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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00025-00(23781)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00025-00(23781)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781)

Demandante: GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA

SOLICITUD DE COADYUVANCIA - Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA PRESENTADA CUANDO EL PROCESO ESTÁ AL DESPACHO PARA FALLO - Rechazo por extemporaneidad [E]stando el proceso al despacho para fallo de segunda instancia, los ciudadanos Andrea Juliana Chapman Arroyave y Erney Leonardo Contreras González presentaron solicitud de intervención en calidad de coadyuvantes de la parte demandante (…). Analizados los requisitos para tener en cuenta dichas intervenciones, se observa que, según el artículo 223 del CPACA, el ordenamiento exige que el tercero debe requerir intervención dentro de un plazo determinado, esto es, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial. Habida cuenta de que en el sub lite los escritos de coadyuvancia fueron presentados por fuera del plazo previsto en la citada disposición, la Sala no tendrá en cuenta las referidas intervenciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 223

CONSIDERANDOS O PARTE CONSIDERATIVA DE ACTO ADMINISTRATIVOFunción. Sirve de preámbulo y explicación de las normas que contienen un mandato jurídico / CONTROL DE LEGALIDAD DE CONSIDERANDOS O

PARTE CONSIDERATIVA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER

GENERAL - Improcedencia [S]e observa que en la demanda la parte actora solicitó la nulidad de un aparte de los considerandos del Decreto 2150 de 2017. Al respecto, la Sala precisa que

dicha disposición no puede ser objeto de control de legalidad, por cuanto su función es de servir de preámbulo y explicación de las normas que sí contienen un verdadero mandato jurídico. En los anteriores términos, el análisis que se llevará a cabo recaerá exclusivamente sobre las normas que poseen tal connotación. FACULTAD O POTESTAD REGLAMENTARIA - Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD O POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance y límites. Se encuentra limitada por el principio de reserva de ley De conformidad con el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria comporta una facultad asignada al Gobierno, como órgano supremo de Administración, cuya vocación no es otra que regular aquellas disposiciones que, por su carácter técnico, no son desarrolladas exhaustivamente por el Legislativo. Está dirigida, en los términos de la Sección, a facilitar la ejecución de la ley (sentencia del 09 de diciembre de 2013, exp. 18068, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En materia tributaria, la potestad de expedir reglamentos no goza de un ámbito de regulación autónomo, en la medida en que se encuentra limitada por el principio de reserva de ley de que trata el artículo 338 de la Constitución. En efecto, el ejercicio de dicha facultad supone la existencia de una norma con rango de ley que regule algún ámbito del derecho tributario, de manera que «el reglamento no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley,

ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador» (auto del 24 de febrero de 2015, exp. 20998, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781)

Demandante: GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Marco jurídico / SUJECIÓN PASIVA AL

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE

ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Requisitos / RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Características / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Noción. Es la conformación de la base imponible del impuesto sobre la renta para los contribuyentes del régimen tributario especial / IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENTIDADES SUJETAS AL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIALBase gravable / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LOS

CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Determinación /

INVERSIONES EFECTUADAS POR ENTIDADES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO

ESPECIAL EN CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO SOCIAL – Naturaleza jurídica. Constituyen egresos / RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO

SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Causales de exclusión o pérdida de la calidad de sujeto pasivo En desarrollo del (…) principio de reserva de ley, por medio del artículo 140 de la Ley 1819 de 2016, el Congreso modificó el artículo 19 del ET, para definir como régimen general aplicable a todas las asociaciones, fundaciones y corporaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, la sujeción al impuesto sobre la renta en los mismos términos de las sociedades nacionales. Sin embargo, y como excepción, permitió a las entidades en comento acceder al régimen tributario especial del impuesto sobre la renta, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos de que tratan los artículos 19 y el Título IV del Libro Primero del ET. De ello que, ante el cumplimiento de tales requisitos, las particularidades de la sujeción pasiva al impuesto sobre la renta estarán determinadas por el régimen tributario especial antes indicado. Habida cuenta de que la naturaleza jurídica de ese tipo de entidades no les permite orientar sus recursos a la obtención de fines económicos, el legislador dispuso reglas distintas a las que aplican los contribuyentes que tributan bajo el sistema ordinario, para efectos de determinar la cuota tributaria. En ese sentido, los artículos 356 y siguientes del ET fijan, entre otros aspectos importantes, la conformación de la base imponible del tributo (denominada en este régimen como «beneficio neto o excedente»), los criterios que denotan la sujeción pasiva al régimen especial y el contenido del mismo. En lo que respecta a la base gravable del impuesto a cargo de los sujetos pasivos del

