CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00020-00(23727)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00020-00(23727)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DECISIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Competencia de la Sala de Decisión De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3
COMPETENCIA DEL JUEZ EN CONTROL DE LEGALIDAD ABSTRACTO DE
ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance / ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE
CONSEJERO DE ESTADO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Presupuestos / ACEPTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD DE NORMA
TRIBUTARIA DE CARÁCTER GENERAL – Efectos / IMPEDIMENTO DE
CONSEJERO DE ESTADO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD DE NORMA TRIBUTARIA DE CARÁCTER
GENERAL QUE REGULA LA REALIZACIÓN DE CESANTÍAS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES - No configuración El magistrado conductor del proceso manifiesta que se encuentra impedido para conocer el presente proceso, por cuanto la decisión adoptada incidirá en la depuración del impuesto de renta, en su condición de trabajador dependiente que percibe cesantías. La Sala anota que en el estudio de la legalidad abstracta de un acto administrativo a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, la actividad del juez se dirige a establecer de manera objetiva, si
el acto acusado es contrario al ordenamiento constitucional y legal, sin que de ello resulte el restablecimiento de derechos. Por lo tanto, para que sea aceptado el impedimento por interés en el resultado del proceso en los juicios de nulidad, la afectación a la imparcialidad del funcionario judicial debe ser evidente y, en este sentido, advertirse que la decisión adoptada respecto del acto administrativo enjuiciado, incidirá en un aspecto específico patrimonial o moral del funcionario judicial, es decir, que va más allá del interés general que tienen los demás ciudadanos destinatarios de la norma. La Sala precisa que la aceptación del impedimento, en los casos en el que se pretende la nulidad de normas tributarias dirigidas a la generalidad de los contribuyentes, conllevaría a que todos los integrantes de la Corporación se declararan impedidos, pues lo allí decidido tendría la potencialidad de incidir en su situación patrimonial como ciudadanos, lo cual haría nugatorio el ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos expedidos por el Ejecutivo y desplazaría la función judicial de manera permanente a los conjueces. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que (i) en el presente caso se debate la legalidad de una norma tributaria de carácter general, que regula la realización de cesantías respecto de los asalariados, (ii) que no se advierte un interés específico por parte del funcionario judicial diferente al de los destinatarios de la norma, y (iii) que la actividad del juez se dirige a establecer de manera objetiva, si el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico, en concordancia con el interés general, se declarará
infundado el impedimento manifestado por el Magistrado conductor del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
NORMA DEMANDADA: DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 (11 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO
1.2.1.20.7 (PARCIAL) SUSTITUIDO POR EL DECRETO REGLAMENTARIO 2250
DE 2017 (29 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los impedimentos de los Magistrados de la Corte Constitucional en los procesos de control de constitucionalidad se cita el auto 120/16 proferido por esa Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00020-00(23727)
Actor: JOSÉ DARÍO ZULUAGA CALLE Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el impedimento manifestado por el doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
RAMÍREZ, para conocer del proceso de la referencia. ANTECEDENTES En el presente asunto, la parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, pretende la nulidad de apartes del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 2250 de 20171, 1 ARTÍCULO 1.2.1.20.7. Realización de las cesantías. A partir del año gravable 2017 el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías se entenderán realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de consignación al fondo de cesantías. PARÁGRAFO 1. En el caso del auxilio de cesantía del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera, y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de declaración del impuesto sobre la renta y complementario y el del año inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente se adicionará. PARÁGRAFO 2. El tratamiento aquí previsto para el auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías dará lugar a la aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario, así como al reconocimiento patrimonial de los mismos, cuando haya lugar a ello.
