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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00022-00(23730)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00022-00(23730)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar actos generales, a través del medio de control de nulidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 161

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 00253 DE 2015 (23 DE FEBRERO) SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE NORMATIVA Y DOCTRINA DE LA DIAN /

CONCEPTO 024946 DE 2015 (27 DE AGOSTO) DIRECCIÓN DE GESTIÓN

JURÍDICA DE LA DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730)

Actor: ELSY ALEXANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

AUTO

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá D.C., a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:33 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el

artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia. 1.ASISTENTES Se concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen: DEMANDANTE: ELSY ALEXANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía 51.932.256 de Bogotá y TP 68.473 del C.S. de la J, quien actúa en nombre propio.

DEMANDADA: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, apoderada: YADIRA VARGAS RONCANCIO, identificada con cédula de ciudadanía 20.739.182 de Madrid - Cundinamarca y T.P. 122.360 del C.

S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en el proceso.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, doctor MAURICIO MOLANO CURREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.471.690 de Bogotá.

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es sanear el proceso, definir excepciones previas y fijar el litigio. 2.SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. Ello, porque en este caso, el

medio de control procedente es el de nulidad y la competencia recae en el Consejo de Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad de los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN y 024946 de 27 de agosto de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la misma entidad, actos administrativos de carácter general, por los que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resolvió una consulta en relación con el beneficio tributario consagrado en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes. Esta decisión se notifica en estrados. Se concede la palabra a las partes. Las partes están conformes con el pronunciamiento. El agente del Ministerio Público no manifiesta objeción. 3.EXCEPCIONES PREVIAS En la contestación de la demanda, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN no formuló excepciones. El despacho tampoco observa alguna excepción que deba ser declarada de oficio, por lo que continúa el trámite del proceso. Esta decisión se notifica en estrados. Se concede la palabra a las partes. Las partes están conformes con el pronunciamiento. El agente del Ministerio Público no manifiesta objeción. 4.CONCILIACIÓN De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye

requisito de procedibilidad para demandar actos generales, a través del medio de control de nulidad. 5.FIJACIÓN DEL LITIGIO 5.1. Acto demandado ELSY ALEXANDRA LÓPEZ, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, pidió que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general, Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 y 024946 de 27 de agosto de 2015, expedidos por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN y la Dirección de Gestión Jurídica de la misma entidad, respectivamente. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 56 parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014.  Artículos 27, 28 y 30 del Código Civil.  Artículo 7º del Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015.

Los actos demandados disponen: CONCEPTO No. 00253 DE 23 DE FEBRERO DE 2015 “[…] En el escrito de la referencia, realiza la siguiente consulta: Teniendo en cuenta que los vencimientos del impuesto a las ventas, retenciones y CREE del último periodo del año gravable 2014 son en enero del año 2015, es decir posterior a la publicación de la ley 1739 de 2014. ¿Para estos periodos aplica el beneficio establecido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 de 2014?

En relación a su pregunta, la condición especial de pago que se encuentra consagrada en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley

1739 de 2014, no aplica para los casos por usted enunciados, lo anterior encuentra su fundamento en que la norma busca sanear aquellas irregularidades que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la misma, siendo imposible su aplicación para aquellos hechos que en el momento de su entrada en vigencia no se encontraban incumplidos. En los anteriores términos se resuelve su consulta, de otra parte le manifestamos que la dirección de impuestos y aduanas nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes usuarios y público en general el acceso a dichos pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su pagino de internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia tributaria aduanera y cambiaria expedidos del año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “normatividad” – “Técnica”, dando click en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”. CONCEPTO No. 024946 DE 23 DE FEBRERO DE 2015 “[…] Se solicita reconsideración del Oficio número 0253 de 2015, mencionando que se debe revocar porque la DIAN transgrede las normas constitucionales por violación al principio de favorabilidad y de necesidad al limitar la aplicación del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 a hechos anteriores a dicha norma; igualmente se excedieron las facultades interpretativas al fijar requisitos adicionales para la aplicación de los beneficios otorgados; finalmente expone que existe indebida interpretación de la norma, pues cuando la norma es clara no le es dable al intérprete otorgar un alcance diferente al que la norma quiso expresar.