régimen tributario especial del impuesto sobre la renta, el artículo 357 del ET dispone que para efectos de determinar el beneficio neto o excedente, se deben tomar todos los ingresos, independientemente de su naturaleza y, acto seguido, restarles el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los primeros o con el cumplimiento de su objeto social, y entendiendo para el efecto que las inversiones realizadas en cumplimiento del mismo corresponden a un tipo de egreso. Por otra parte, el artículo 364-3 ibidem prevé varios supuestos facticos cuya realización determinan la exclusión y perdida de la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre la renta y complementarios bajo el marco del régimen tributario especial. En concreto, dicha normatividad señala que serán excluidas de ese régimen las entidades que: (i) no cumplan con lo dispuesto en los artículos 19 a 23-2 del ET; (ii) no cumplan con lo dispuesto en el Título VI, del Libro Primero de dicha codificación; y (iii) tengan miembros en los órganos de administración declarados penalmente responsables por la comisión de los delitos previstos en la letra a) del ordinal 3.° de la norma inicialmente referida; o que hayan sido sancionados con la declaración de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública.

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781) Demandante: GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 140 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTÍCULO 19 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 23-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 357 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 364-3 BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Determinación. Los factores relevantes que componen la base imponible del tributo son los previstos en el artículo 357 del Estatuto Tributario / DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Ingresos que se incluyen. Como el legislador no hizo distinción alguna al respecto, todos los ingresos tributarios devengados contablemente en el período gravable son un factor positivo que aumenta el beneficio neto o excedente fijado por la ley, lo que incluye los ingresos tributarios que el Congreso por política fiscal haya desgravado o definido como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para los contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta / SISTEMA ORDINARIO DE DEPURACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - No extensión automática a los sujetos pasivos del régimen tributario especial del mismo impuesto / SUJECIÓN PASIVA Y CUANTIFICACIÓN DE LA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN

TRIBUTARIO ESPECIAL – Normativa aplicable / INCLUSIÓN DE INGRESOS

NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL EN LA

DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Legalidad Respecto del aparte del artículo 2.° del Decreto 2150 de 2017 que sustituyó el

parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.20 del DURT […] la Sala juzga que la disposición legal cuyo contenido reglamenta la norma censurada, y que al mismo tiempo configura su parámetro de legalidad, es el artículo 357 del ET que determina los factores relevantes que componen la base imponible del tributo. En los términos de esa específica norma de orden superior, los ingresos que se deben tener en cuenta para efectos de la determinación del beneficio neto o excedente, son todos aquellos que, sin perjuicio de «su naturaleza», fueron percibidos por la entidad respectiva a lo largo del periodo gravable. Sin embargo, valga agregar que, a voces del artículo 17 del Decreto 187 de 1975 (compilado en el artículo 1.2.1.7.1 del DURT), por la naturaleza del impuesto sobre la renta, solo los ingresos que tienen la vocación de generar un incremento neto en el patrimonio del contribuyente son objeto de gravamen. Del artículo 357 bajo análisis, la Sala advierte que el legislador no realizó distinción alguna en relación con los ingresos que deban ser considerados para la determinación del beneficio neto o excedente de los contribuyentes el régimen tributario especial del impuesto sobre la renta. De manera que, todos los ingresos tributarios (artículo 1.2.1.7.1 del DURT) devengados contablemente en el período gravable, son un factor positivo que aumenta el beneficio neto o excedente fijado por la ley en el artículo 357 del ET, lo cual incluye, para efectos de este régimen especial del impuesto sobre la renta, los ingresos tributarios que el Congreso por política fiscal haya desgravado o

