CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00022-00(23730)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00022-00(23730)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730)
Demandante: Elsy Alexandra López Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730)
Actor: ELSY ALEXANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el medio de control de nulidad instaurado por ELSY ALEXANDRA LÓPEZ RODRÍGUEZ contra los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 y 024946 de 27 de agosto de 2015, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, referente a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos tributarios.
DEMANDA En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA, la actora pidió que se declarara la nulidad de los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN y 024946 de 27 de agosto de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la misma entidad. Los actos demandados disponen lo siguiente: CONCEPTO No. 00253 DE 23 DE FEBRERO DE 2015 “[…] En el escrito de la referencia, realiza la siguiente consulta:
Teniendo en cuenta que los vencimientos del impuesto a las ventas, retenciones y CREE del último periodo del año gravable 2014 son en enero del año 2015, es decir posterior a la publicación de la ley 1739 de 2014. ¿Para estos periodos aplica el beneficio establecido en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 de 2014? En relación a su pregunta, la condición especial de pago que se encuentra consagrada en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 de 2014, no aplica para los casos por usted enunciados, lo anterior encuentra su fundamento en que la norma busca sanear aquellas irregularidades que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la misma, siendo imposible su aplicación para aquellos hechos que en el momento de su entrada en vigencia no se encontraban incumplidos. 1
Radicado: 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730) Demandante: Elsy Alexandra López Rodríguez En los anteriores términos se resuelve su consulta, de otra parte le manifestamos que la dirección de impuestos y aduanas nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes usuarios y público en general el acceso a dichos pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su pagino de internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos en materia tributaria aduanera y cambiaria expedidos del año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “normatividad” – “Técnica”, dando click en el link “Doctrina –
Dirección de Gestión Jurídica”. CONCEPTO No. 024946 DE 23 DE FEBRERO DE 2015 “[…] Se solicita reconsideración del Oficio número 0253 de 2015,
mencionando que se debe revocar por qué la DIAN transgrede las normas constitucionales por violación al principio de favorabilidad y de necesidad al limitar la aplicación del parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 a hechos anteriores a dicha norma; igualmente se excedieron las facultades interpretativas al fijar requisitos adicionales para la aplicación de los beneficios otorgados; finalmente expone que existe indebida interpretación de la norma, pues cuando la norma es clara no le es dable al intérprete otorgar un alcance diferente al que la norma quiso expresar.
1. Para atender la solicitud es necesario destacar que en el concepto en cuestión se explican las conclusiones a las que se llega, por la aplicación de las normas rectoras de la interpretación de las normas por parte de los funcionarios públicos, las cuales se encuentran consagradas en los artículos 27 y siguientes del Código Civil. […] Es pertinente exponer que el oficio censurado no desconoce la directriz del artículo 58 de la Constitución Política, que dispone que el legislador es el competente para definir los beneficios tributarios como los consagrados en el parágrafo del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. Luego, debe entenderse que el beneficio objeto de análisis aplica para los eventos y beneficiarios allí consagrados, en aplicación del principio de interpretación literal de las normas.
Asimismo, cabe recordar que con la lectura integral de la norma se despejan todas las dudas acerca del tema propuesto por la consultante, dicha actividad también es necesaria al momento de realizar la interpretación de cualquier precepto en aplicación de las reglas interpretativas consagradas en los
artículos del Código Civil que ya fueron señaladas.
2. Concordante con las mismas reglas de interpretación el parágrafo 4° del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispone como circunstancia especial que los contribuyentes agentes de retención y responsables que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar que voluntariamente acudan ante la DIAN, antes del 27 de febrero de 2015, podrán transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre que corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento del impuesto o tributo.
