CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00010-00(23659)REV-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00010-00(23659)REV-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Regulación y generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sentencias contra las que procede / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Competencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Cómputo / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNRequisitos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto /
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Taxatividad /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Excepcionalidad / EXCEPCIONALIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Alcance / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNNaturaleza. En esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «(i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) los Tribunales Administrativos y (iii) los Jueces Administrativos». De los recursos de revisión: i) contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia y, iii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales
Administrativos. El plazo para su interposición es de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ib., con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Como lo ha expresado la Sala, «es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada». Para su procedencia resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, en forma inequívoca, conlleven a variar el sentido de la decisión. Debido a este carácter excepcional, el recurso sólo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales y que, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental. Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. En efecto, como lo ha enfatizado la Sala, «En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, “una tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar». En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional (tercera instancia) para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que constituye una excepción a la cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 251
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN - Requisitos / CAUSAL 5 DE REVISIÓN DEL CPACA – Existencia de nulidad originada en la sentencia. Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN - Alcance de la expresión sentencia contra la que no procede recurso de apelación. Reiteración de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓNSentencias frente a las que opera / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN - Alcance del requisito de existencia de nulidad. Reiteración de jurisprudencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN - Alcance del requisito de que la nulidad se haya originado en la sentencia. Posiciones jurisprudenciales. Reiteración de jurisprudencia
La causal del recurso extraordinario de revisión invocada por la sociedad es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». De acuerdo con esta disposición, para la procedencia de la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación. La Sala Plena de esta Corporación ha expresado que cuando se dice que ha de tratarse de sentencia contra la cual no proceda ningún recurso, «se trata, solo del recurso ordinario, mediante el cual puede alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia y no de cualquier recurso». Opera frente a sentencias de única o segunda instancia de los tribunales y de única o segunda del Consejo de Estado, porque “contra estas sentencias no procederá recurso ordinario alguno”. 2) Que exista nulidad procesal. La causal de nulidad invocada debe corresponder a las señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, «así como aquellas que la propia jurisprudencia ha dispuesto, en atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso, como es el evento en que se evidencie una irregularidad en el proceso». Lo anterior, con fundamento en lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia y expresar que “los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos”, “en aras de hacer efectivos los
derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso”, lo que “deberá aplicarse por los jueces de esta jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso”. Se observa que, así como lo ha indicado la jurisprudencia, “la Sala Plena admite que la violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero únicamente para casos en los que exista denegación de justicia” y que “el juez administrativo debe ser cauteloso y actuar con sindéresis para identificar si en el caso concreto la sentencia vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y particularmente la tutela judicial efectiva”. 3) Que la nulidad existente se haya originado en una sentencia que puso fin al proceso. Al efecto, la Corporación, ha observado dos posiciones: «La primera exige que la irregularidad se configure en el preciso momento en que se profiere la providencia cuestionada, y la segunda posición progresista aceptó la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso». Por consiguiente, el recurrente que invoca esta causal debe acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 133
DEBIDO PROCESO - Noción / ACUERDO CONCILIATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance y efectos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Requisitos /
APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Alcance y
efectos / APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - Objeto. Su finalidad es garantizar la legalidad del acuerdo / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO PORQUE OMITIÓ PRONUNCIARSE SOBRE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO POR LAS PARTES CON EL FIN DE DAR POR TERMINADO EL PROCESO - Configuración / CAUSAL 5 DE REVISIÓN DEL CPACA – Existencia de nulidad originada en la sentencia. Configuración por violación de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva / DECLARACIÓN DE NULIDAD - Efectos / DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN - Competencia para dictar el fallo de reemplazo. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde al juez natural de segunda instancia [L]a Sala evidencia la existencia de nulidad en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 20 de junio de 2017, teniendo en
cuenta lo siguiente: La causal invocada corresponde a aquellas que, por regla general, se encuentra amparada y reconocida dentro del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, que ha sido definido como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo, que incluyen el principio de legalidad. El acuerdo conciliatorio en materia tributaria constituye una fuente de derechos en la medida en que «una vez aprobado por el juez contencioso», da lugar a su perfeccionamiento y es la causa, en los términos del derecho de obligaciones, de las prestaciones a las que se comprometen las partes. Lo anterior implica que solo cuando surge dicho acuerdo puede hablarse de un acto jurídico fuente de obligaciones, que compromete por igual a la Administración y al particular, teniendo en cuenta que se requiere no solo el consentimiento, previo agotamiento de los requisitos previstos en la ley, «sino también su aprobación por el Juez Administrativo», por razones de protección del interés general y del patrimonio público. El artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, previó la Conciliación Contenciosa Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria, y facultó temporalmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para conciliar en los procesos contencioso administrativos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia tributaria y aduanera. Para el efecto, estableció condiciones, requisitos y montos, en lo que respecta a los procesos en los que se discute la legalidad de liquidaciones oficiales o sanciones. La citada norma sometió la conciliación a la
aprobación judicial, para garantizar la legalidad del acuerdo (…) De los (…) documentos radicados ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso 2012-00071-01, y que cuentan con el sello de recibido de esa Corporación, se evidencia que CENTROS COMERCIALES DE LA COSTA S.A. y la DIAN presentaron oportunamente la solicitud de aprobación de la formula conciliatoria, antes de dictar sentencia, con el propósito de que dicho Tribunal aprobara la conciliación, como lo establece el artículo 55 la Ley 1739 de 2014. Se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre la solicitud de conciliación al proferir la sentencia del 20 de junio de 2017, a pesar de que, como se precisó, fue presentada de forma oportuna ante esa Corporación, lo que trajo como consecuencia que las partes solo pudieran controvertir este aspecto cuando se les notificó la referida sentencia de segunda instancia, circunstancia que fue advertida en el incidente de nulidad. Así, en el caso, no se trata de cualquier vulneración, por el contrario, se evidencia que la omisión del Tribunal afectó en grado sumo a las partes, toda vez que si hubiera tenido en cuenta la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio, la decisión adoptada habría sido distinta, con lo cual, la sentencia recurrida en revisión conllevó la afectación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En ese contexto, de haberse realizado -en el fallo de segunda instanciaun análisis y valoración de la solicitud de aprobación de la conciliación contencioso administrativa adelantada por las
partes, la solución del asunto jurídico sometido a discusión habría variado sustancialmente, lo cual indica que la omisión del Tribunal afectó los citados derechos. Tal omisión se concretó en la providencia del 20 de junio de 2017, con lo cual se configuró la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al citado derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia, la Sala declarará fundado el recurso extraordinario de revisión y, por consiguiente, infirmará la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Teniendo en cuenta que, como lo ha expresado la Corporación, «la declaración de nulidad conlleva que la actuación sea tenida como inexistente, el competente para rehacer el fallo es el juez natural de segunda instancia», se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dicte la sentencia de remplazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto se ha pronunciado la Sala Plena de la Corporación, en el sentido de ordenar, en casos como el presente, «remitir el expediente a la Sección de origen del fallo, para que dicte la sentencia de reemplazo a que haya lugar».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 359 / LEY 1739 DE 2014 - ARTÍCULO 55 / DECRETO
1123 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el alcance y los efectos del acuerdo conciliatorio en materia tributaria se cita el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 22 de mayo de 2018, radicación 25000-23-37-000-2015-0201201(23542), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONDENA EN COSTAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNImprocedencia por falta de prueba de su causación [D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente, pues no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00010-00(23659)REV
Actor: CENTROS COMERCIALES DE LA COSTA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por Centros Comerciales de la Costa S.A.S.1
contra la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo del 9 de diciembre de 2013 del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, a través de la Resolución 052412011000223 del 22 de marzo de 20112, «impuso a la sociedad sanción de conformidad con los artículos 684-2 y 657 del Estatuto Tributario y la Resolución 3878 de 1996 de la DIAN3, por valor de $23.327.000, y clausura del establecimiento por el término de tres días, estableciendo como hecho sancionable: 5D. No adopción o violación de los sistemas técnicos para el control de su actividad productora de renta». Contra el anterior acto la sociedad interpuso recurso de reconsideración4, el cual fue decidido por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, mediante la Resolución 052362012000004 del 28 de marzo de 2012, en el sentido de confirmar el acto recurrido5. Las Resoluciones 052412011000223 del 22 de marzo de 2011 y 052362012000004 del 28 de marzo de 2012, fueron demandadas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fallado por 1 Fls. 61 a 73 c.p. (antes Centros Comerciales de la Costa S.A. – fl. 1 c.p.) 2 Fls. 18 a 21 c.a.1. 3 Art. 8-2 Omitir el comprobante de informe diario.