definido como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional para los contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta. La anterior conclusión, excluye la interpretación expuesta por el demandante, según la cual el régimen propio de los contribuyentes pertenecientes al sistema ordinario de depuración del impuesto resulta extensivo de forma automática a los sujetos pasivos del régimen tributario especial del mismo impuesto. Sobre el particular, ha de recordarse que, salvo excepciones o limitaciones realizadas por el mismo legislador, las normas que determinan la sujeción pasiva y cuantificación de la obligación tributaria para el caso de estos últimos contribuyentes son las previstas Radicado: 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781) Demandante: GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA en los artículos 356 y siguientes del ET. Por lo expuesto, el aparte acusado no contraviene las normas superiores en que debió fundarse, particularmente el artículo 357 del ET. Se confirma la legalidad, por los cargos analizados, del artículo 2.° del Decreto 2150 de 2017 que sustituyó el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.20 del DURT.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 357 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA - ARTÍCULO 1.2.1.7.1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2150 DE 2017ARTÍCULO 2

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Determinación. Se calcula teniendo en cuenta los ingresos y egresos realizados por la entidad que guarden relación de causalidad con su objeto social / DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Egresos improcedentes. No se pueden tener en cuenta como un factor positivo adicional que aumenta la cuantía de la base imponible o que directamente puedan someterse a imposición como una especie de renta líquida gravable especial / IMPROCEDENCIA DE EGRESOS EN LA DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Efectos jurídicos. Una vez se determina que el egreso no cumple los requisitos de causalidad requeridos, solo puede excluirse del cálculo del excedente o beneficio neto, exclusión o rechazo que genera, de manera forzosa, un mayor valor del beneficio neto o excedente que efectivamente está sometido a imposición a la tarifa del 20% prevista para el régimen tributario especial / IMPUESTO SOBRE LA RENTA SOBRE EL MAYOR VALOR DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE RESULTADO DEL EGRESO RECHAZADO POR IMPROCEDENTE - Procedencia. Legalidad condicionada del parágrafo 4 del artículo 1.2.1.5.1.24 y del aparte acusado del ordinal 2.6 del artículo 1.2.1.5.1.36 del Decreto 1625 de 2016 / IMPUESTO SOBRE LA RENTA SOBRE

EL MAYOR VALOR DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE RESULTADO DEL EGRESO RECHAZADO POR IMPROCEDENTE - Tarifa. Está gravado a la tarifa del 20 por ciento prevista para el régimen tributario especial En cuanto a la nulidad del parágrafo 4.° del artículo 1.2.1.5.1.24 y del aparte del ordinal 2.6 del artículo 1.2.1.5.1.36 del DURT, el demandante manifestó que fue voluntad del legislador desgravar aquellos egresos calificados como improcedentes dentro del proceso de determinación del beneficio neto o excedente, de modo que no existe fundamento legal para que las disposiciones acusadas sometan los egresos improcedentes a imposición bajo una tarifa del 20%. Por su parte, la demandada y el coadyuvante expresaron que el gravamen sobre los egresos no procedentes es una consecuencia propia del incumplimiento del régimen previsto en el artículo 357 ejusdem, con lo cual, las erogaciones que no tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social de la entidad respectiva están sometidas a tributación. Para resolver el problema jurídico puesto de manifiesto, la Sala considera oportuno tener en cuenta las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico nro. 3 de la presente providencia, según las cuales, la determinación de la base gravable para las entidades sin ánimo de lucro, esto es, su excedente o beneficio neto, es una facultad que, en virtud del principio de reserva de ley, se encuentra asignada al legislador. Ese es el caso de la regla prevista en el artículo 357 del ET, en la que

