CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00017-00(23706)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00017-00(23706)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN PROCESOS DE ÚNICA INSTANCIA ANTE JUEZ COLEGIADO - Competencia del Magistrado Ponente Este Despacho sustanciador es competente para decidir la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante, conforme con lo previsto en el artículo 125 del CPACA, puesto que se trata de un decisión interlocutoria dictada en un proceso de única instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125
MEDIDAS CAUTELARES - Generalidades / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia El CPACA regula las medidas cautelares en los artículos 229 a 241. El artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En esa misma disposición se indica que las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento, (ii) a petición de parte -debidamente sustentaday (iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solo se le permite al juez de oficio decretar medidas cautelares en procesos que busquen la defensa de los derechos e intereses colectivos. El artículo 230 ib. clasifica las medidas cautelares en preventivas [num. 4], conservativas [num. 1 primera parte] y anticipativas o de suspensión [nums. 1 segunda parte, 2 y 3]. Los artículos 231 a 233 ib. determinan los requisitos, la caución, el procedimiento para decretar las medidas cautelares y
normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230. Como requisitos para que proceda una medida cautelar, diferente a la de suspensión provisional, se resaltan los siguientes [art. 231]: Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. En relación con la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto general, demandado en nulidad, el artículo 231 del CPACA -en su parte inicial-, en armonía con el 238 de la Constitución Política, señala que procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que por separado se presente y que tal transgresión surge del estudio del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando además se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe probarse la existencia de los mismos. El artículo 232 del CPACA le impone al solicitante de la medida cautelar
que preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar. No se requiere caución cuando: (i) se solicita suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; (ii) se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y (iii) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. En este orden de ideas, se advierte que, respecto de la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, la violación de las normas superiores no requiere ser manifiesta o evidente. Basta, entonces, que el juez haga un examen de legalidad o de constitucionalidad para advertir de alguna manera una violación de la norma superior por parte del acto acusado. Así las cosas, con fundamento en la nueva normativa resulta dable concluir que si el juez de la causa, a petición de parte – salvo aquellos asuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse de oficio–, encuentra la alegada violación de la ley, podrá hacer efectiva entonces la tutela judicial mediante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso. Las medidas cautelares de urgencia, se encuentran en el artículo 234 del CPACA, en el que se determina que procede cuando se evidencia una situación urgente por el acto demandado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE
2011 – ARTÍCULO 233
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00017-00(23706)
Actor: ALUMINUM & GLASS PRODUCTS S.A.S. y GLOBAL ALUMINUM
SOLUTIONS LLC
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y
TURISMO
AUTO ALUMINUM & GLASS PRODUCTS S.A.S. Y GLOBAL ALUMINUM SOLUTIONS LLC, por intermedio de apoderado, promovieron el medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, contra la Resolución 176 de 13 de octubre de 2017, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, “por la cual se adopta la determinación final de la investigación administrativa iniciada con la Resolución número 183 de 2016”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Las demandadas solicitan la nulidad de la Resolución 176 del 13 de octubre de
2017. En la demanda, en capítulo separado, pidieron la suspensión provisional de los efectos de la norma enunciada como medida cautelar de urgencia.
La parte resolutiva de la norma acusada, dispone lo siguiente: “RESOLUCIÓN NÚMERO 176 DE 2017 (octubre 13) por la cual se adopta la determinación final de la investigación administrativa iniciada con la Resolución
número 183 de 2016. […] RESUELVE Artículo 1°. Disponer la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 183 del 25 de octubre de 2016 a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio, clasificadas por las posiciones arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.00. 00 originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 2°. Mantener los derechos antidumping definitivos impuestos mediante Resolución 304 del 13 de noviembre de 2013 a las importaciones de perfiles extruidos de aluminio, clasificadas por las subpartidas arancelarias 7604.21.00.00, 7604.29.10.00, 7604.29.20.00, 7608.10.90.00 y 7608.20.0. 00 originarias de la República Popular China y de la República Bolivariana de Venezuela así: • En el caso de la República Popular China, consistirá en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$ 3,60/kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base. • En el caso de la República Bolivariana de Venezuela, consistirá en un valor correspondiente a la diferencia entre el precio base FOB de US$ 3,72/kilo y el precio FOB declarado por el importador, siempre que este último sea menor al precio base.