4 Fls. 22 a 31 c.a. 1. 5 Fls. 32 a 36 c.a.1. el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali mediante sentencia del 9 de diciembre de 20136, la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante, providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 20 de junio de 2017.7 SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 20 de junio de 2017, confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en ambas instancias a la sociedad demandante8. En síntesis, consideró que «quedó demostrado el incumplimiento por parte de CENTROS COMERCIALES DE LA COSTA S.A. respecto de la obligación contenida en el numeral 2º artículo 8º de la Resolución 3878 de 1996, la cual obliga a las personas jurídicas autorizadas por la DIAN para facturar por computador, a la expedición de un comprobante de informe diario con el cumplimiento de los requisitos que la misma norma abarca, y que por ende al no cumplirse con lo dispuesto en la mencionada norma, se hizo acreedora a la sanción establecida en el artículo 684-2 y 657 del Estatuto Tributario (clausura de establecimiento), situación que no ha sido discrepada por la Sociedad actora». RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CENTROS COMERCIALES DE LA COSTA S.A.S., mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión y solicitó:
«I Revocar la Sentencia de segunda instancia del 20 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle. Notificada electrónicamente el 4 de julio de 2017, radicación No. 76001-33-33-011-2012-00071-01. II Que en consecuencia se declare y apruebe el acuerdo de conciliación que en virtud del artículo 55 de la Ley 1739 de 2014 y el Decreto reglamentario 1123 de 2015, las partes accionante y accionada celebraron debidamente». 6 Fls. 160 a 171 c.a. 1. 7 Fls. 207 a 223 c.a. 1. 8 Fls. 8 a 24 c.p. Invocó la causal 5ª de revisión prevista en el artículo 250-5 de la Ley 1437 de 20119. Precisó que se cumplen los presupuestos para que prospere la causal 5ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues no hay otra instancia en el proceso sometido a discusión, la nulidad invocada se originó en la sentencia que puso fin al litigio, la cual desconoció la ritualidad sustantiva propia de la actuación. Expresó que la Ley 1739 de 2014 facultó a la DIAN a conciliar con los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, usuarios aduaneros y cambiarios, que hubieran presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual el responsable del tributo debía presentar oportunamente una solicitud de conciliación ante la Administración de Impuestos. Indicó que si bien el 29 de octubre de 2015, en el proceso 76001-3333-011-2012-00071-01, Centros Comerciales de la Costa radicó la solicitud de aprobación de la conciliación adelantada con la DIAN y aportó la documentación requerida por el artículo 55 de la Ley 1739 de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle profirió sentencia el 20 de junio de 2017, confirmando la providencia del 9 de diciembre de 2013, expedida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, sin pronunciarse sobre la solicitud de aprobación de la conciliación, desconociendo que la citada ley y el Decreto Reglamentario 1123 de 2015 ordenaban a los jueces y magistrados aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, lo que aparejó violación del debido proceso y del principio de legalidad al inobservar las formas propias de cada juicio, y desconoció los derechos de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución. Advirtió que la sentencia del Tribunal no se sustentó en la verdad real y judicial, porque no tuvo en cuenta los documentos allegados como 9 Fls. 61 a 73 c.p. elementos materiales de prueba (artículo 243 del CGP), al proferir sentencia sin pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio. Agregó que también se violaron los principios de legalidad y certeza jurídica, por cuanto el Tribunal ignoró la conciliación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos. Expresó que lo ocurrido en el Tribunal Administrativo del Valle deviene en el desconocimiento del artículo 109 del CGP, en relación con el control de documentos y memoriales allegados al proceso. Concluyó que pese a haberse formulado incidente de nulidad, el Tribunal
adujo que no existía mecanismo legal para anular. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, guardó silencio. TRAMITE PROCESAL La sentencia recurrida se notificó por correo electrónico a la demandante el 4 de julio de 201710, y a la demandada el 17 de julio de 201711, con lo cual quedó ejecutoriada el 21 de julio de 201712. El recurso extraordinario de revisión fue radicado el 7 de marzo de 201813, dentro del término previsto por el artículo 251 del CPACA. El 20 de abril de 201814, el Despacho de conocimiento admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar personalmente a la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y al Ministerio Público. 10 Fl. 225 c.a. 1. 11 Fl. 226 c.a. 1. 12 Fl. 231 c.a. 1. 13 Fls. 5 y 75 c.p. 14 Fls. 77 a 78 c.p. Según constancia del Secretario de la Sección Cuarta del Consejo de Estado15, el 7 de mayo de 2018 la DIAN se notificó personalmente del auto admisorio del recurso de revisión, sin que diera contestación al mismo. El 10 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador del proceso ofició al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali para que remitiera en calidad de préstamo el proceso con radicación 76001-33-33-0112012-00071-01, en el que se tramitó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad demandante16,
el cual fue recibido el 18 de septiembre de 201817. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por «(i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) los Tribunales Administrativos y (iii) los Jueces Administrativos».
