CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00027-00(23791)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00027-00(23791)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR - Procedencia / AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR – Recursos procedentes en su contra / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - No repone De manera expresa, el legislador señaló que contra la providencia que decreta una medida cautelar proceden los recurso de apelación o de súplica, según sea el caso (arts. 236 y 243-2 del CPACA). Como nada se dijo en relación con el auto que niegue la medida cautelar, es necesario acudir al artículo 242 del CPACA, conforme con el cual, esta clase de providencia es susceptible del recurso de reposición.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 236 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO
243
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO DIAN 100208221-001966 DE 2017 (29 de diciembre) (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00027-00(23791)
Actor: CARLOS FORERO JIMÉNEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 29 noviembre de 2018, por la que se negó la medida cautelar de suspensión provisional del concepto de la DIAN nro. 100208221-001966 de 29 de diciembre de 2017.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos del recurso de reposición La parte demandante solicitó que se revoque el auto por el que se negó la medida cautelar de suspensión provisional del concepto demandado, porque cuando una mercancía se traslada de un Centro de Distribución Logística Internacional (en adelante, CDLI) y se introduce en una zona franca, surge la operación de reembarque, en la medida en que se considera que dichos bienes están fuera del territorio aduanero nacional.
Por ende, no hay lugar al pago de tributos aduaneros. Recalcó que el ingreso de bienes a las zonas francas, sea del exterior o incluso del territorio nacional aduanero, así como su permanencia en dichas instalaciones, no genera la obligación de pago de derechos e impuestos a la importación o exportación. Que este beneficio es el que justifica la existencia de este tipo de zonas, por lo que resulta falso y temerario que la intención de sus usuarios sea la evasión de impuestos. Por esta razón, es indiscutible que las mercancías que salen de un CDLI con destino a una zona franca, obtienen el citado beneficio, porque se considera que están fuera del territorio aduanero nacional, con lo que se cumple el requisito del reembarque. De esta manera, el reembarque de bienes de los CDLI a las zonas
francas constituye operación de traslado en los términos señalados en la ley, lo que evidencia el error en el que la administración incurrió al expedir el concepto demandado. Por otra parte, afirmó que la DIAN hizo incurrir al Despacho en error, porque pretende hacer ver que los CDLI solo admiten la salida de bienes al exterior, por el solo hecho de tener el término “internacional” en su denominación. Precisó que, conforme con el artículo 111 del Decreto 390 de 2016, una de las modalidades de distribución de los CDLI es la importación, que consiste en el ingreso y permanencia de mercancías en el país; por lo tanto, no es cierto que todos los bienes que ingresan a esos centros deben tener como destino final el exterior. Concluyó que por lo expuesto en la demanda y en el recurso, el concepto demandado desconoce el ordenamiento jurídico.
2. Oposición La UAE – DIAN, dentro del término de traslado del recurso, solicitó que no se reponga el auto recurrido, porque el demandante no desvirtuó los fundamentos de la decisión.
Insistió en que la zona franca está dentro del territorio aduanero nacional y que la ficción de extraterritorialidad solamente se puede aplicar para efectos tributarios. Es decir, para fines distintos a tributos aduaneros, aplica la territorialidad. Puso de presente que en el recurso de reposición, el demandante incurrió en error al interpretar la ley, porque no tuvo en cuenta que la zona franca cuenta con normas especiales en materia tributaria, aduanera y de comercio exterior. Conforme con lo anterior, no es correcto razonar que el traslado de
mercancías de un CDLI a una zona franca es exportación, porque en los términos de la ley, las zonas francas son un área delimitada dentro del territorio nacional, salvo, en los casos señalados con anterioridad. De esta manera, si el reembarque opera con la salida efectiva de la mercancía del territorio aduanero nacional, dicho requisito que no se cumple con su envío a zona franca. Por último, puso de presente que la ley prevé tres modalidades de distribución desde los CDLI, esto es, el reembarque, la importación y la exportación. Frente a la importación, aclaró que, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de traslado de la medida cautelar, se dijo que esta se genera para las mercancías extranjeras que ingresan a los CDLI, cuya distribución se realizará en el territorio aduanero nacional y, por lo tanto, se tienen que nacionalizar pagando los tributos aduaneros correspondientes, con lo que se descarta el argumento, según el cual, en criterio de la administración, todos los bienes que ingresan a dichos centros deben tener como destino final el exterior.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de reposición contra el auto que niega una medida cautelar De manera expresa, el legislador señaló que contra la providencia que decreta una medida cautelar proceden los recurso de apelación o de súplica, según sea el caso (arts. 236 y 243-2 del CPACA).
Como nada se dijo en relación con el auto que niegue la medida cautelar, es necesario acudir al artículo 242 del CPACA, conforme con el cual, esta clase de providencia es susceptible del recurso de reposición.
2. El caso concreto 2.1 En primer lugar, se pone de presente que el Despacho no incurrió en el error al que se refiere el recurrente, porque en ninguno de los apartes de la providencia recurrida se hizo mención a que los CDLI solo admiten la salida de bienes al exterior. 2.2 Por el contrario, es claro que en la providencia que negó la medida cautelar, el Despacho se centró en la figura del reembarque, por ser la que interesa en este asunto y, en relación con la misma, se afirmó que “es una modalidad de distribución de las mercancías provenientes del exterior, que se encuentran en el territorio aduanero nacional, entre otros, en centros de distribución logística internacional, que vuelven a ser embarcadas para salir de manera definitiva de este territorio, siempre que no hayan sido sometidas a ningún régimen aduanero, o se hayan puesto a disposición del importador o quedado en abandono”1. 2.3 Adicionalmente, se precisó que si la mercancía “se encuentra en los centros de distribución logística internacional, esto significa que está ubicada en “depósitos de carácter público habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ubicados en puertos, aeropuertos o en las infraestructuras logísticas especializadas (ILE) cuando estas cuenten con lugares de arribo habilitados” en “almacenamiento” (art. 111 del D. 390 de 2016)2, porque su destino es por fuera del territorio aduanero nacional”3. 2.4 Conforme con lo expuesto, se aseguró que “la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional, para que se establezca el reembarque,
constituye un requisito imprescindible”4, cuestión que no fue objeto de reparo en el recurso que se decide. 2.5 En criterio del Despacho, la salida efectiva de una mercancía del territorio aduanero nacional, para efectos de reembarque, no se surte con su traslado de un CDLI a una zona franca, porque la ficción de extraterritorialidad, que le aplica a dicha zona, es para efectos tributarios, aduaneros y de comercio exterior, no para el reembarque. 1 Cfr. el numeral 3.5 de la providencia. Folio 57 anverso. 2 Modificado por el artículo 28 del Decreto 349 de 2018. 3 Cfr. el numeral 3.6 de la providencia. Folio 57 anverso. 4 Cfr. el numeral 3.7 de la providencia. Folio 57 anverso. 2.6 Este razonamiento se reafirma en esta oportunidad, porque la parte recurrente no aportó elementos de juicio que permitan inferir que se incurrió en error. 2.7 Por lo anterior, no se repondrá el auto de 29 noviembre de 2018. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
1. No reponer el auto de 29 de noviembre de 2018.
2. En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase