CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00035-00(23926)-2019
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00035-00(23926)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE
ACTO ADMINISTRATIVO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 231
MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia. Falta de acreditación de la vulneración alegada De la confrontación de las disposiciones trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada. Al efecto, se observa que lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 1.2.1.5.1.3., regula los requisitos en el proceso de permanencia y actualización en el régimen tributario especial, aspecto que concuerda con lo previsto en el artículo 356-3 del Estatuto Tributario, que requiere para la actualización del RUT en el mencionado régimen, la certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad, junto con la declaración de renta, por lo que no se advierte la vulneración alegada. En relación con el numeral 5.1. del Artículo 1.2.1.5.1.8., el Despacho no observa que se presente la incompatibilidad señalada por el demandante, toda vez que lo
certificado por el representante legal de la contribuyente, relativo a que las personas señaladas en la norma no han sido declaradas responsables penalmente por delitos contra la administración pública, el orden económico social y contra el patrimonio económico, puede ser consultado en línea por la entidad pública, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto 19 de 2012, en caso de requerirse su acreditación. Respecto al inciso segundo del artículo 1.2.1.5.1.10., al inciso cuarto del artículo 1.2.1.5.1.11., y al inciso tercero del artículo 1.2.1.5.1.12., que disponen que el recurso de reposición procede contra los actos administrativos que decidan sobre la solicitud de calificación, exclusión y nieguen la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial, no se advierte que surja la vulneración alegada por la parte actora, ya que los artículos 356-2 y 364-3 del Estatuto Tributario, consagran la procedencia del citado recurso contra estas decisiones. Igualmente, no se encuentra que el artículo 1.2.1.5.1.33. que dispone que contra la decisión que resuelve la solicitud de ampliación de términos para la ejecución de las asignaciones permanentes proceden los recursos de reposición y apelación en los términos del CPACA, vulnere los artículos 67 de la Ley 6 de 1992 y 720 del Estatuto Tributario, ya que se trata de un procedimiento especial y no uno de los eventos previstos en las normas invocadas como violadas. En relación con los incisos tercero y quinto del artículo 1.2.1.5.1.20., no se advierte que desconozcan el artículo 125-2 del Estatuto
Tributario, ya que si bien el mencionado inciso tercero no precisa si las donaciones no condicionadas registradas como ingreso constituyen renta exenta, ello no implica que se pretenda modificar o desconocer la norma superior que sí lo establece. Asimismo, no se observa que el inciso quinto desconozca el artículo 125-2 del Estatuto Tributario, pues en el inciso cuarto del artículo 1.2.1.5.1.20. se indica que la donación condicionada debe registrarse en el patrimonio fiscal para ser usada, cuestión distinta es que cuando esta se vaya cumpliendo, o se cumpla en su totalidad, deba registrarse como ingreso. Tampoco se vislumbra que el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.20. vulnere el artículo 48 del Estatuto Tributario, en tanto que para determinar si los dividendos y participaciones que reciban los contribuyentes del régimen especial tributario pierden su calidad de no gravados, es necesario efectuar un examen que va más allá de la confrontación de normas que corresponde realizar en la presente instancia. De otra parte, de la confrontación entre el parágrafo 4 del Artículo 1.2.1.5.1.24. y el numeral 2.6. del Artículo 1.2.1.5.1.36, que establecen la procedencia de detraer del beneficio neto o excedente egresos improcedentes y la tarifa aplicable, respectivamente, y el artículo 358 del Estatuto Tributario, no surge la violación predicada por la parte actora, pues la solicitud de suspensión en este aspecto se concreta en que las
disposiciones demandadas se fundan en un aparte suprimido del citado artículo 358, lo cual corresponde a un análisis que, como antes se dijo, no pertenece a esta etapa procesal. Por último, el Despacho no advierte que el parágrafo 1 del Artículo 1.2.1.5.1.27. haya incurrido en desconocimiento del artículo 360 del Estatuto Tributario, ya que debe tenerse en cuenta que el artículo 358 del mismo ordenamiento prevé que la ejecución del beneficio neto o excedente debe realizarse en el periodo gravable siguiente al cual se obtuvo, y en caso de que se requiera un plazo adicional para tal efecto, no podrá ser superior a cinco (5) años, salvo que exista autorización de la Administración Tributaria, por lo tanto, contrario a lo expuesto por la parte demandante, la norma reglamentaria contiene el mismo plazo previsto en la ley. En este orden de ideas, al no surgir en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 125-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 356-3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 358 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 360 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 364-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 720 / LEY 6 DE 1992 - ARTÍCULO 67 / DECRETO 19 DE 2012 – ARTÍCULO 94
