo de Estado asumirá el conocimiento en única instancia del medio de control de nulidad siempre que los actos administrativos sean expedidos por las autoridades del orden nacional o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas del mismo orden. También conocerá de los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 1 La norma enuncia los siguientes casos: (i) recuperación de bienes de uso público; (ii) cuando se vea afectado el orden público, económico social o ecológico; (iii) en el caso que la ley lo disponga expresamente. Significa lo anterior que, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho que se interpongan contra los actos particulares expedidos por autoridades del orden nacional que no generen restablecimiento automático del derecho o no tengan contenido económico, respectivamente.

2. En el caso concreto, se encuentra que el demandante pretende la nulidad de

los siguientes actos particulares2: (i) Liquidación Oficial No. RDO 673 del 11 de agosto de 2015, por medio de la cual la UGPP determina los aportes al Sistema de Protección Social a cargo de Jardines del Apogeo S.A. por los años 2011 y 2013 en la suma de $193.260.300, y se impone sanción por inexactitud por valor de $48.021.3003. (ii) Resolución No. RCC-9243 del 12 de enero de 2017, por medio de la cual la

UGPP resolvió las excepciones interpuestas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de Jardines del Apogeo S.A. con fundamento en la Liquidación Oficial No. RDO 673 del 11 de agosto de 2015. En ese acto se ordena seguir la ejecución por la suma de $237.240.1134. (iii) Resolución No. RCC-12126 del 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual se practicó la liquidación del citado crédito en la suma de $464.705.510,38. Además, ordenó el fraccionamiento de un título de depósito judicial de $141.548.738, 17, en uno de $67.820.088 a órdenes de la UGPP por el pago de la contribución e intereses, uno de $48.031.549 a órdenes de la UGPP por el pago de la sanción, y otro de $25.697.100 para ser devuelto al contribuyente. El demandante afirmó que no se pretende el restablecimiento del derecho puesto que lo requerido en este caso es que se analice de manera general y abstracta, si los citados actos administrativos han sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Parafiscales.

3. Para el despacho, la situación jurídica contenida en los actos demandados establece una obligación pecuniaria de carácter tributario a cargo de Jardines del Apogeo S.A. y en favor de la UGPP, relativa al pago de la contribución parafiscal.

Por tanto, su eventual nulidad automáticamente generaría el restablecimiento del derecho patrimonial del afectado con dicha decisión, razón por la cual el medio del control interpuesto – nulidadno es el adecuado sino el de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Fl 1 c.p. 3 Fls 34-56 c.p. 4 Fls 58-65 c.p. Pero dado que los actos particulares demandados tienen cuantía, el Consejo de Estado no es competente para tramitar en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento respecto de los mismos.

4. Atendiendo a los factores funcional5 y territorial6, se encuentra que la obligación supera los 100 SMLMV7 a la fecha de la presentación de la demanda y que la

liquidación privada correspondía presentarse en la ciudad de Bogotá D.C., por lo que se concluye que la competencia para conocer del asunto radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, en primera instancia.

5. En consecuencia, este Despacho ordenará la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

1. DECLARAR que el Consejo de Estado no es competente para conocer de este proceso en única instancia.

Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE por competencia el asunto de la referencia a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

2. Reconócese personería para actuar al abogado Andrés Heriberto Torres Aragón, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los fines del poder que obra en el folio 21.

Notifíquese y cúmplase. 5 Artículo 152 CPACA. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […]

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6Artículo 156-7 CPACA. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […]

7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. 7 La demanda fue presentada en el año 2018, en el que 100 SMLMV corresponden a la suma de: $78.124.200.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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