1. Para atender la solicitud es necesario destacar que en el concepto en cuestión se explican las conclusiones a las que se llega, por la aplicación de las normas rectoras de la interpretación de las normas por parte de los funcionarios públicos, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil. […] Es pertinente exponer que el oficio censurado no desconoce la directriz del artículo 58 de la Constitución Política, que dispone que el legislador es el competente para definir los beneficios tributarios como los consagrados en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Luego, debe entenderse que el beneficio objeto de análisis aplica para los eventos y beneficiarios allí consagrados, en aplicación del principio de interpretación literal de las normas.

Asimismo, cabe recordar que con la lectura integral de la norma se despejan todas las dudas acerca del tema propuesto por la consultante, dicha actividad también es necesaria al momento de realizar la interpretación del cualquier precepto en aplicación de las reglas interpretativas consagradas en los artículos del Código Civil que ya fueron señaladas.

2. Concordante con las mismas reglas de interpretación el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispone como circunstancia especial que los contribuyentes agentes de retención y responsables que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar que voluntariamente acudan ante la DIAN, antes del 27 de febrero de 2015, podrán transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que corrija o presente su declaración privada

y pague el ciento por ciento del impuesto o tributo. En dicho contexto, la condición para que pueda hacerse un requerimiento especial, es que exista una declaración objeto de fiscalización, mientras que para que resulte procedente el emplazamiento para declarar es preciso que hayan vencido los plazos legales para la presentación de una declaración. Las anteriores razones son suficientes para fundamentar que los hechos por los cuales se pueden transar el valor total de sanciones, intereses y actualización corresponden a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de ley. En igual sentido el Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015 en su artículo 7º dispuso los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios señalada en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. […] Fundamentado en todo lo anterior, se entiende que el oficio se refirió a uno de los requisitos para acceder al beneficio tributario de acuerdo con las restricciones que impuso la norma, y es claro en su redacción al mencionar que el beneficio tributario no aplica para los hechos que en el momento de entrada en vigencia de la norma no se encontraban incumplidos. Lo mencionado en desarrollo del principio que dispone que los beneficios tributarios son de carácter exceptivo y su interpretación se restringe a lo expresamente regulado por la ley. Por todo lo explicado deviene concluir que el Oficio 0253 de 2015 se ajusta a la ley en su interpretación, razón por la cual debe ser confirmado”. 5.2. Demanda Se concede el uso de la palabra a la parte demandante para que

exponga las razones por las que considera que debe anularse la norma demandada. [Las razones quedan consignadas en el audio de esta audiencia] 5.3. Contestación de la demanda Se le otorga la palabra al apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que exponga sus argumentos. [Las razones quedan consignadas en el audio de esta audiencia] FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme con las pretensiones, el concepto de la violación de la demanda y la contestación de esta, el asunto litigioso versa sobre lo siguiente: 1) Si la DIAN en los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 y 024946 de 27 de agosto de 2015, dispuso un requisito adicional para la aplicación del beneficio tributario de que trata el artículo 56 parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014, al señalar que solo se pueden transar el valor de sanciones, intereses y actualización respecto de los impuestos cuyo plazo para declarar hayan vencido con anterioridad a la vigencia de la citada ley. Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio: La parte demandante manifiesta que está de acuerdo con la fijación del litigio. La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que está de acuerdo con la fijación del litigio. El Ministerio Público manifiesta que también está de acuerdo con la fijación del litigio. 6.MEDIDAS CAUTELARES En esta etapa no existe solicitud de medidas cautelares que deba decidirse.

7.DECRETO DE PRUEBAS Con el valor que corresponda, el Despacho tiene como pruebas los documentos allegados por las partes en la demanda y en la contestación de la demanda, pues se trata de un asunto de puro derecho, por lo tanto, no es necesario realizar la audiencia de pruebas. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes y el agente del Ministerio Público están de acuerdo. 8.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De acuerdo con el artículo 181 [último inciso] del CPACA, se corre traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, emita concepto en el presente proceso. Vencido el término para presentar los alegatos de conclusión, se ordena a la Secretaría que pase el expediente al Despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 181 [último inciso] del CPACA. La anterior providencia se notifica por estrados y se da por terminada esta audiencia a las 10:55 a.m del 30 de noviembre de 2018. En constancia de la realización de la audiencia y la aprobación del acta, firman,

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero Ponente

ELSY ALEXANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ

Demandante

YADIRA VARGAS RONCANCIO

Apoderada de la Demandada, DIAN

MAURICIO MOLANO CURREA

Ministerio Público

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