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.3
NUMERAL 9 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.8 NUMERAL 5.1 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOARTÍCULO 1.2.1.5.1.10 INCISO 2 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150
DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOARTÍCULO 1.2.1.5.1.11 INCISO 4 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150
DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOARTÍCULO 1.2.1.5.1.12 INCISO 3 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150
DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICOARTÍCULO 1.2.1.5.1.20 INCISOS 3, 5 Y PARÁGRAFO (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.24 PARÁGRAFO 4 (PARCIAL) (No
suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre) MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.27 PARÁGRAFO 1
(PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.33
(PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO 2150 DE 2017 (20 de diciembre)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.5.1.36
NUMERAL 2.6 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00035-00(23926)
Actor: JUAN CARLOS JARAMILLO DÍAZ Y CONFEDERACIÓN COLOMBIANA
DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES - CCONG
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO LILIANA RODRÍGUEZ BURGOS, quien actúa en representación de la Confederación Colombiana de Organizaciones no Gubernamentales (CCONG) y JUAN CARLOS JARAMILLO DÍAZ, quien actúa en nombre propio, en atención a
lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicitan se decrete la suspensión provisional de las siguientes disposiciones del Decreto Nacional 2150 de 20171: numeral 9 del artículo 1.2.1.5.1.3., numeral 5.1 del artículo 1.2.1.5.1.8., inciso segundo del artículo 1.2.1.5.1.10., inciso cuarto del artículo 1.2.1.5.1.11., inciso tercero del artículo 1.2.1.5.1.12., incisos tercero, quinto y el parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.20., parágrafo 4 del artículo 1.2.1.5.1.24., parágrafo 1 del artículo 1.2.1.5.1.27, artículo 1.2.1.5.1.33. y numeral 2.6 del artículo 1.2.1.5.1.36. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora manifiesta que las normas acusadas del Decreto Nacional 2150 de 2017 deben suspenderse en los siguientes términos: El numeral 9 del artículo 1.2.1.5.1.3., al exigir que para el proceso de permanencia y actualización del régimen tributario especial, se debe anexar el certificado expedido por el representante legal y el revisor fiscal junto con la declaración de renta donde se evidencie que han cumplido con todos los requisitos durante el respectivo año, desconoce el numeral 13 del parágrafo segundo del artículo 364-5
1 “Por el cual se sustituyen los Capítulos 4 y 5 del Título 1 de la Parte 2 del Libro I, se adiciona un artículo al Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y un inciso al artículo 1.6.1.2.19. y un numeral al literal a) del artículo 1.6.1.2.11. del Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para reglamentar las donaciones de que trata el artículo 257 del Estatuto Tributario, el Régimen Tributario Especial en el impuesto sobre la renta y complementario y el artículo 19-5 del Estatuto Tributario” del Estatuto Tributario, que solamente exige que se adjunte la certificación firmada por el representante legal o el revisor fiscal. El numeral 5.1. del artículo 1.2.1.5.1.8., desconoce los artículos 93 y 94 del Decreto 019 de 2012, al imponer que la certificación suscrita por el representante legal de la entidad en la que indique los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección no han sido declarados penalmente responsables por los delitos allí señalados, debe ser soportada adjuntando el certificado de antecedentes judiciales, pues este documento fue suprimido, y el pasado judicial puede ser consultado en línea. El inciso segundo del artículo 1.2.1.5.1.10., el inciso cuarto del artículo
