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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00005-00(23585)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00005-00(23585)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDAS CAUTELARES EN EL CPACA – Generalidades y objeto. Reiteración de jurisprudencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia /

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA TARIFA MÁXIMA ANUAL EN SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES DEL SEGURO OBLIGATORIO DE

ACCIDENTE DE TRANCITO SOAT – Improcedencia / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia.

Falta de acreditación de vulneración alegada En relación con las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 21 de mayo de 2014, indicó: El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar “las medidas cautelares que considere necesarias” para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia. Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la

Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo. Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares. En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño. El Despacho anota que, teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tiene vocación de prosperidad si la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.(…) Del análisis de la norma acusada y su confrontación con las normas trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se encuentran elementos que permitan advertir la verosimilitud o certeza de la vulneración alegada por la parte actora. En efecto, para determinar si la circular

demandada contiene vicios en su motivación, o si la Superintendencia Financiera de Colombia incurrió en exceso de las facultades otorgadas, o la inobservancia de los principios de equidad, suficiencia y moderación en la determinación de la tarifa del SOAT, se requiere un análisis que escapa a la confrontación normativa que se efectúa en este momento procesal. Por lo tanto, al no surgir en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR EXTERNA 038 DE 2017 (26 de diciembre)

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00005-00(23585)

Actor: OSCAR CONDE ORTÍZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO OSCAR CONDE ORTÍZ, quien actúa en nombre propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, solicita que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de la Circular Externa 038 del 26 de diciembre de 2017, que modificó el Anexo 1 del Título IV de

la parte II de la Circular Básica Jurídica, denominado Tarifa Máxima Anual en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora indicó que la Circular Externa 038 del 26 de diciembre de 2017, que modificó el Anexo 1 del Título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica, denominado Tarifa Máxima Anual en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia viola los artículos 1 de la Constitución Política; 193 numeral 5 y 326 numeral 3, literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 11.2.1.4.2. del Decreto 2555 de 2010. Indicó que el acto acusado carece de motivación, ya que no se encuentran las razones de hecho y de derecho que justificaron la actualización de las tarifas del SOAT. Señaló que la Superintendencia Financiera de Colombia excedió las facultades otorgadas en el numeral 5 del artículo 193 y en el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, toda vez que no tuvo en cuenta los principios de equidad, suficiencia y moderación para incrementar la tarifa del seguro. TRÁMITE Por auto de 20 de abril de 2018 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA.

La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de apoderado, solicitó se niegue la medida cautelar solicitada por el demandante, toda vez que se basa en apreciaciones subjetivas y no precisa como se desconocen las normas de carácter superior, ni acompañó pruebas al efecto. Expresó que el acto demandado, cuya legalidad se presume fue debidamente motivado, en tanto que mencionó el objeto de la norma e invocó las facultades legales fundamento de la decisión. Adujo que la Superintendencia Financiera de Colombia no excedió la facultad otorgada por el numeral 5 del artículo 193 y el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del EOSF, ya que la determinación de las tarifas del SOAT se fundamentó en estudios estadísticos y actuariales. Anotó que la entidad calculó la tarifa del SOAT, con la utilización de parámetros como la frecuencia anual de reclamación, la severidad, la tasa anual de descuento, los porcentajes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, FOSYGA, gastos asociados a la comercialización del ramo y el margen de seguridad ante posibles desviaciones de los siniestros, por lo cual fue determinado de manera justa y equitativa, y con base en los principios equidad, suficiencia y moderación. Señaló que el acto demandado está soportado en estudios técnicos de la Dirección de Investigación y Desarrollo de la Superintendencia Financiera de Colombia, órgano que tuvo en cuenta la información sobre pólizas y siniestros con

cargo al SOAT, reportada por las entidades aseguradoras en los formatos 363 y 364. Informó que en la página web de la entidad se encuentra publicado el estudio técnico que justificó el aumento de la tarifa del SOAT, el cual obedece a la indexación del salario mínimo y a la revisión de las condiciones técnicas y financieras del ramo. CONSIDERACIONES El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. El artículo 231 ibídem, expresa: ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la

suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

En relación con las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 21 de mayo de 20141, indicó: “(…) El artículo 229 del CPACA establece que el juez contencioso administrativo podrá decretar “las medidas cautelares que considere necesarias” para garantizar el

objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 1 La medida cautelar podrá pedirse expresamente por la parte demandante que deberá sustentarla en debida forma (231 CPACA), antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del mismo, incluso en la segunda instancia. Por su parte, el artículo 230 enumera las posibles medidas que pueden adoptarse, entre las que se encuentran cautelas negativas y positivas. La cautela negativa por antonomasia es la suspensión provisional, cuando el objeto de control es un acto administrativo. Las cautelas positivas operan cuando el litigio versa sobre la inactividad o las actuaciones de la Administración: hechos u operaciones administrativas y, dichas cautelas son de tipo preventivo, conservativo y anticipativo. (…) Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar las medidas cautelares. En primer lugar, en cuanto a la suspensión provisional de los actos administrativos indica que la medida debe ser solicitada en la demanda, o en escrito separado, en cualquier tiempo. Agrega que solo puede solicitarse en procesos que se adelanten contra actos administrativos definitivos, pues se trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho o de simple nulidad. Asimismo, señala que la causal debe ser la de violación de las normas invocadas y que la procedencia de la medida surja de la confrontación del acto acusado con dichas normas. Finalmente, cuando se trate de pretensiones de restablecimiento del derecho, se debe demostrar, sumariamente al menos, la existencia del daño2. (…)”. El Despacho anota que, teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue

el de nulidad, la suspensión provisional tiene vocación de prosperidad si la violación de las disposiciones invocadas en la solicitud surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En el presente asunto, la parte actora fundamenta la solicitud de suspensión provisional, en la ausencia de motivación del acto administrativo, el exceso en la facultades otorgadas a la Superintendencia Financiera de Colombia y en la 2 Arboleda Perdomo, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011. Bogotá. Legis 2ª Edición. inobservancia de los principios de equidad, suficiencia y moderación en la determinación de la tarifa del SOAT. La norma demandada y las citadas como vulneradas, disponen: NORMA DEMANDADA NORMA VIOLADA CIRCULAR EXTERNA 038 DE 2017 Constitución Política ( Diciembre 26 ) Artículo 1o. Colombia es un Estado Referencia: Actualización de las tarifas del social de derecho, organizado en seguro obligatorio de accidentes de tránsito forma de República unitaria, (SOAT) descentralizada, con autonomía de (…) sus entidades territoriales, Con fundamento en los análisis de democrática, participativa y frecuencia, severidad y siniestralidad pluralista, fundada en el respeto de efectuados por la Superintendencia la dignidad humana, en el trabajo y Financiera de Colombia (SFC), se estima la solidaridad de las personas que necesario ajustar las tarifas del Seguro la integran y en la prevalencia del

Obligatorio de Daños Corporales causados a interés general. las Personas en Accidentes de Tránsito (SOAT). De acuerdo con lo anterior, esta Decreto 2555 de 2010 Superintendencia, en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 5 del Artículo 11.2.1.4.2 Despacho del artículo 193 y el literal a) del numeral 3 del Superintendente Financiero. Son artículo 326 del Estatuto Orgánico del funciones del Despacho del Sistema Financiero y el numeral 5 del Superintendente Financiero, las artículo 11.2.1.4.2 del Decreto 2555 de siguientes: 1. Adoptar las políticas, 2010, imparte las siguientes instrucciones: metodologías y procedimientos para ejercer la supervisión de las PRIMERA: Modificar el Anexo 1 del Título IV entidades sometidas a la de la Parte II de la Circular Básica Jurídica, inspección, vigilancia y control de la denominado Tarifa Máxima Anual en Superintendencia. 2. Adoptar y Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes proponer a las autoridades del Seguro Obligatorio de Accidentes de competentes, la regulación de Tránsito (SOAT). interés para la Superintendencia y sus entidades vigiladas, así como SEGUNDA: La presente circular rige a partir las políticas y mecanismos que del 1 de enero de 2018. propendan por el desarrollo y el fortalecimiento del mercado de Se adjunta el anexo modificado. activos financieros y la protección (…) al consumidor financiero. 3. Superintendente Financiero de Colombia. Adoptar las políticas, metodologías

y procedimientos para ejercer la ANEXO 1: Tarifa máxima anual en supervisión de las entidades salarios mínimos legales diarios vigentes sometidas a la inspección, seguro obligatorio de accidentes de vigilancia y control de la tránsito - SOAT Superintendencia en materia de protección al consumidor, Seguro obligatorio de accidentes de tránsito conductas, transparencia e - SOAT tarifa máxima anual en salarios integridad del mercado. 4. Adoptar mínimos legales diarios vigentes a partir del las políticas para prevenir el 2 de agosto de 2017 ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del Tabla 1. mercado de valores. 5. Instruir a las Motos instituciones vigiladas y controladas sobre la manera como deben Cilindrada Tarifas cumplirse las disposiciones que Ciclomotor 4.13 regulan su actividad, fijar los Menos de 100 c. c. 8.26 criterios técnicos y jurídicos que De 100 y hasta 200 c. c. 11.09 faciliten el cumplimiento de tales Más de 200 c. c. 12.51 normas y señalar los Motocarros, tricimotos y procedimientos para su cabal 12.51 cuadriciclos aplicación. Tabla 2. Camperos y camionetas Estatuto Orgánico del Sistema Cilindrada/ edad Tarifas Financiero 0 - 9 ≥ 10 años años RÉGIMEN DEL SEGURO Menos de 1.500 c. c. 13.2915.99