dispuso textualmente que el referido beneficio se calculará teniendo en cuenta los Radicado: 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781) Demandante: GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA ingresos y egresos realizados por la entidad que guarden relación de causalidad con su objeto social. Siguiendo el criterio anteriormente expuesto, la Sala encuentra que las disposiciones demandadas no desconocen el mandato previsto en el artículo 357 ibidem, bajo el entendido de que el Ejecutivo no dispuso de factores distintos a los que puedan llegar a adquirir la connotación de ingreso o egreso como determinantes para el cálculo del beneficio. Sobre el particular, cabe aclarar que la Sala arriba a la anterior conclusión partiendo de la base que el egreso calificado como improcedente no podrá tenerse en cuenta como un factor positivo adicional que aumenta la cuantía de la base imponible o que directamente pueda someterse a imposición como una especie de renta líquida gravable especial, puesto que una vez se determina que no cumple con los requisitos de causalidad requeridos, solo podrá excluirse del cálculo del excedente o beneficio neto. Ahora bien, dicha exclusión o rechazo del egreso improcedente genera de manera forzosa un mayor valor de beneficio neto o excedente que efectivamente estará sometido a imposición a la tarifa del 20% prevista para el régimen tributario especial. Por lo anterior, sobre esta cuestión particular, la Sala procede a declarar una legalidad condicionada, en el sentido de determinar la interpretación de la norma acusada que se ajusta al ordenamiento jurídico entre todas las posibles. Se

precisa por tanto que las normas acusadas indican que lo sometido a imposición a la tarifa del 20% es el mayor valor del beneficio neto o excedente resultado del egreso rechazado por improcedente. En los anteriores términos, la Sala decreta la legalidad condicionada del parágrafo 4.° del artículo 1.2.1.5.1.24 y del aparte acusado del ordinal 2.6 del artículo 1.2.1.5.1.36 del DURT FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 357 / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIAARTÍCULO 1.2.1.5.1.24 PARÁGRAFO 4 / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO

REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.36

NUMERAL 2.6

EGRESOS PROCEDENTES EN LA DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Inversiones procedentes. Son las directamente relacionadas con el objeto social de la respectiva entidad / EGRESOS PROCEDENTES EN LA DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Ilegalidad de la limitación de inversiones por el carácter depreciable o amortizable del activo objeto de la inversión y por el término de duración de la misma. Exceso de potestad reglamentaria / DETRACCIÓN DE INVERSIONES SOBRE ACTIVOS

DEPRECIABLES O AMORTIZABLES DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LOS CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL – Procedencia y alcance. Los contribuyentes que realicen inversiones, cuya naturaleza permite aplicar deméritos por depreciación o amortización, no pueden aminorar del cálculo del beneficio neto o excedente dos veces la misma erogación, esto es, tanto el valor cancelado por la realización de la inversión como la alícuota de depreciación o amortización respectiva / ARTÍCULO 1.2.1.5.1.22 INCISO 1 DECRETO 1625 DE 2016 - Objeto. No tiene como fin regular la realización fiscal o el año gravable de imputación del egreso, sino reglamentar los activos susceptibles de constituir una inversión que califique como egreso para disminuir el beneficio neto o excedente / ARTÍCULO 1.2.1.5.1.22 INCISO 1 DECRETO 1625 DE 2016 - Vigencia parcial / CONTROL DE LEGALIDAD DEL INCISO 1 DEL ARTÍCULO 1.2.1.5.1.22 DEL DECRETO 1625 DE 2016 - Anulación parcial. Aunque la pretensión y la fijación del litigio tuvieron por objeto la totalidad del inciso 1, el concepto de Radicado: 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781) Demandante: GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA violación no cuestionó la legalidad de todos los supuestos contenidos en el mismo, razón por la cual se declara la nulidad parcial del inciso y queda