1.2.1.5.1.11, el inciso tercero del artículo 1.2.1.5.1.12. y el artículo 1.2.1.5.1.33 desconocen los artículos 67 de la Ley 6 de 1992 y 720 del Estatuto Tributario, en tanto que contra las decisiones de la administración tributaria solo procede el recurso de reconsideración y no el de reposición. El inciso tercero del artículo 1.2.5.1.20., desconoce el parágrafo segundo del artículo 125-2 del Estatuto Tributario, ya que solo dispuso que “las donaciones que no tengan condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos” y no precisó que son rentas exentas cuando se destinan a la actividad meritoria. El inciso quinto del artículo 1.2.1.5.1.20., al establecer que el registro de la donación condicionada debe reconocerse en el ingreso, desconoce el mencionado artículo 125-2, el cual ordena que las donaciones condicionadas deben registrarse en el patrimonio. El parágrafo del artículo 1.2.1.5.1.20., vulnera el artículo 48 del Estatuto Tributario, pues de su lectura se puede inferir que los dividendos y participaciones que reciban los contribuyentes del régimen especial tributario hacen parte de la base para la determinación del beneficio neto o excedente y, por ende, perderían su calidad de no gravados. El parágrafo 4 del artículo 1.2.1.5.1.24., y el numeral 2.6. del artículo 1.2.1.5.1.36.,
vulneran el artículo 358 del Estatuto Tributario, ya que se fundamentan en el aparte suprimido de esta misma disposición que establecía que “El beneficio neto o el excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio que trata el presente asunto”. El parágrafo 1 del artículo 1.2.1.5.1.27., desconoce el artículo 360 del Estatuto Tributario, toda vez que fija un término mínimo de uno (1) a cinco (5) años en la ejecución del excedente o beneficio neto, cuando se requiera de plazos adicionales, el cual no está previsto en la ley. TRÁMITE Por auto de 16 de noviembre de 2018, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2 Fl. 60. RESPUESTA DE LA U.A.E. DIAN La U.A.E. DIAN, quien actúa a través de apoderado, solicitó que se niegue la suspensión provisional solicitada, ya que no se reúnen los requisitos para su procedencia. Anotó que la parte actora incurre en error en la interpretación del numeral 9 del artículo 1.2.1.5.1.3. ya que esta disposición se refiere al proceso de permanencia y actualización en el régimen especial y se basa en el artículo 149 de la Ley 1819 de 2016, que adicionó el artículo 356-3 del Estatuto Tributario y no en el artículo 3645 del mismo ordenamiento. Respecto al numeral 5.1. del artículo 1.2.1.5.1.8., indicó que esta norma solo
impone al contribuyente la obligación de certificar que las personas allí señaladas no han sido declaradas responsables por los delitos señalados en el artículo 364-3 del Estatuto Tributario, sin que se deba aportar el certificado de antecedentes judiciales. En relación con el inciso segundo del artículo 1.2.1.5.1.10., el inciso cuarto del artículo 1.2.1.5.1.11, el inciso tercero del artículo 1.2.1.5.1.12 y el artículo 1.2.5.1.33, señaló que conforme al artículo 720 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración procede contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos proferidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN, y en el presente caso se trata de normas especiales que consagran el recurso que procede contra las decisiones sobre la calificación, exclusión y permanencia en el régimen tributario especial. Sobre el inciso tercero del artículo 1.2.1.5.1.20., expresó que esta norma solo hace referencia al registro de los ingresos, ya que el derecho a las rentas exentas lo otorga la Ley 1819 de 2016. Advirtió que la parte demandante incurre en una confusión al interpretar el inciso quinto del artículo 1.2.1.5.1.20., el cual se refiere de manera concreta a los rendimientos que genere la donación, los cuales deben reconocerse como ingreso devengado contablemente en el año o periodo gravable, con las limitaciones y
excepciones señaladas en el Título I del Libro Primero del Estatuto Tributario. Señaló que la parte actora no formula un reparo concreto respecto del parágrafo del citado artículo, por lo que se debe declarar la excepción de inepta demanda en este aspecto. Frente a lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 1.2.1.5.1.24., y el numeral 2.6. del artículo 1.2.1.5.1.36., adujo que la parte actora efectúa una interpretación incorrecta, en tanto que el inciso segundo del artículo 358 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 150 de la Ley 1819 de 2016, que dispuso que “La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra”, por lo cual era necesario establecer el tratamiento de las inversiones que se destinen a fines diferentes al fortalecimiento del patrimonio y no se reinviertan en las actividades meritorias. En relación con el parágrafo 1 del artículo 1.2.1.5.1.27., precisó que el artículo 153 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 360 del Estatuto Tributario y reglamentó la autorización para utilizar plazos adicionales en la inversión del beneficio neto o excedente, lo cual fue desarrollado en los artículos 1.2.1.5.1.30., 1.2.1.5.1.31, 1.2.1.5.1.32 y 1.2.1.5.1.33 del mismo ordenamiento. Manifestó que el concepto de violación expresado por la parte demandante es