OBLIGATORIO DE DAÑOS Entre 1.500 y 2.500 c. c. 15.8818.82

CORPORALES CAUSADOS A Más de 2.500 c. c. 18.6321.39 LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Tabla 3. Vehículos de carga o mixto Capacidad en toneladas Tarifas Artículo 193. Aspectos específicos Menos de 5 toneladas 14.90 relativos a la póliza. Entre 5 y 15 toneladas 21.53 (…) Más de 15 toneladas 27.23

5. Facultades del Gobierno Tabla 4. Vehículos oficiales, especiales y Nacional en relación con los ambulancias términos de la póliza y contribución Cilindrada Tarifas al Fosyga. <Apartes tachados Menos de 1.500 c. c. 16.77 INEXEQUIBLES> Por tratarse de un seguro obligatorio de forzosa Entre 1.500 y 2.500 c. c. 21.15 contratación, el Gobierno Nacional, Más de 2.500 c. c. 25.36 a través del Ministerio de Hacienda Tabla 5. Autos familiares y Crédito Público, señalará con Tarifas carácter uniforme las condiciones Cilindrada/ edad 0 - 9 ≥ 10 generales de las pólizas, las tarifas años años máximas que puedan cobrarse por Menos de 1.500 c. c. 7.48 9.33 el mismo, así como el valor de la contribución al Fondo de Entre 1.500 y 2.500 c. c. 9.12 11.35

Solidaridad y Garantía. El valor de Más de 2.500 c. c. 10.6612.65 esta contribución deberá calcularse

Tabla 6. Vehículos particulares para 6 o como la suma entre un porcentaje más pasajeros de la prima anual del seguro y un Tarifas porcentaje del valor comercial del Cilindrada/ edad 0 - 9 ≥ 10 vehículo. En todo caso, este valor años años no podrá exceder un 100% del Menos de 2.500 c. c. 13.3717.08 valor de la prima anual. 2.500 c. c. o más 17.9121.51 La Superintendencia Bancaria Tabla 7. Autos de negocios, taxis y revisará periódicamente las microbuses urbanos condiciones técnicas y financieras Tarifas de la operación de este seguro, Cilindrada/ edad 0 - 9≥ 10 propósito para el cual solicitará a años años las entidades aseguradoras la Menos de 1.500 c. c. 9.48 11.60 información que estime Entre 1.500 y 2.500 c. c. 11.5414.27 conveniente. Más de 2.500 c. c. 14.9017.49 En todo caso, en la determinación Tabla 8. Servicio público urbano, buses y de las tarifas se observarán los busetas principios de equidad, suficiencia y moderación y se podrán establecer Tarifa única 21.81 rangos diferenciales según la Tabla 9. Vehículos de servicio público naturaleza de los riesgos. intermunicipal Capacidad de pasajeros Tarifas (…) Menos de 10 pasajeros 22.01 Artículo 326. Funciones y 10 o más pasajeros 31.96 facultades de la superintendencia Nota: Estas tarifas no incluyen el 50% como bancaria.

contribución Fosyga (L. 100/93, art. 223, lit. b)) Para el ejercicio de los objetivos En la determinación de la tarifa a cobrar se señalados en el artículo anterior, la deben tener en cuenta las categorías de Superintendencia Bancaria tendrá vehículos, de acuerdo con las siguientes las funciones y facultades definiciones: consagradas en los numerales siguientes sin perjuicio de las que Tabla 1. Motos, motocarros, por virtud de otras disposiciones ciclomotores, tricimotos y cuadriciclos legales le correspondan. (…) Comprende todo vehículo automotor de dos 3o. Funciones de control y o tres ruedas con capacidad para el vigilancia. La Superintendencia conductor y un acompañante. En esta clase Bancaria tendrá las siguientes de vehículos se encuentran incluidas las funciones de control y vigilancia: motocicletas y los mototriciclos, destinados al transporte exclusivo de personas. a) Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como También comprende los motocarros, deben cumplirse las disposiciones entendidos como todo vehículo automotor que regulan su actividad, fijar los de chasis monoestructural, de tres (3) o criterios técnicos y jurídicos que cuatro (4) ruedas, con estabilidad propia, faciliten el cumplimiento de tales con componentes mecánicos de motocicleta, normas y señalar los para el transporte de personas con procedimientos para su cabal capacidad hasta de tres (3) pasajeros, o de aplicación, así como instruir a las carga con capacidad útil hasta 1 tonelada, o instituciones vigiladas sobre la mixto con capacidad de dos (2) pasajeros y manera como deben administrar