Parágrafo: Los derechos antidumping establecidos en el presente artículo no serán aplicables a las importaciones de tubos PE-AL-PE o PEX-AL-PEX de uso en
las instalaciones de redes hidráulicas y de gas, que se clasifiquen por la subpartida arancelaria 7608.10.90.00. Artículo 3°. Los derechos antidumping establecidos en el artículo 2° de la presente resolución estarán vigentes por un período de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia y serán aplicados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). […]”
2. Solicitud de suspensión provisional Las razones de la solicitud se resumen así: La medida cautelar de urgencia, se solicita de forma provisional hasta que se resuelva el proceso de nulidad de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo Anti-Dumping de la Organización Mundial del Comercio y los artículos 229, 230, 231, 233 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo – CPACA. El artículo 7.3 del Acuerdo Anti-Dumping de la Organización Mundial del Comercio, establece que desde la admisión de la demanda de nulidad por parte del Consejo de Estado, hasta 60 días después, no pueden aplicarse lo ordenado en la resolución demandada. Adicionalmente, dicha norma también permite la aplicación de los artículos relacionados con suspensión provisional del CPACA. El estudio económico aportado al expediente, demuestra que la medida impuesta en el año 2013 corrigió el fenómeno de dumping que se venía presentando, por lo que continuar con la medida en el año 2017 tendrá como efecto la insolvencia de las empresas competidoras de la industria colombiana y efectos expropiatorios de acuerdo al artículo 13.6 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República
de Colombia y los Estados Unidos de América al crear obstáculos en el comercio. En la decisión de la medida cautelar, la Autoridad Judicial debe de tener en cuenta la Ley 170 de 1994 que adoptó la normatividad GATT y de la Organización mundial del Comercio para Colombia. Si se aplica la Resolución demandada se genera un perjuicio irreparable, debido a que las medidas antidumping van a generar que varias empresas cierren sus operaciones en Colombia. Además, al crear una medida antidumping sin necesidad que exista, se está violando el artículo VI del GATT. La norma demandada es violatoria de los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución Política, debido a que la medida antidumping al ser innecesaria genera concentración de mercado y afecta la libre competencia. El artículo 7.1 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio, establece que las medidas provisionales solo deben aplicar si se comprueba previamente la existencia de dumping y si la autoridad competente juzga que las medidas son necesarias para que no se cause daño durante la investigación. En el presente caso las medidas provisionales tienen efectos presentes y continuados, debido a que el efecto será que todas las empresas que importen productos desde China no inviertan más en el país, debido a que las medidas arancelarias los colocan en una posición de desventaja respecto a los productores nacionales. Las medidas provisionales deben de estar de acuerdo al artículo 7.4 del acuerdo anti dumping, el cual ordena que las medidas provisionales no pueden exceder de cuatro meses.