erróneo y, por tanto, se debe declarar la excepción de inepta demanda. Por último, indicó que tampoco se evidencia la necesidad e idoneidad de la medida cautelar, ya que no se afecta el proceso ni la efectividad de la sentencia. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado, solicitó se niegue la medida cautelar solicitada por el demandante, toda vez que no reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para su procedencia. Expresó que la solicitud de medida cautelar se basó en que las normas demandadas vulneran los artículos 93 y 94 del Decreto 10 de 2012 y otras normas del Estatuto Tributario, por lo que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegó que no se efectuó un juicio de ponderación, ni un análisis probatorio que permita establecer la procedencia de la medida cautelar. Advirtió que las violaciones que le atribuyen a los artículos demandados son indeterminadas y genéricas, por lo que resultaría desbordado acceder a la suspensión provisional y conllevaría a vulnerar el derecho a la defensa. CONSIDERACIONES El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso,
a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. El artículo 231 ibídem, expresa: ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la
titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis de las disposiciones demandadas y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Los artículos demandados y las normas citadas como vulneradas en el escrito de demanda, disponen: NORMAS ACUSADAS NORMAS VIOLADAS Artículo 1.2.1.5.1.3. Registro web. Estatuto Tributario. Artículo 364-5. Registro (…) web y remisión de comentarios de la sociedad 9. (…) En el proceso de permanencia y civil. actualización se debe adjuntar la certificación (…) firmada por el representante legal y revisor 13. El certificado del representante legal o fiscal cuando exista la obligación de tenerlo, en revisor fiscal, junto con la declaración de renta caso contrario corresponderá a la firma del donde se evidencie que han cumplido con todos contador público, los cuales certifican que los los requisitos durante el respectivo año, cuando
contribuyentes de que trata el artículo corresponda. 1.2.1.5.1.2. de este Decreto han cumplido con las disposiciones establecidas en el Título VI del Libro Primero del Estatuto Tributario y sus decretos reglamentarios. Artículo 1.2.1.5.1.8. Anexos de la solicitud de Decreto Ley 019 de 2012. calificación o permanencia como entidad perteneciente al Régimen Tributario Especial. Artículo 93. Supresión del certificado judicial. A partir de la vigencia del presente Decreto-Ley,
5. Certificación suscrita por el representante suprímase el documento certificado judicial. En legal, de conformidad con el numeral 3 del consecuencia, ninguna persona está obligada a artículo 364-3 del Estatuto Tributario, en la que presentar un documento que certifique sus conste que: antecedentes judiciales para trámites con (…) entidades de derecho público o privado. 5.1. Los miembros de junta directiva, fundadores, representantes legales o miembros Artículo 94. Consulta en línea de los de órganos de dirección no han sido declarados antecedentes judiciales. Las entidades públicas responsables penalmente por delitos contra la o los particulares que requieran conocer los administración pública, el orden económico antecedentes judiciales de cualquier persona social y contra el patrimonio económico, nacional o extranjera podrán consultarlos en siempre y cuando los hechos hayan implicado la línea en los registros de las bases de datos a utilización de la entidad para la comisión del que se refiere el artículo siguiente. delito, lo que se acreditará mediante certificado de antecedentes judiciales. Para tal efecto, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional responsable de la
custodia de la información judicial de los ciudadanos implementará un mecanismo de consulta en línea que garantice el derecho al acceso a la información sobre los antecedentes judiciales que allí reposen, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. En todo caso, la administración de registros delictivos se sujetará a las normas contenidas en la Ley General Estatutaria de Protección de Datos Personales Artículo 1.2.1.5.1.10. Calificación en el Ley 6 de 1992. Artículo 67. Recursos contra Régimen Tributario Especial del Impuesto sobre actos de la administración. la renta y complementario de los contribuyentes que la soliciten. El artículo 720 del Estatuto Tributario quedará así: Contra el acto administrativo que niegue la solicitud de calificación en el Régimen Tributario "Artículo720. Recursos contra los actos de la Especial del impuesto sobre la renta y administración tributaria. Sin perjuicio de lo complementario procede el recurso de dispuesto en normas especiales de este reposición dentro de los términos señalados Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, en el Código de Procedimiento resoluciones que impongan sanciones u Administrativo y de lo Contencioso ordenen el reintegro de sumas devueltas y Administrativo. demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Artículo 1.2.1.5.1.11. Solicitud para la Administrativa Especial Dirección de Impuestos permanencia como entidad perteneciente al Nacionales, procede el recurso de Régimen Tributario Especial. reconsideración.