1 tonelada. los riesgos implícitos en sus actividades. Esta misma facultad Adicionalmente, comprende los vehículos será ejercida por la automotores tipo ciclomotor, tricimoto y Superintendencia de Valores cuadriciclo de combustión interna, eléctricos respecto de las entidades y/o de cualquier otro tipo de generación de sometidas a su inspección y energía, que ingresen al país o que hayan vigilancia permanente. sido fabricados en el país con posterioridad al 2 de febrero de 2017. La definición de (…) estos vehículos es la establecida por el Ministerio de Transporte en la Resolución 160 de 2017 o las normas que la modifiquen. Para el caso de los ciclomotores cuyo cilindraje sea superior a 50 c. c. o con potencia nominal sea superior a 4 kW, la tarifa aplicable será la equivalente a una moto de similares características en cilindraje o potencia nominal. Tabla 2. Camperos o camionetas a) Camperos Comprende los vehículos a motor con transmisión doble (incluida la versión 4x2), sin incluir los camperos de servicio público para el transporte de pasajeros. b) Camionetas Comprende los vehículos a motor de cuatro o más ruedas dotados con carrocería abierta o cerrada para carga con capacidad máxima de una (1) tonelada. Tabla 3. Vehículos de carga o mixtos a) Carga Comprende los vehículos dotados con carrocería abierta o cerrada, destinados al transporte de carga o equipos fijos (equipos eléctricos, carros de basura, grúas,

montacargas, volquetas, etc.), con capacidad de carga superior a una (1) tonelada. b) Mixtos Comprende la maquinaria amarilla, industrial y agrícola, cuando circule por una vía pública o privada con acceso al público. Comprende los vehículos de carga a los cuales se les ha dotado de compartimiento para transportar hasta seis (6) personas. Tabla 4. Vehículos oficiales especiales y ambulancias Comprende todos los vehículos oficiales cuyas características no permitan ser clasificados en otras categorías, tales como los vehículos al servicio de las fuerzas militares, policía y organismos estatales de seguridad. Incluye las ambulancias de toda clase, los vehículos al servicio del cuerpo de bomberos, los vehículos acondicionados para el transporte de valores y los vehículos destinados al servicio de funcionarios diplomáticos o consulares, entre otros. Tabla 5. Autos familiares Son los vehículos no alquilables, con capacidad máxima para cinco (5) pasajeros y por los cuales no se cobra pasaje. Incluye los vehículos station wagon y break. PARTE II TÍTULO IV Tabla 6. Vehículos particulares para seis (6) o más pasajeros Comprende los vehículos de cuatro (4) o más ruedas, no alquilables, con capacidad para seis (6) o más pasajeros y por los cuales no se cobra pasaje. Tabla 7. Autos de negocios, taxis y microbuses urbanos Corresponde a los taxis, camperos, camionetas y mixtos destinados al servicio público urbano para el transporte de pasajeros, con capacidad máxima para cinco (5) pasajeros y los microbuses de

servicio público urbano con capacidad máxima para doce (12) pasajeros. En esta categoría se incluyen los automóviles destinados al alquiler, enseñanza automotriz y los carros fúnebres. Tabla 8. Vehículos de servicio público urbano, buses y busetas Comprende los vehículos de servicio público urbano, incluidos los vehículos de transporte masivo y microbuses con capacidad superior a doce (12) pasajeros. Tabla 9. Vehículos de servicio público intermunicipal Comprende cualquier categoría de vehículo de servicio público autorizado para operar a nivel nacional y los vehículos destinados al transporte escolar. Del análisis de la norma acusada y su confrontación con las normas trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, toda vez que no se encuentran elementos que permitan advertir la verosimilitud o certeza de la vulneración alegada por la parte actora. En efecto, para determinar si la circular demandada contiene vicios en su motivación, o si la Superintendencia Financiera de Colombia incurrió en exceso de las facultades otorgadas, o la inobservancia de los principios de equidad, suficiencia y moderación en la determinación de la tarifa del SOAT, se requiere un análisis que escapa a la confrontación normativa que se efectúa en este momento procesal. Por lo tanto, al no surgir en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 1.- NIÉGASE la suspensión provisional de la Circular Externa 038 del 26 de

diciembre de 2017, que modificó el Anexo 1 del Título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica, denominado Tarifa Máxima Anual en Salarios Mínimos Legales Diarios Vigentes del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- RECONÓCESE personería al doctor JAVIER ENRIQUE MARIÑO NARVÁEZ, como apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los términos y para los efectos del poder conferido (fl. 37).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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