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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00008-00(23649)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00008-00(23649)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CUPO O VOLUMEN MÁXIMO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO ASIGNADO A UNA ESTACIÓN DE SERVICIO – Legalidad /

CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE ASIGNACIÓN DE CUPO O VOLÚMEN MÁXIMO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO – Competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado Del análisis de la demanda, el Despacho evidencia que el asunto central a resolver es determinar si la Resolución No. 31324 de 11 de abril del año 2017 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, que establece los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo para el municipio de San Pedro de Cartago reconocido como zona de frontera del departamento de Nariño, está indebidamente motivada y, si se vulneraron los derechos a la libertad de empresa, libre competencia económica y, a la igualdad de la demandante. (…) Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, no le corresponde a esta Sección conocer el proceso de la referencia. La sección competente para conocerlo es la Sección Primera de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO / ACUERDO 55 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 40266 DE 2017 (31 de marzo)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00008-00(23649)

Actor: ESTACIÓN DE SERVICIO SAN PEDRO DE CARTAGO

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA AUTO Corresponde al Despacho resolver sobre la admisión de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad con acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. El demandante solicitó: PRIMERO: Se DECLARE la NULIDAD SIMPLE del acto administrativo contenido en la Resolución 40266 de 31 de marzo de 2017 en la cual EL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA establece la metodología a ser aplicada en la determinación de volúmenes máximos de los combustibles líquidos excluidos de IVA y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM dentro de cada municipio reconocido como zona de frontera y su distribución en las estaciones de servicio habilitadas por el mencionado Ministerio.

SEGUNDO: Se DECLARE la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución No. 31324 de 11 de abril del año 2017 proferida por el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y por medio de la cual se establecen los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo excluidos del IVA y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y ACPM para el municipio de San Pedro de Cartago (N)

reconocido como zona de frontera del departamento de Nariño y se determina el volumen máximo para el periodo comprendido entre abril de 2017 y el primer trimestre de 2019 para cada una de las estaciones de servicio registradas en el SICOM.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos se DECLARE a título de restablecimiento del derecho el valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA (sic) MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS ($4.850.560) por concepto de lucro cesante consolidado que se tasa desde el mes que se presentó la disminución del cupo hasta la presentación de la presente demanda

LUCRO CESANTE TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL CONSOLIDADO PESOS ($3.120.000) Que corresponde a la utilidad dejada de percibir por la disminución en el cupo de combustible, a partir del mes de octubre de 2017, tomando como base el monto de galones disminuidos, es decir 1.166 galones al mes, de conformidad con las siguientes tablas.

MES AÑO CANTIDAD PRECIO PRECIO DE

DE GALON DE VENTA GALÓN

GALONES GASOLINA DE GASOLINA

DE

GASOLINA ADQUIRIDOS OCTUBRE 2017 7308 5750 6790

NOVIEMBR 2017 7308 5750 6790

E DICIEMBR 2017 8680 5858 6790

E

MES AÑO CANTIDAD DE PRECIO PRECIO DE

GALONES DE GALON VENTA

ACPM DE ACPM GALÓN DE ADQUIRIDOS ACPM OCTUBRE 2017 4872 5611 6620

NOVIEMB 2017 4872 5611 6620

RE DICIEMBR 2017 3500 5735 6620

E De acuerdo con lo anterior, el valor aproximado de utilidad que se percibe por cada galón de gasolina, corresponde a MIL CUARENTA PESOS ($1.040), valor que multiplicado por el monto de galones que se disminuye (1.166) correspondería a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($1.212.640), que multiplicada por los meses que se ha dejado de percibir (3) corresponde a TRES

MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($3.120.000).

LUCRO CESANTE FUTURO: Que corresponderá a la utilidad dejada de percibir desde la fecha de presentación del presente medio de control hasta que se llegue a su finalización.

Del análisis de la demanda, el Despacho evidencia que el asunto central a resolver es determinar si la Resolución No. 31324 de 11 de abril del año 20171 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, que establece los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo para el municipio de San Pedro de Cartago reconocido como zona de frontera del departamento de Nariño, está indebidamente motivada y, si se vulneraron los derechos a la libertad de empresa, libre competencia económica y, a la igualdad de la demandante. Todo, porque a la EDS San Pedro de Cartagena se le asignó un cupo máximo sin especificar “los factores tomados en cuenta para la reasignación del cupo, lo que impide la acción de contradicción por parte de la persona afectada en sus

intereses económicos.” Además, “el cupo asignado es menor al de otras E.D.S. del departamento y por esta razón, la gasolina o ACPM subsidiado se acabará antes y se tendrá que vender al precio nacional. Es decir, se obliga a la EDS a desarrollar una actividad comercial en detrimento de su economía y sin una fundamentación adecuada.” Por lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, no le corresponde a esta Sección conocer el proceso de la referencia. La sección competente para conocerlo es la Sección Primera de esta Corporación. 1 Se expidió según lo dispuesto en el acto administrativo general Resolución 402066 de 2017. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaria de la Sección REMÍTASE el asunto de la referencia a la Sección Primera de la Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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