Contra el acto administrativo de exclusión del El recurso de reconsideración, salvo norma Régimen Tributario Especial procede el expresa en contrario, deberá interponerse ante recurso de reposición, dentro de los la oficina competente, para conocer los recursos términos señalados en el Código de tributarios, de la Administración de Impuestos Procedimiento Administrativo y de lo que hubiere practicado el acto respectivo, Contencioso Administrativo. dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Artículo 1.2.1.5.1.12. Trámite y efecto de la solicitud de permanencia en el Régimen Cuando el acto haya sido proferido por el Tributario Especial del impuesto sobre la renta y Administrador de Impuestos o sus delegados, el complementario. recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. Contra el acto administrativo que niega la solicitud de permanencia en el Régimen Tributario Especial del impuesto sobre la renta y complementario, procede el recurso de reposición dentro de los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 1.2.1.5.1.20. Ingresos. Estatuto Tributario. Artículo 125-2. (…) Modalidades de las donaciones. Las donaciones que no tengan condición por (…) parte del donante deberán registrarse como Parágrafo 2o. Las donaciones que no tengan ingresos. condición por parte del donante deberán registrarse como ingresos que darán lugar a Si la donación está condicionada por el donante, rentas exentas siempre que se destinen a la
debe registrarse directamente en el patrimonio actividad meritoria. Si la donación está fiscal para ser usada la donación y sus condicionada por el donante, debe registrarse rendimientos en las actividades meritorias. directamente en el patrimonio, para ser usada la donación y sus rendimientos en las actividades En la medida que la donación condicionada meritorias. se vaya cumpliendo o se cumpla en su totalidad, esta se reconocerá corno ingreso. Artículo 48. Las participaciones y dividendos. Los rendimientos que genere la donación se Los dividendos y participaciones percibidas por reconocerán corno ingreso de conformidad los socios, accionistas, comuneros, asociados, con el inciso primero de este artículo. suscriptores y similares, que sean sociedades (…) nacionales, no constituyen renta ni ganancia Parágrafo. Para efectos de la determinación ocasional. de los ingresos fiscales de que trata el presente artículo, los ingresos no Para efectos de lo dispuesto en el inciso constitutivos de renta ni ganancia ocasional anterior, tales dividendos y participaciones harán parte de la determinación del beneficio deben corresponder a utilidades que hayan sido neto o excedente. declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. (…) Artículo 1.2.1.5.1.24. Determinación del Estatuto Tributario. Artículo 358. Exención
beneficio neto o excedente de las entidades del sobre el beneficio neto o excedente. El Régimen Tributario Especial. beneficio neto o excedente determinado de (…) conformidad con el artículo 357 tendrá el Parágrafo 4. De manera excepcional, en caso carácter de exento, cuando se destine directa o que existan egresos improcedentes, estos se indirectamente, en el año siguiente a aquel en el detraerán del beneficio neto o excedente y cual se obtuvo, a programas que desarrollen el estarán sometidos a la tarifa del veinte por objeto social y la actividad meritoria de la ciento (20%) de conformidad con lo entidad. establecido en el numeral 2 del artículo 1.2.1.5.1.36. de este Decreto. La parte del beneficio neto o excedente que no (…) se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra. Los ingresos obtenidos por las entidades admitidas al Régimen Tributario Especial, correspondientes a la ejecución de contratos de obra pública y de interventoría, cualquiera que sea la modalidad de los mismos, estarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre la renta y complementarios. La entidad estatal contratante deberá practicar retención en la fuente al momento del pago o abono en cuenta. El Gobierno nacional reglamentará los montos y tarifas de la retención de que trata el presente inciso. Los excedentes descritos en el presente artículo serán exentos, siempre y cuando la entidad sin ánimo de lucro se encuentre calificada dentro del RUT como entidad del Régimen Tributario
Especial y cumpla con lo dispuesto en los artículos 19 a 23 y lo dispuesto en el Título I, Capítulo VI del Libro I del presente Estatuto. Parágrafo 1o. los excedentes determinados como exentos deben estar debidamente soportados en el sistema de registro de las diferencias de los nuevos marcos normativos de la contabilidad. Parágrafo 2o. Los representantes legales, el revisor fiscal, el contador y todos los miembros del órgano de administración de la entidad sin ánimo de lucro deben certificar el debido cumplimiento de los requisitos que establece la ley para ser beneficiario de la exención a la que se refiere este artículo. Artículo 1.2.1.5.1.27. Exención del beneficio Estatuto Tributario. Artículo 360. Autorización neto o excedente. para utilizar plazos adicionales para invertir. Cuando se trate de programas cuya ejecución Parágrafo 1. Cuando la naturaleza y la magnitud requiera plazos adicionales al contemplado en de un programa en desarrollo de una o varias el artículo 358, o se trate de asignaciones de las actividades meritorias de su objeto social, perma
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