En dicho contexto, la condición para que pueda hacerse un requerimiento especial, es que exista una declaración objeto de fiscalización, mientras que para que resulte procedente el emplazamiento para declarar es preciso que hayan vencido los plazos legales para la presentación de una declaración. Las anteriores razones son suficientes para fundamentar que los hechos por los cuales se pueden transar el valor total de sanciones, intereses y actualización corresponden a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de ley. 2
Radicado: 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730) Demandante: Elsy Alexandra López Rodríguez En igual sentido el Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015 en su artículo 7º dispuso los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios señalada en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014. […] Fundamentado en todo lo anterior, se entiende que el oficio se refirió a uno de
los requisitos para acceder al beneficio tributario de acuerdo con las restricciones que impuso la norma, y es claro en su redacción al mencionar que el beneficio tributario no aplica para los hechos que en el momento de entrada en vigencia de la norma no se encontraban incumplidos. Lo mencionado en desarrollo del principio que dispone que los beneficios tributarios son de carácter exceptivo y su interpretación se restringe a lo expresamente regulado por la ley. Por todo lo explicado deviene concluir que el Oficio 0253 de 2015 se ajusta a la ley en su interpretación, razón por la cual debe ser confirmado”. Normas violadas La parte demandante invocó como normas violadas los artículos 56 parágrafo 4º de la Ley 1437 de 2011, 27, 28 y 30 del Código Civil y 7º del Decreto 1123 de 27 de mayo de 2015. Concepto de la violación Como concepto de la violación, la demandante expuso en síntesis lo siguiente1: De la lectura del artículo 56 parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014, se concluye que el beneficio tributario para transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, exige el cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) Que el contribuyente, agente retenedor o responsable no hubiera sido notificado de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar; (ii) Que se acuda ante la Administración de Impuestos voluntariamente hasta el 27 de febrero de 2015; (iii) Que corrigiera o presentara la declaración privada pagando el 100%
del impuesto. La norma en comento no realizó ninguna limitación expresa para aplicar el beneficio tributario a determinados periodos gravables, pues la única limitante temporal que estableció es que el contribuyente debe acudir voluntariamente ante la DIAN hasta el 27 de febrero de 2015. Por tanto, el beneficio se debe entender que se extiende inclusive, a las obligaciones cuyo término para presentarlas venció en el año 2015. La Administración realizó una interpretación errónea de la norma, pues parte del hecho de que se trata de mutuo acuerdo cuando en realidad es un beneficio tributario diferente e independiente. Además, en los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 y 024946 de 27 de agosto de 2015, la DIAN incluyó una limitante que no existe en la ley, dado que considera que aunque la obligación tributaria corresponda al año gravable 2014, no es aplicable el beneficio en aquellos casos en que el vencimiento de la presentación de la declaración tributaria haya sido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014. 1 Folios 1 a 27 y CD de la audiencia inicial. 3
Radicado: 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730) Demandante: Elsy Alexandra López Rodríguez Por lo anterior, los actos demandados incurren en falsa motivación, toda vez que fueron proferidos con fundamento en una interpretación equivocada de la norma contentiva del beneficio tributario.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las
pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2: Los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 y 024946 de 27 de agosto de 2015, no están falsamente motivados, pues la interpretación tributaria en ellos consignada se encuentra acorde con lo que dispone la norma en la cual se soportan. En efecto, el artículo 56 de la Ley 1739 de 20143, consagra la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, siempre y cuando se cumplan los términos y las condiciones allí señaladas. En el parágrafo 4º de la norma en mención, se establecieron los siguientes requisitos para obtener el beneficio tributario:
1. Que el contribuyente, agente retenedor o responsable no hubiera sido notificado del requerimiento especial o del emplazamiento para declarar.