De los recursos de revisión: i) contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia y, iii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas 15 Fls. 80 a 81 c.p. 16 Fl. 83 c.p. 17 Fl. 86 c.p. por los jueces administrativos conocerán los Tribunales
Administrativos18. El plazo para su interposición es de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación19 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 ib., con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Como lo ha expresado la Sala20, «es un medio de impugnación excepcional de
las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada». Para su procedencia resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, en forma inequívoca, conlleven a variar el sentido de la decisión. Debido a este carácter excepcional, el recurso sólo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales y que, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental21. Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. 18 Artículo 249 CPACA. 19 Artículo 251 CPACA. 20 Sentencia del 10 de agosto de 2017, Exp: 21126, C.P. Milton Chaves García. 21 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del
numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo». Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, Exp: 2010-00038-00 (REV) Dr. Mauricio Torres Cuervo. En efecto, como lo ha enfatizado la Sala22, «En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, “una tercera instancia”23 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar». En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional (tercera instancia) para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que constituye una excepción a la cosa juzgada. Caso concreto La causal del recurso extraordinario de revisión invocada por la sociedad es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, relativa a «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». De acuerdo con esta disposición, para la procedencia de la causal invocada se exige el cumplimiento de los siguientes requisitos24: 1) Que contra dicha sentencia no proceda recurso de apelación. La Sala Plena de esta Corporación ha expresado que cuando se dice que ha de tratarse de sentencia contra la cual no proceda ningún recurso, «se trata, solo del recurso ordinario, mediante el cual puede alegarse y corregirse la nulidad originada en la sentencia y no de cualquier recurso25». Opera frente
a sentencias de única o segunda instancia de los tribunales y de única o segunda del Consejo de Estado, porque “contra estas sentencias no procederá recurso ordinario alguno”26. 22 Sentencia de 29 de octubre de 2015, Exp. 20708, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de diciembre de 1997, Exp: REV-117. C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido, la sentencia de 30 de marzo de 2004, Exp: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV), C.P. Darío Quiñones Pinilla. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciséis Especial de Decisión, sentencia del 4 de septiembre de 2018, Exp. 11001-03-15-000-2014-00056-00 (REV), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 25 Ib. Nota 24, en la cual se cita la sentencia del 11 de mayo de 1998, Exp. Rev-93 C.P. Mario Alario Méndez. 26 “La restricción indicada tiene su razón de ser y su justificación, ya que frente a las sentencias de primera instancia el recurso de apelación permitirá subsanar la nulidad originada en la sentencia. Se entiende que cuando la ley habla de ese recurso de apelación es porque éste y solo éste permitirá el saneamiento del vicio 2) Que exista nulidad procesal. La causal de nulidad invocada debe corresponder a las señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso27, «así como aquellas que la propia jurisprudencia ha dispuesto, en
atención a la garantía y protección del derecho al debido proceso, como es el evento en que se evidencie una irregularidad en el proceso28». Lo anterior, con fundamento en lo precisado por la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia y expresar que “los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos”, “en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso”, lo que “deberá aplicarse por los jueces de esta jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso”29. Se observa que, así como lo ha indicado la jurisprudencia, “la Sala Plena admite que la violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero únicamente para casos en los que exista denegación de justicia” y que “el juez administrativo debe ser que la afecta” (Cfr. Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, octava edición, 2013, p. 561) 27 «Artículo 133. Causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3.
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