CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00030-00(23837)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00030-00(23837)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Objeto / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA – Requisitos. No basta la solicitud, sino que es necesario que se evidencie que por la urgencia de la situación no es viable agotar el trámite del artículo 233 del CPACA Esta Sala Unitaria ha manifestado que con las denominadas medidas cautelares de urgencia se procura la adopción de una medida provisional de manera inmediata, dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado que se concretarían en un perjuicio irremediable o en el denominado periculum in mora, dado que los efectos de la sentencia serían nugatorios. Esto explica que el legislador faculte al juez para prescindir del trámite ordinario e impone al solicitante la carga adicional de demostrar tales circunstancias. Esto es que de no decretarse la medida se puede causar un perjuicio irremediable y, además, que existen motivos realmente serios para considerar que los efectos de la sentencia serían nugatorios. Repárese que a pesar de que la medida cautelar consiste en la suspensión provisional de los efectos del acto, lo que permitiría afirmar que no puede hablarse del perjuicio irremediable o periculum in mora – más propio de las cautelas innominadas – lo cierto es que a esas pautas pueden acudirse para determinar la “urgencia” de la medida, cualesquiera que sea. Así las cosas, no basta la solicitud sino que es necesario que se evidencie que por la urgencia de la situación no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 233
MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Adecuación del trámite al de las medidas cautelares generales. No se acredita la urgencia y la afectación real de los derechos colectivos
4. En el presente caso, con la interposición de la demanda de simple nulidad ya se había solicitado la suspensión de los actos demandados. No obstante, se presentó escrito de medidas cautelares de urgencia en el cual se exponen argumentos que van encaminados a reforzar los cargos de la demanda y de la primera medida cautelar, tales como el exceso de la facultad de la Superintendencia Financiera al prohibir las transacciones con las denominadas monedas virtuales sin que sobre el tema se haya pronunciado el legislador, restricciones al acceso a un servicio público como lo es el sistema financiero, entre otros. Sin embargo, de dichos argumentos no se desprenden ni se evidencia una situación que imponga una medida cautelar en forma inmediata y, que por tanto, que no de espera de un traslado de 5 días a la parte demandada, carga que correspondía demostrar a la parte actora. 5. Nótese que lo pretendido por esta clase de medida es precisamente que se decidan de manera inmediata, sin surtir el traslado a la contraparte. Razón por la cual se requiere la configuración de una situación de tal magnitud que la solicitud puede, eventualmente, comprometer el derecho de contradicción, pues no se correría traslado de la solicitud y la parte no podría pronunciarse sobre la misma. Así las cosas, no basta con que la parte interesada
exprese que se trata de una situación urgente, sino que debe señalar y demostrar de manera concreta como se configura dicha urgencia y la afectación real a los intereses colectivos, circunstancias que no se acreditan en el presente asunto. 6. Por las consideraciones anteriores, esta Sala Unitaria no considera que la presente solicitud deba tramitarse como una medida de urgencia. En consecuencia, se correrá traslado de la misma a la parte demandada y se resolverá conjuntamente con la suspensión provisional solicitada en la demanda.
NORMA DEMANDADA: CARTA CIRCULAR 29 DE 2014 (26 de marzo) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / CARTA CIRCULAR 78 DE 2016 (16 de noviembre) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / CARTA CIRCULAR 52 DE 2017 (22 de junio) SUPERINTENDENCIA FINANCIERA / COMUNICACIÓN DEL
DELEGADO PARA RIESGO DE LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIACIÓN DEL
TERRORISMO DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00030-00(23837)
Actor: SURBTC SAS
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
AUTO
1. La sociedad accionante solicitó como medida cautelar de urgencia la suspensión de los efectos de las circulares 29 de 2014, 78 de 2016 y 52 de 2017, así como de la comunicación remitida por el Delegado para
Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de la Superintendencia Financiera de Colombia.
2. El artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra este tipo de medidas en los
siguientes términos: “ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete”.
3. Esta Sala Unitaria ha manifestado que con las denominadas medidas cautelares de urgencia se procura la adopción de una medida provisional de manera inmediata, dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado que se concretarían en un perjuicio irremediable o en el denominado periculum in mora, dado que los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Esto explica que el legislador faculte al juez para prescindir del trámite ordinario e impone al solicitante la carga adicional de demostrar tales circunstancias. Esto es que de no decretarse la medida se puede causar un perjuicio irremediable y, además, que existen motivos realmente serios para considerar que los efectos de la sentencia serían nugatorios1. Repárese que a pesar de que la medida cautelar consiste en la
suspensión provisional de los efectos del acto, lo que permitiría afirmar que no puede hablarse del perjuicio irremediable o periculum in mora – más propio de las cautelas innominadas – lo cierto es que a esas pautas pueden acudirse para determinar la “urgencia” de la medida, cualesquiera que sea. Así las cosas, no basta la solicitud sino que es necesario que se evidencie que por la urgencia de la situación no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del CPACA.
4. En el presente caso, con la interposición de la demanda de simple nulidad ya se había solicitado la suspensión de los actos demandados.
No obstante, se presentó escrito de medidas cautelares de urgencia en el cual se exponen argumentos que van encaminados a reforzar los cargos de la demanda y de la primera medida cautelar, tales como el exceso de la facultad de la Superintendencia Financiera al prohibir las transacciones con las denominadas monedas virtuales sin que sobre el tema se haya pronunciado el legislador, restricciones al acceso a un servicio público como lo es el sistema financiero, entre otros. Sin embargo, de dichos argumentos no se desprenden ni se evidencia una situación que imponga una medida cautelar en forma inmediata y, que por tanto, que no de espera de un traslado de 5 días a la parte demandada, carga que correspondía demostrar a la parte actora.
5. Nótese que lo pretendido por esta clase de medida es precisamente que se decidan de manera inmediata, sin surtir el traslado
a la contraparte. Razón por la cual se requiere la configuración de una situación de tal magnitud que la solicitud puede, eventualmente, 1 Auto del 24 de junio de 2016, radicado No. 11001-03-27-000-2016-00004-00 (22324) comprometer el derecho de contradicción, pues no se correría traslado de la solicitud y la parte no podría pronunciarse sobre la misma2. Así las cosas, no basta con que la parte interesada exprese que se trata de una situación urgente, sino que debe señalar y demostrar de manera concreta como se configura dicha urgencia y la afectación real a los intereses colectivos, circunstancias que no se acreditan en el presente asunto.
6. Por las consideraciones anteriores, esta Sala Unitaria no considera que la presente solicitud deba tramitarse como una medida de urgencia.
En consecuencia, se correrá traslado de la misma a la parte demandada y se resolverá conjuntamente con la suspensión provisional solicitada en la demanda. Por lo expuesta, se resuelve: De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se corre traslado, a la parte demandada, de la solicitud de medidas cautelares presentada por la sociedad actora, por el término de cinco (5) días. Notifíquese y cúmplase JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 2 El tratadista Carlos Betancur Jaramillo ha expresado: “Se consagra con estas medidas de urgencia una discrecionalidad judicial que puede atentar contra el debido proceso, máxime que no se sabe cuáles son, en la práctica, las razones justificativas de la medida”. Derecho Procesal Administrativo. Octava Edición, 2013. Señal Editora, Medellín, página 381.