vigente la parte no acusada de este El artículo 357 del ET dispone que las inversiones susceptibles de calificar como egresos que disminuyen la base gravable de los contribuyentes del régimen tributario especial (i.e. beneficio neto o excedente), son aquellas que están directamente relacionadas con el cumplimiento del objeto social de la entidad respectiva. Ese requisito, que fue el único establecido por el legislador en el ordenamiento legal, está planteado en función del destino de la inversión (i.e. cumplimiento del objeto social), y no atendiendo a la naturaleza de amortizable o depreciable del activo objeto de la inversión, ni el término de duración de esta. Para la Sala, el artículo 357 del ET no plantea requisitos o condicionantes relativos al carácter depreciable o la amortización del activo objeto de la inversión o la duración de esta, para que califique como erogación que aminora el beneficio neto o excedente. Habida cuenta de esa consideración, cuando la disposición acusada condiciona la detracción de inversiones, para la determinación del beneficio neto o excedente, a que sean depreciables o amortizables, está introduciendo un requisito o limitación no prevista en la norma superior y, además, regulando un aspecto que excede el marco de competencia del Ejecutivo. Lo anterior no implica de ninguna manera que los contribuyentes que realicen inversiones, cuya naturaleza permite aplicar deméritos por depreciación o amortización, puedan aminorar del cálculo del beneficio neto o excedente dos veces la misma erogación, esto es, tanto el valor cancelado por la realización de la inversión como la alícuota de depreciación o amortización respectiva. De hecho, la Sala advierte que la

disposición acusada no tiene por objeto regular la realización fiscal o el año gravable de imputación del egreso, sino que está reglamentando los activos susceptibles de constituir una inversión que califique como egreso a efectos de disminuir el beneficio neto o excedente. Con todo, el aparte de la disposición analizado no es el único que adolece del vicio en comento. La extralimitación referenciada también se predica del mandato de la norma reglamentaria que impone un criterio temporal de la inversión no incluido en el artículo 357 supra. Así, la disposición acusada establece que las «inversiones tendrán que ser como mínimo superiores a un (1) año». Al respecto, observa la Sala que el referido artículo 357 del ET no plantea requisito alguno referido al tiempo mínimo de duración de la inversión para que compute como egreso y aminore el beneficio neto o excedente del contribuyente. Para tales efectos, el requisito que establece la referida norma legal está enfocado a que la inversión debe efectuarse en «cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título». Por lo anterior, la Sala considera que la exigencia de un criterio temporal de las inversiones constitutivas de egreso desborda el contenido normativo de la norma reglamentada (i.e. 357 ibidem). Consecuentemente, se declarará la nulidad parcial del inciso 1.° del artículo 1.2.1.5.1.22 del DURT, adicionado por el Decreto 2150 de 2017. Al respecto, observa la Sala que si bien la pretensión, y la fijación del litigio, tuvo por objeto la totalidad del inciso 1.° del artículo 1.2.1.5.1.22 del

DURT, el concepto de violación expuesto no cuestionó la legalidad de la toda la norma incorporada en el inciso. La demandante no cuestionó la legalidad del requisito relativo a que la inversión genere «rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto». Por lo anterior, la Sala declara la nulidad parcial de la norma acusada y queda vigente el siguiente texto: Artículo 1.2.1.5.1.22. Inversiones. Se entenderán por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto.

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781)

Demandante: GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 357 / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIAARTÍCULO 1.2.1.5.1.22 INCISO 1

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Causales de exclusión o pérdida de la calidad de sujeto pasivo / REGULACIÓN DE LA SUJECIÓN PASIVA TRIBUTARIA - Reserva de ley. Competencia exclusiva del legislador /

DETERMINACIÓN DE LA SUJECIÓN PASIVA AL RÉGIMEN TRIBUTARIO

ESPECIAL A TRAVÉS DE REGLAMENTO - Ilegalidad. Exceso de potestad reglamentaria / CAUSALES DE EXCLUSIÓN O PÉRDIDA DE LA CALIDAD DE SUJETO PASIVO DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL MEDIANTE REGLAMENTO - Ilegalidad de los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 1.2.1.5.1.44 del Decreto 1625 de 2016 Considera la Sala que el artículo 364-3 del ET establece unas causales que determinan el cambio de sujeción pasiva de los contribuyentes. Dicho artículo establece los supuestos de hecho por los cuales un contribuyente del régimen tributario especial se excluye de tal régimen, para quedar sometidos, asimilados a una sociedad comercial, al régimen ordinario del impuesto sobre la renta. Sin embargo, destaca la Sala que la regulación de la sujeción pasiva a los impuestos, como elemento del hecho generador, es una materia reservada a la competencia del legislador, de conformidad con los artículos 150, ordinal 12, y 338 de la Constitución, razón por la que el reglamento acusado no podía contemplar causales que llevaran a modificar la sujeción pasiva de las entidades pertenecientes al régimen tributario especial. Bajo ese contexto, para la Sala es claro que el Ejecutivo excedió los límites propios de su potestad reglamentaria, en la medida en que se arrogó la facultad de determinar quiénes pueden conservar la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre la renta bajo las prerrogativas del régimen. Dicha materia, en los términos expuestos, es un asunto reservado a la