PARÁGRAFO 3. Los montos acumulados del auxilio de cesantías a treinta y uno (31) de diciembre del 2016 en los fondos de cesantías o en las cuentas del patrono para aquellos trabajadores cobijados con el régimen tradicional contenido en el Capítulo VII, Título VIII parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo, al momento del retiro del fondo de cesantías o pago por parte del empleador, mantendrán el tratamiento previsto en el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto Tributario sin que sea aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 336 del Estatuto Tributario. norma que regula la realización de las cesantías en el impuesto sobre la renta de personas naturales. El doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que los resultados del proceso tienen incidencia en su declaración de renta. Indicó que en el presente asunto se discute la legalidad del artículo 1.2.1.20.7 del Decreto 2250 de 2017, reglamentario de la Ley 1819 de 2016, que se refiere al momento en que se entienden realizados los ingresos por cesantías y su incidencia en la determinación de la base gravable del impuesto de renta. Anotó que la decisión adoptada influirá en la depuración del impuesto de renta para los trabajadores dependientes que perciban cesantías, como es su caso. Agregó que con ocasión de la relación entre su situación fáctica particular y el asunto discutido, se ven comprometidos los atributos de
imparcialidad e independencia, intrínsecos en la labor judicial, lo cual le impide pronunciarse sobre el fondo del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, la Sala de la Sección Cuarta del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por el doctor
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
Cuando se realicen retiros parciales, éstos se entenderán efectuados con cargo al saldo acumulado a que se refiere el inciso anterior, hasta que se agote. 2 “3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.”. En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del proceso, que establece: “Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. (…).”
El magistrado conductor del proceso manifiesta que se encuentra impedido para conocer el presente proceso, por cuanto la decisión adoptada incidirá en la depuración del impuesto de renta, en su condición de trabajador dependiente que percibe cesantías. La Sala anota que en el estudio de la legalidad abstracta de un acto administrativo a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, la actividad del juez se dirige a establecer de manera objetiva, si el acto acusado es contrario al ordenamiento constitucional y legal, sin que de ello resulte el restablecimiento de derechos. Por lo tanto, para que sea aceptado el impedimento por interés en el resultado del proceso en los juicios de nulidad, la afectación a la imparcialidad del funcionario judicial debe ser evidente y, en este sentido, advertirse que la decisión adoptada respecto del acto administrativo enjuiciado, incidirá en un aspecto específico patrimonial o moral del funcionario judicial3, es decir, que va más allá del interés general que tienen los demás ciudadanos destinatarios de la norma. La Sala precisa que la aceptación del impedimento, en los casos en el que se pretende la nulidad de normas tributarias dirigidas a la generalidad de los contribuyentes, conllevaría a que todos los integrantes de la Corporación se declararan impedidos, pues lo allí decidido tendría la potencialidad de incidir en su situación patrimonial como ciudadanos, lo cual haría nugatorio el ejercicio del control jurisdiccional sobre los actos administrativos expedidos por el Ejecutivo y desplazaría la función judicial de manera permanente a los conjueces. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que (i) en el presente caso
se debate la legalidad de una norma tributaria de carácter general, que regula la realización de cesantías respecto de los asalariados, (ii) que no se advierte un interés específico por parte del funcionario judicial diferente al de los destinatarios de la norma, y (iii) que la actividad del juez se dirige a establecer de manera objetiva, si el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico, en concordancia con el interés general, se declarará infundado el impedimento manifestado por el Magistrado conductor del proceso. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 3 En este sentido la Corte Constitucional ha manifestado sobre los impedimentos en los procesos de control de constitucionalidad: Sin embargo, dadas las particularidades de los procesos de constitucionalidad abstracta, este interés debe tener unas cualificaciones especiales. En efecto, en estos procesos la controversia recae sobre una norma de rango y jerarquía legal o constitucional, que por principio tiene un alcance general, y que por tanto, siempre tiene la potencialidad de incidir, directa o indirectamente, en la situación personal de todos los magistrados que adoptan la decisión sobre su constitucionalidad. Así por ejemplo, si la norma recae sobre una norma que establece los elementos esenciales del IVA, como los magistrados son también contribuyentes de este impuesto, las decisiones de la Corte sobre la constitucionalidad de estas normas tienen alguna incidencia en su situación patrimonial; o si el proceso judicial recae sobre las normas que fijan el régimen pensional, las determinaciones de la Corte en esta
materia tienen alguna repercusión en su situación pensional y en la de sus familiares. Por este motivo, el interés susceptible de desplazar a los magistrados en el ejercicio de su función debe tener unas cualificaciones especiales, para que solo los desplace en aquellos eventos en que el interés pueda afectar razonablemente la imparcialidad del operador jurídico. De lo contrario, los magistrados tendrían que declararse impedidos sistemáticamente en todos los casos, porque siempre deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que, en tal calidad, tienen la potencialidad de incidir en su situación personal. Así las cosas, la causal del interés en la decisión debe interpretarse siempre en términos teleológicos. (Auto 120/16) PRIMERO. Declárase infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Dr. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. SEGUNDO. Devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección