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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00026-00(23782)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00026-00(23782)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECLARATIVOS – Requisitos /

ACUMULACIÓN DE PROCESO DE SIMPLE NULIDAD CON PROCESO CON PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia. No procede, dado que el demandante del proceso con pretensiones de simple nulidad no tiene legitimación para pretender la anulación y el restablecimiento del derecho de actos de carácter particular que afectan a terceros

1. El artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece que procede la acumulación de procesos declarativos, aún de oficio, incluso sin que se haya notificado el auto admisorio de la demanda. La notificación del auto admisorio, en los términos del artículo 149 del CGP, permite determinar cuál es el proceso más antiguo, a fin de establecer el juez competente. De esta manera, para que proceda la acumulación de procesos, basta que existan dos o más procesos, que en cada uno se haya admitido la demanda , que se encuentren en la misma instancia, que se deban tramitar por el mismo procedimiento y que se configure alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda –acumulación de pretensiones-, (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos –eventos en los que no se ha hecho uso de la demanda de reconvencióny (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2. En el

presente asunto, se analiza la primera hipótesis, es decir, la procedencia de la acumulación de procesos, en el entendido que, en una sola demanda se habrían podido acumular las pretensiones de las dos demandas que se presentaron por separado. De esta manera, la pregunta que se debe responder es si en una sola demanda, en este caso, la principal, en la que se solicitó la nulidad de un acto administrativo de carácter general, se podrían, a su vez, haber acumulado las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho a las que se refiere el proceso de la referencia. Como la respuesta es que no, porque la sociedad que presentó la demanda de simple nulidad (Gas Natural SA ESP) no estaría legitimada para pretender la nulidad y el restablecimiento del derecho de actos administrativos de carácter particular, que son del interés de terceros, se concluye que no procede la acumulación de los procesos, lo que, claro está, no excluye la posibilidad de acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00026-00(23782)

Actor: GENERARCO SAS ESP, COMERCIALIZADORA DEL CAFÉ SAS. ESP.,

COENERSA SAS ESP Y AMERICANA DE ENERGÍA SAS

ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS AUTO Se resuelve sobre la acumulación del proceso de la referencia, al que cursa en este Despacho, identificado con el número de radicado 110010327000-2016-00016-00 (22394).

ANTECEDENTES

1. La sociedad Gas Natural SA ESP presentó demanda de simple nulidad en contra de las resoluciones nros. 20151300019495 de 15 de julio de 2015, 20161300032675 de 22 de agosto de 2016 y 20171300096075 de 20 de junio de 2017, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las que se fijó la contribución especial a la que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para los años 2015, 2016 y 2017, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones, respectivamente.

2. Este proceso, identificado con el nro. 110010327000-2016-0001600 (22394), le correspondió por reparto a este Despacho, que mediante auto de 29 de marzo de 2016, admitió la demanda. Decisión que se notificó por estado el 21 de abril de 2016 y de manera personal el 10 de mayo del mismo año1.

3. Las sociedades GENERARCO SAS ESP, COENERSA SAS ESP,

AMERICANA DE ENERGÍA SAS ESP y COMERCIALIZADORA DEL CAFÉ SAS ESP, por medio de apoderado, presentaron demanda, en la que acumularon las siguientes pretensiones: 1 Según se observa en la página oficial del Consejo de Estado. Búsquedas. Consulta de Procesos por número único de radicación 11001032700020160001600. a) De nulidad: (i) de la resolución nro. 20171300096075 de 20 de junio de 2017, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por la que se fijó la contribución especial a la que se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2017, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones y (ii) de la resolución nro. 2016-1300064555 de 1º de diciembre de 2016, por el que se establece el cobro del anticipo de la contribución especial del año 2017, acto que se modificó parcialmente con la resolución nro. 20165300069145 de 30 de diciembre de 2016, también demandada. b) De nulidad y restablecimiento del derecho: de las resoluciones liquidaciones oficiales nros.: SSPD 20175340028106 de 28 de junio de 2017, 20175340028866 de 29 de junio de 2017, 20175340029906 de 30 de junio de 2017 y 20175340028096 de 28 de junio de 2017, por las que se les liquidó a cada una de las sociedades demandantes la contribución especial a favor de la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios, por el año 2017. De las resoluciones que resolvieron el recurso de reposición nros.: 20175300149945, 20175300149905, 20175300149985 y 20175300149965, todas del 1º de septiembre de 2017, interpuesto por las contribuyentes, contra las anteriores liquidaciones oficiales. Y de las resoluciones que resolvieron el recurso de apelación nros.: 20175000181425, 20175000180395, 20175000181415 y 20175000181395, todas de 29 de septiembre de 2017, por las que se confirmaron las liquidaciones oficiales de la contribución especial.

4. Esta demanda se sometió a reparto el 2 de mayo de 2018, correspondiéndole a la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto quien, previo a resolver sobre su admisión, mediante auto de 22 de junio de 2018, ordenó que se remitiera a este Despacho “con el fin de que se determine si procede su acumulación al proceso No. 201600016 (22394) que es el más antiguo, atendiendo la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda”.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA), establece que procede la acumulación de procesos declarativos, aún de oficio, incluso sin que se haya notificado el auto admisorio de la demanda. La notificación del auto admisorio, en los términos del artículo 149 del CGP, permite determinar cuál es el proceso más antiguo, a fin de

establecer el juez competente. De esta manera, para que proceda la acumulación de procesos, basta que existan dos o más procesos, que en cada uno se haya admitido la demanda2, que se encuentren en la misma instancia, que se deban tramitar por el mismo procedimiento y que se configure alguno de los siguientes supuestos: (i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda –acumulación de pretensiones-, (ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos –eventos en los que no se ha hecho uso de la demanda de reconvencióny (iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

2. En el presente asunto, se analiza la primera hipótesis, es decir, la procedencia de la acumulación de procesos, en el entendido que, en una sola demanda se habrían podido acumular las pretensiones de las dos demandas que se presentaron por separado. 2 Es necesario que se haya admitido la demanda, porque el juez que conoce de la acumulación, para efectos de decidir, deberá tener certeza que se han presentado dos o más demandas, que es viable tramitarlas juntas y que se pueden resolver en la misma sentencia.

De esta manera, la pregunta que se debe responder es si en una sola demanda, en este caso, la principal, en la que se solicitó la nulidad de un acto administrativo de carácter general, se podrían, a su vez, haber acumulado las pretensiones de nulidad y de restablecimiento del derecho a las que se refiere el proceso de la referencia. Como la respuesta es que no, porque la sociedad que presentó la

demanda de simple nulidad (Gas Natural SA ESP) no estaría legitimada para pretender la nulidad y el restablecimiento del derecho de actos administrativos de carácter particular, que son del interés de terceros, se concluye que no procede la acumulación de los procesos, lo que, claro está, no excluye la posibilidad de acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el asunto de la referencia.

3. Por lo anterior, se concluye que no procede la acumulación de los procesos analizados.

En consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: NO ACUMULAR el proceso de la referencia, con el identificado con el nro. 110010327000-2016-00016-00 (22394).

SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y DEVUÉLVASE este expediente al Despacho de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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