2. Que haya acudido a la Administración voluntariamente hasta el 27 de febrero de 2015.
3. Que corrigiera o presentara la declaración privada con el pago del 100% del impuesto.
Según lo dispuesto en los artículos 702, 703 y 715 del Estatuto Tributario, para que proceda el requerimiento especial, debe existir una declaración sobre la cual la Administración pueda ejercer sus facultades de fiscalización y control. A su vez, el emplazamiento para declarar es proferido como consecuencia del vencimiento del plazo que legalmente el contribuyente tiene para presentar la declaración. De lo anterior, es evidente que la voluntad del legislador estaba encaminada a permitirles a los contribuyentes y responsables de la obligación tributaria, que se acogieran al beneficio antes de que la autoridad notificara el requerimiento
especial previo a proferir una liquidación oficial o notificara el emplazamiento para declarar previo a la imposición de la sanción por no declarar. Por lo expuesto, es forzoso concluir que el cargo por falsa motivación por interpretación errónea del parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, no está llamado a prosperar, toda vez que el análisis consignado en los conceptos demandados está ajustado a derecho, por lo que no se configura violación al principio de legalidad. AUDIENCIA INICIAL El 30 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de fijación del litigio. Conforme con los hechos de la demanda, los cargos de nulidad planteados por la parte demandante y los argumentos de la contestación de la demanda, en dicha audiencia se precisó que la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: 2 Folios 46 a 51 y CD de la audiencia inicial. 3 Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones. 4
Radicado: 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730) Demandante: Elsy Alexandra López Rodríguez Si la DIAN en los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 y 024946 de 27 de agosto de 2015, dispuso un requisito adicional para la aplicación del beneficio tributario de que trata el artículo 56 parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014, al señalar que solo se pueden transar el valor de sanciones, intereses y actualización
respecto de los impuestos cuyo plazo para declarar hayan vencido con anterioridad a la vigencia de la citada ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró lo expuesto en la demanda4. Concluyó que los conceptos deben ser declarados nulos, porque establecieron un requisito no previsto en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues el legislador nunca estableció que el beneficio fuera aplicable respecto de los impuestos cuyo plazo para declarar hubieran vencido con anterioridad a la vigencia de la citada ley, esto es, el 23 de diciembre de 2014. La demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación y concluyó que los conceptos no incluyeron requisitos adicionales para el beneficio de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, pues la norma buscaba regular la terminación de mutuo acuerdo para la situación de quienes habían cumplido su obligación con inconsistencias o no habían cumplido su obligación dentro de la oportunidad legal5. El Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos6: Los conceptos de la DIAN aclaran lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 56 de Ley 1739 de 2014, para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Que la norma haya establecido como exigencia para acceder al beneficio, que dentro del proceso administrativo la autoridad tributaria no hubiese notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar al contribuyente, permite
concluir que es necesario que el contribuyente demuestre la existencia de un proceso administrativo en su contra. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Acorde con la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, la Sala debe resolver si la DIAN en los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 y 024946 de 27 de agosto de 2015, dispuso un requisito adicional para la aplicación del beneficio tributario de que trata el artículo 56 parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014, al señalar que solo se pueden transar el valor de sanciones, intereses y actualización respecto de los impuestos cuyo plazo para declarar hayan vencido con anterioridad a la vigencia de la citada ley. Terminación por mutuo acuerdo 4 Folios 108 a 111 5 Folios 102 a 105 6 Folios 106 y 107 5
Radicado: 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730) Demandante: Elsy Alexandra López Rodríguez El artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, estableció la terminación por
mutuo acuerdo, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS
PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones: Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a
quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 30 de octubre de 2015, el valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado. Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada. En el caso de los pliegos de cargos por no declarar, las resoluciones que imponen la sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos, los contribuyentes, agentes de
retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión a los que hubiere lugar. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del setenta por ciento (70%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el treinta por ciento (30%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extenderán temporalmente, con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. […] PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete 6
Radicado: 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730) Demandante: Elsy Alexandra López Rodríguez (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo”.
El precepto legal parcialmente transcrito permitió la transacción de un porcentaje de los valores propuestos o determinados en procesos administrativos de carácter tributario, aduanero y cambiario, en los que antes de entrada en vigencia de la ley7 se haya notificado requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial de revisión, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción. Caso en el cual la solicitud de terminación por mutuo acuerdo solo puede presentarse hasta el 30 de octubre de 2015. En el parágrafo 4º de esta norma se dispuso que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo también podría presentarse ante la Administración hasta el 27 de febrero de 2015, cuando no haya sido notificado el requerimiento especial o emplazamiento para declarar, a los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario. La intención del legislador al expedir la Ley 1739 de 2014 era terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos en materia tributaria, aduanera y cambiaria que estuvieran en discusión en vía administrativa, es decir, que a la entrada en
vigencia de la citada ley no estén definidos o concluidos. Lo anterior, porque como se desprende de la misma ley, la terminación por mutuo acuerdo es la que pone fin a la actuación de la Administración, pues la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria no ha finalizado, pues se encuentra en discusión. Por ello, el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 dispone que “La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.” En el artículo 7º del Decreto Reglamentario 1123 de 2015, se establecieron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de que trata el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, así: “Artículo 7°. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de los Procesos Administrativos Tributarios, Aduaneros y Cambiarios. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán terminar por mutuo acuerdo con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el 30 de octubre de 2015, en los términos del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, se haya notificado
alguno de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de revisión al 7 La Ley 1739 de 2014 fue publicada en el Diario Oficial No. 49.374 del 23 de diciembre de 2014. 7
Radicado: 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730) Demandante: Elsy Alexandra López Rodríguez valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso; b) Emplazamiento para declarar, pliegos de cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario o su respectivo recurso, en las que no hayan impuestos o tributos en discusión.
2. Que a 22 de diciembre de 2014, no se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2015, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía administrativa o haber operado la caducidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. Que a la fecha de la solicitud, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o el menor saldo a favor propuesto o determinado, en el último acto administrativo a terminar por mutuo acuerdo, notificado con anterioridad a la presentación de la solicitud, sin incluir en la
liquidación los valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.
5. Que se adjunte prueba del pago de los valores a que haya lugar.
6. Que se aporte la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo, a los que hubiere lugar.
7. Que se acredite prueba del pago del valor determinado en la declaración o declaraciones del año 2014, correspondientes al mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello hubiere lugar. […]”.
En consecuencia, para la procedencia de la terminación de mutuo acuerdo se requiere que a la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 2014, esto es, el 23 de diciembre de 2014, se haya notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar, según el caso. Lo anterior, por cuanto la voluntad del legislador fue que este beneficio solo operaría para aquellas actuaciones que se encuentren en curso o en discusión en sede administrativa antes de la entrada en vigencia de la citada ley. Caso concreto Como se indicó, la actora pidió la nulidad de los Conceptos Nos. 00253 de 23 de febrero de 2015 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN y 024946 de 27 de agosto de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la misma entidad. Para efectos de establecer si, como lo precisó la demandante, los conceptos incluyeron un requisito adicional para la aplicación del beneficio tributario de que trata el artículo 56 parágrafo 4º de la Ley 1739 de 2014, al señalar que solo se pueden transar el valor de sanciones, intereses y actualización respecto de los
impuestos cuyo plazo para declarar hayan vencido con anterioridad a la vigencia de la citada ley, resulta necesario comparar lo dispuesto en la normativa legal invocada como violada y lo señalado en los conceptos acusados, así:
NORMA ACUSADA
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Radicado: 11001-03-27-000-2018-00022-00(23730)
Demandante: Elsy Alexandra López Rodríguez NORMA INFRINGIDA (Artículo 56 parágrafo 4 Ley 1739 de 2014) “ARTÍCULO 56. TERMINACIÓN POR MUTUO CONCEPTO No. 00253 DE 23 DE FEBRERO
ACUERDO DE LOS PROCESOS DE 2015
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, “[…] En el escrito de la referencia, realiza la ADUANEROS Y CAMBIARIOS. Facúltese a la siguiente consulta: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos Teniendo en cuenta que los vencimientos del administrativos, en materia tributaria, aduanera impuesto a las ventas, retenciones y CREE del y cambiaria, de acuerdo con los siguientes último periodo del año gravable 2014 son en términos y condiciones: enero del año 2015, es decir posterior a la Los contribuyentes, agentes de retención y publicación de la ley 1739 de 2014. ¿Para responsables de los impuestos nacionales, los estos periodos aplica el beneficio establecido usuarios aduaneros y del régimen cambiario a en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 quienes se les haya notificado antes de la de 2014?
entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del En relación a su pregunta, la condición recurso de reconsideración o resolución especial de pago que se encuentra consagrada sanción, podrán transar con la Dirección de en el parágrafo 4 del artículo 56 de la ley 1739 Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día de 2014, no aplica para los casos por usted 30 de octubre de 2015, el valor total de las enunciados, lo anterior encuentra su sanciones, intereses y actualización, según el fundamento en que la norma busca sanear caso, siempre y cuando el contribuyente o aquellas irregularidades que ocurrieron antes responsable, agente retenedor o usuario de la entrada en vigencia de la misma, siendo aduanero, corrija su declaración privada y imposible su aplicación para aquellos hechos pague el ciento por ciento (100%) del impuesto que en el momento de su entrada en vigencia o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o no se encontraban incumplidos. liquidado. Cuando se trate de pliegos de cargos y En los anteriores términos se resuelve su resoluciones mediante las cuales se impongan consulta, de otra parte le manifestamos que la sanciones dinerarias, en las que no hubiere dirección de impuestos y aduanas nacionales, impuestos o tributos aduaneros en discusión, la con el fin de facilitar a los contribuyentes transacción operará respecto del cincuenta por usuarios y público en general el acceso a ciento (50%) de las sanciones actualizadas, dichos pronunciamientos doctrinarios, ha para lo cual el obligado deberá pagar en los publicado en su pagino de internet plazos y términos de esta ley, el cincuenta por www.dian.gov.co, la base de los conceptos en
ciento (50%) de la sanción actualizada. materia tributaria aduanera y cambiaria En el caso de los pliegos de cargos por no expedidos del año 2001, a la cual se puede declarar, las resoluciones que imponen la ingresar por el icono de “normatividad” – sanción por no declarar, y las resoluciones que “Técnica”, dando click en el link “Doctrina – fallan los respectivos recursos, la Dirección de Dirección de Gestión Jurídica”. Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de CONCEPTO No. 024946 DE 23 DE FEBRERO la sanción e intereses, siempre y cuando el DE 2015 contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de “[…] Se solicita reconsideración del Oficio la sanción y pague el ciento por ciento (100%) número 0253 de 2015, mencionando que se de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y debe revocar por qué la DIAN transgrede las el treinta por ciento (30%) de las sanciones e normas constitucionales por violación al intereses. Para tales efectos, los principio de favorabilidad y de necesidad al contribuyentes, agentes de retención, limitar la aplicación del parágrafo 4 del artículo responsables y usuarios aduaneros deberán 56 de la Ley 1739 de 2014 a hechos anteriores adjuntar la prueba del pago de la a dicha norma; igualmente se excedieron las liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto facultades interpretativas al fijar requisitos de la transacción correspondiente al año adicionales para la aplicación de los beneficios
gravable de 2014, siempre que hubiere lugar al otorgados; finalmente expone que existe pago de dicho(s) impuesto(s); la prueba del indebida interpretación de la norma, pues pago de la liquidación privada de los impuestos cuando la norma es clara no le es dable al y retenciones correspondientes al período intérprete otorgar un alcance diferente al que la materia de discusión a los que hubiere lugar. norma quiso expresar. En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de 1. Para atender la solicitud es necesario devoluciones o compensaciones destacar que en el concepto en cuestión se impr
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