competencia del Congreso, de conformidad con el artículo 338 de la Constitución, de modo que el Ejecutivo no tiene competencia, en ejercicio de la referida potestad, para modificar o adicionar los supuestos de sujeción al régimen especial u ordinario del impuesto sobre la renta. Así, la Sala accede a las pretensiones en relación con la norma demandada y, por consiguiente, decretará la nulidad del aparte del Decreto 2150 de 2017 que añadió al artículo 1.2.1.5.1.44 del DURT los ordinales 2.°, 3.° y 4.°.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 338 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 364-3 / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.44 ORDINALES 2, 3 Y 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 2150 DE 2017 - ARTÍCULO 2

CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILA UN

INTERÉS PÚBLICO - Improcedencia [N]o hay lugar a condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781)

Demandante: GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO

EN MATERIA TRIBUTARIA (11 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.20 PARÁGRAFO (PARCIAL) (No

anulado) / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA (11 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.22 INCISO 1 (Anulado parcial) / DECRETO 1625 DE 2016

ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA (11 de octubre)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.24

PARÁGRAFO 4 (No anulado) (Legalidad condicionada) / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA (11 de octubre)

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.36

NUMERAL 2.6 (PARCIAL) (No anulado) (Legalidad condicionada) / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA (11 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.44 NUMERAL 2 (Anulado) / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO

REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA (11 de octubre) MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.44 NUMERAL 3

(Anulado) / DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA (11 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.44 NUMERAL 4 (Anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 2 (PARCIAL) (Anulado parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781)

Actor: GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FALLO La Sala decide, mediante sentencia, el contencioso de única instancia promovido en contra de algunos apartes del artículo 2.° del Decreto 2150 de 2017, que sustituyó parcialmente al Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria

(DURT o Decreto 1625 de 2016).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda Radicado: 11001-03-27-000-2018-00025-00(23781)

Demandante: GUSTAVO HUMBERTO COTE PEÑA El demandante solicitó la nulidad de los apartes que se a continuación se destacan con subrayas del artículo 2.° del Decreto 2150 de 2017, que sustituyó

parcialmente el DURT (ff. 2 y 3): DECRETO 2150 20 de diciembre de 2017 (…) DECRETA (…) Artículo 2. Sustitución del Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, el cual quedará así:

"CAPÍTULO 5

CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

SECCIÓN 1

RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO

(…) Artículo 1.2.1.5.1.20. Ingresos. (…) Parágrafo. Para efectos de la determinación de los ingresos fiscales de que trata el presente artículo, los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional harán parte de la determinación del beneficio neto o excedente. (…) Artículo 1.2.1.5.1.22. Inversiones. Se entenderán por inversiones aquellas dirigidas al fortalecimiento del patrimonio que no sean susceptibles de amortización ni depreciación de

conformidad con las reglas previstas en el Estatuto Tributario, y que generan rendimientos para el desarrollo de la actividad meritoria de los contribuyentes a que se refiere el artículo 1.2.1.5.1.2. de este Decreto. Estas inversiones tendrán que ser como mínimo superiores a un (1) año. (…) Artículo 1.2.1.5.1.24. Determinación del beneficio neto o excedente de las entidades del Régimen Tributario Especial. (…) Parágrafo 4. De manera excepcional, en caso de que existan egresos improcedentes, estos se detraerán del beneficio neto o excedente y estarán sometidos a la tarifa del veinte por ciento (20%) de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto. Lo anterior, siempre y cuando lo aquí indicado no se genere por las causale

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