3. Traslado de la medida cautelar De acuerdo al principio del debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política, se le corrió traslado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en
la que manifestó lo siguiente: La Resolución 176 de 2017 fue expedida de acuerdo a las facultadas concedidas por ley y conforme con los convenios internacionales suscritos por Colombia. Para que procedan las medidas cautelares solicitadas por la actora, es necesario que exista una violación directa a la Constitución Política o a la ley, pero en el presente caso no se cumple con ningún requisito para que procedan, debido a que la Dirección de Comercio Exterior realizó la investigación administrativa para la adopción de medidas antidumping de acuerdo a los lineamientos de la Organización Mundial del Comercio y la Ley 170 de 1994. Conforme al Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio y del Decreto 1750 de 2015, es necesario que la investigación realizada por las autoridades comerciales determine si los precios de los productos importados se encuentran de acuerdo al mercado interno, la existencia de daño o amenaza para la producción nacional y la existencia de relación causal entre las importaciones y el sector comercial afectado. La normatividad demandada cumple con los requisitos mencionados, ya que la decisión de establecer medidas antidumping, se surtió luego de un estudio realizado por el Comité de Prácticas Comerciales de la entidad demandada y luego de ser emitidas la Resolución 174 de 2015 y la resolución 0304 de 2013. Adicionalmente, el examen quinquenal se realizó de acuerdo al Decreto 1750 de 2015. La Resolución 176 de 2017 fue expedida de acuerdo a la protección del interés general, porque la investigación realizada tiene como fin proteger una rama de producción nacional y no individuos, de acuerdo al Decreto 1750 de 2015. La medida antidumping demandada, es efecto del estudio quinquenal al que las
autoridades comerciales tienen derecho en todos los países, y lo que se realizó fue continuar con una medida antidumping que se venían aplicando, por lo que no se establecieron nuevas medidas antidumping. Además, la actora no solicitó el recalculo del margen de dumping. A la parte actora no se le violó el derecho al debido proceso, ya que se le notificó el acto administrativo demandado por medio de publicación en diario oficial y por medio de correo electrónico del 18 de octubre de 2017. Adicionalmente, la actora fue participe activo de la creación de la norma demandada, al responder requerimiento y por participar en audiencias públicas. La norma demandada cumple con los artículos 29 y 336 de la Constitución Política, debido a que la solicitud de la revisión quinquenal fue realizada por dos compañías que representan el 50% de la rama de producción nacional, por lo que no se está defendiendo a un monopolio. El fin de crear medidas antidumping es el de cumplir con lo establecido en los artículo 25 y 58 de la Constitución Política, que tienen como meta proteger el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad privada.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Despacho sustanciador es competente para decidir la solicitud de suspensión provisional formulada por el demandante, conforme con lo previsto en el artículo 1251 del CPACA, puesto que se trata de un decisión interlocutoria dictada en un proceso de única instancia.
2. Generalidades de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El CPACA regula las medidas cautelares en los artículos 229 a 241. El artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que
1 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)”(Se subraya). estime necesarias para proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En esa misma disposición se indica que las medidas cautelares proceden: (i) en cualquier momento, (ii) a petición de parte -debidamente sustentaday (iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Solo se le permite al juez de oficio decretar medidas cautelares en procesos que busquen la defensa de los derechos e intereses colectivos. El artículo 230 ib. clasifica las medidas cautelares en preventivas [num. 4], conservativas [num. 1 primera parte] y anticipativas o de suspensión [nums. 1 segunda parte, 2 y 3]. Los artículos 231 a 233 ib. determinan los requisitos, la caución, el procedimiento para decretar las medidas cautelares y normas aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las enunciadas en el artículo 230. Como requisitos para que proceda una medida cautelar, diferente a la de suspensión provisional, se resaltan los siguientes [art. 231]: - Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
- Que el demandante haya demostrado, aunque sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. - Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. - Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En relación con la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto general, demandado en nulidad, el artículo 231 del CPACA -en su parte inicial-, en armonía con el 238 de la Constitución Política2, señala que procede por violación 2 Art. 238 C.P. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que por separado se presente y que tal transgresión surge del estudio del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud3. Cuando además se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe probarse la existencia de los mismos. El artículo 232 del CPACA le impone al solicitante de la medida cautelar que
preste una caución para garantizar los perjuicios que se puedan producir con la medida cautelar. No se requiere caución cuando: (i) se solicita suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; (ii) se trate de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y (iii) la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública. En este orden de ideas, se advierte que, respecto de la procedencia de la suspensión provisional de los actos administrativos, la violación de las normas superiores no requiere ser manifiesta o evidente. Basta, entonces, que el juez haga un examen de legalidad o de constitucionalidad para advertir de alguna manera una violación de la norma superior por parte del acto acusado4. Así las cosas, con fundamento en la nueva normativa resulta dable concluir que si el juez de la causa, a petición de parte –salvo aquellos asuntos en los cuales las medidas cautelares puedan decretarse de oficio–, encuentra la alegada violación de la ley, podrá hacer efectiva entonces la tutela judicial mediante la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, sin necesidad de esperar hasta la finalización del proceso. Las medidas cautelares de urgencia, se encuentran en el artículo 234 del CPACA, en el que se determina que procede cuando se evidencia una situación urgente por el acto demandado5.
3. Caso concreto
3Sobre los lineamientos de la suspensión provisional puede consultarse el auto del 24 de febrero de 2015, Exp. 20998, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Auto de 15 de febrero de 2015, exp. 22328, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
5 “Art. 234 CPACA. Medidas Cautelares de Urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” La demandante fundamenta la solicitud de suspensión de los efectos de la Resolución 176 de 2017, por la aplicación de los parágrafos 7.3 y 7.4 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio y los artículos 229, 230, 231, 233 y 234 del CPACA. Adicionalmente, argumenta que la norma demandada es violatoria de los artículos 29, 83, 226, 227, 333, 334 y 336 de la Constitución Política, la Ley 170 de 1994, el Decreto 1750 de 2015, el Decreto 1074 de 2015, El Decreto 670 de 2017, el protocolo de Adhesión de la República Popular China de la Organización Mundial del Comercio y el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Con el fin de que se decreten medidas cautelares de urgencia, esta Sección ha explicado lo siguiente6: “El artículo 234 del CPACA permite al juez omitir el trámite previsto en el artículo 233 ib. y decretar una medida cautelar, siempre que estén cumplidos los requisitos
del artículo 231 y sea evidente la urgencia de ordenarla. En ese evento en particular no se notifica previamente al demandado de la solicitud de medida cautelar.” De acuerdo al criterio expuesto, para que las medidas cautelares de urgencia procedan, es necesario que se cumpla con los requisitos del artículo 231 del CPACA y sea evidente la urgencia. Urgencia de las medidas cautelares La actora en la solicitud de la medida cautelar de urgencia, manifestó lo siguiente7: “Esta medida se solicita conforme al artículo 7 particularmente los parágrafos 7.3 y 7.4 del Acuerdo Anti-Dumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los artículos 229, 230, 231, 233 y 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). […] 6 Auto de 29 de enero de 2016, exp. 22199. C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia 7 Folios 1 a 19 del cuaderno de trámite de medida cautelar. De mantenerse las medidas impuestas por la Resolución demandada durante el proceso de nulidad, habría un perjuicio irremediable porque las demandantes y otras empresas se verían obligadas a cerrar sus operaciones en Colombia, por el impacto de la medida ilegal que incentiva una concentración del mercado y otorga unas ventajas competitivas a las empresas de la industria nacional. De esta manera se produciría una expropiación. […] Estas medidas renovadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo originan una distorsión en el mercado pues, al no ser necesarias, en lugar de corregir un fenómeno de competencia desleal, producen una concentración del
mercado contraria a los artículos 333, 334 y 336 de la Constitución Política […] En este caso, el estudio económico que se anexa, muestra que de no ser suspendida, la medida impuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo tendría un efecto presente y continuado pues su efecto sería sacar del Mercado a todas las empresas que importan desde la República Popular de China pues las obliga a importar al mercado colombiano un precio superior a aquel al que se importa de otros orígenes y al que la industria nacional exporta a terceros países y vende a los consumidores en Colombia. […] De no producirse la suspensión provisional de estas resoluciones el país se enfrenta a la eventualidad de una nueva sanción comercial en el seno de la Organización Mundial del Comercio por el desconocimiento evidente del Acuerdo Anti-Dumping de la Organización Mundial del Comercio. […]” (Resalta la Sala Unitaria) De acuerdo al criterio expuesto, la razón de solicitud de medidas cautelares de urgencia se podrían resumir en: i) la aplicación del artículo 7 parágrafos 7.3 y 7.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC, ii) que existe urgencia para la aplicación de medidas cautelares, debido a que las empresas que importan a Colombia aluminio proveniente de la República Popular de China pueden insolventarse o entrar en crisis financiera por las medidas antidumping aplicadas en la resolución demandada y iii) la aplicación de los artículos relacionados con medidas cautelares del CPACA. Artículo 7 parágrafo 7.3 del Acuerdo Antidumping de la OMC El parágrafo 7.3 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping de la OMC enuncia lo
siguiente: “7.3 No se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de la investigación.” La Sala Unitaria observa que en el presente caso, el artículo del Acuerdo Antidumping citado no aplica, debido a que hace referencia a que no pueden utilizarse medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la fecha de iniciación de investigación, pero la resolución 176 de 2017 demandada, se refiere a la decisión final luego de haberse realizado la investigación antidumping, por lo que la norma enunciada por la actora se refiere a una situación diferente que al de la norma demandada. Artículo 7 parágrafo 7.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC El parágrafo 7.4 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping de la OMC enuncia lo siguiente: “7.4 Las medidas provisionales se aplicarán por el período más breve posible, que no podrá exceder de cuatro meses, o, por decisión de la autoridad competente, a petición de exportadores que representen un porcentaje significativo del comercio de que se trate, por un período que no excederá de seis meses. Cuando las autoridades, en el curso de una investigación, examinen si bastaría un derecho inferior al margen de dumping para eliminar el daño, esos períodos podrán ser de seis y nueve meses respectivamente.” El Despacho advierte que la norma enunciada no se relaciona con la norma demandada, debido a que la norma demandada no establece medidas provisionales, sino medidas definitivas antidumping luego de un periodo de estudios comerciales, por lo que la norma que invoca la actora no es aplicable en el presente caso. Crisis financiera de los importadores de aluminio
La actora manifestó en el escrito de solicitud de medidas cautelares de urgencia, que mediante estudio económico que se anexó al expediente se prueba la situación de que si se permite que la resolución demandada tenga efectos se puede generar una consecuencia presente y continuada, debido a que varias empresas extranjeras que importan aluminio al país van a entrar en crisis financiera y abandonar el país. El Despacho advierte que en el expediente, no se encuentra ninguna prueba que demuestre la situación de urgencia que alega la actora que existe, debido a que el estudio económico hace una análisis de la medida antidumping y como se debe calcular según el análisis de un experto, pero en el expediente no se evidencian balances contables, estados de resultados de la actora, como tampoco de ninguna empresa del sector, que demuestre el riesgo de cierre de las empresas importadoras de aluminio procedentes de la China, ni la diferencia financiera de antes y después de la medida anti dumping8. Aplicación de los artículos de medidas cautelares del CPACA La actora solicitó las medidas cautelares de urgencia, de acuerdo a los artículos 229, 230, 231, 233 y 234 del CPACA, los que establecen tanto los requisitos para las medidas cautelares, como las medidas cautelares de urgencia. En este orden de ideas, de acuerdo a la solicitud de medidas cautelares de urgencia realizada por la actora, establecida en el artículo 234 del CPACA, no se demostró la urgencia de la solicitud de las medidas cautelares, por lo que se procederá a analizar si se cumple con los requisitos del artículo 231 del CPACA, por lo que se analizará una confrontación entre la norma demandada y las normas superiores invocadas como violadas9.
Inexistencia de violación de normas superiores La actora alegó como normas violadas los artículos 29, 83, 226, 227, 333, 334 y 336 de la Constitución Política, la Ley 170 de 1994, el Decreto 1750 de 2015, el 8 Folios 96 a 123 del c.p 9 “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]” (Resalta la Sala Unitaria) Decreto 1074 de 2015, El Decreto 670 de 2017, el protocolo de Adhesión de la República Popular China de la Organización Mundial del Comercio y el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. El artículo 229 del CPACA, ordena lo siguiente: “En todos los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la
efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]” (Resalta la Sala Unitaria) De acuerdo a la norma citada, la solicitud de medidas cautelares debe estar debidamente sustentada, para que la Autoridad Judicial se pronuncie sobre ellas. El Despacho advierte que las normas que la actora manifiesta como vulneradas, se encuentran de forma enunciativa en los folios 14 y 15 de cuaderno de medidas cautelares, sin tener varias de ellas sustentación jurídica de la posible violación normativa, por lo que se procederá a hacer una confrontación de la parte resolutiva de la norma demandada con las normas que se sustentaron como violadas en el cuaderno de solicitud de medida cautelar por la actora. Norma acusada Normas superiores invocadas Resolución 176 de 13 de octubre Artículo 333 de la Constitución Política de 2017 La actividad económica y la iniciativa RESOLUCIÓN NÚMERO 176 DE privada son libres, dentro de los límites del 2017 (octubre 13) por la cual se bien común. Para su ejercicio, nadie podrá adopta la determinación final de la exigir permisos previos ni requisitos, sin investigaci
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