CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00037-00(23942)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00037-00(23942)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / RECHAZO DE DEMANDA DE MEDIO CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR CADUCIDAD – Configuración.
Presentación extemporánea de la demanda. Del análisis del expediente, el despacho verificó que la demanda no se presentó en el término previsto en la letra d), numeral 2.º del artículo 164 del CPACA. Al efecto, la norma en mención estableció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca notificación, comunicación o publicación, según sea el caso. Concretamente, dicho término que se debe contar al día siguiente en que se surtió la notificación del acto que desató el recurso de reconsideración, es decir, la Resolución la 01792, del 20 de noviembre de 2017. Ahora bien, mediante certificación allegada por la DIAN en escrito del 14 de septiembre de 2018, en el sub judice se encuentra probado que la Resolución 01792, del 20 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, se notificó mediante edicto desfijado el 20 de diciembre de 2017 (f. 83). Por su parte, la demanda se radicó el 11 de mayo de 2018 (f. 11), es decir 4 meses y 21 días posteriores a la fecha de notificación del acto administrativo demandado, lo cual configura la caducidad de la acción. En consecuencia, de conformidad con el artículo 169.1 del CPACA, se rechazará la demanda por caducidad del medio de control, toda vez que la
demanda no se presentó dentro del término previsto en la letra d), numeral 2. º del artículo 164 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D, LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00037-00(23942)
Actor: SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO (SUEJE)
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO, a través de apoderado, solicitó la nulidad de: (i) la Resolución 7147501329764, del 1 de diciembre de 2016, proferida por la DIAN DE PEREIRA, y (ii) la Resolución 01792, del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la DIAN que emita una resolución autorizando la exclusión de la demandante del cobro del IVA.
Ahora bien, del análisis del expediente, el despacho verificó que la demanda no se presentó en el término previsto en la letra d), numeral
2.º del artículo 164 del CPACA. Al efecto, la norma en mención estableció que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro meses siguientes al día en que se produzca notificación, comunicación o publicación, según sea el caso. Concretamente, dicho término que se debe contar al día siguiente en que se surtió la notificación del acto que desató el recurso de reconsideración, es decir, la Resolución la 01792, del 20 de noviembre de 2017. Ahora bien, mediante certificación allegada por la DIAN en escrito del 14 de septiembre de 2018, en el sub judice se encuentra probado que la Resolución 01792, del 20 de noviembre de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración, se notificó mediante edicto desfijado el 20 de diciembre de 2017 (f. 83). Por su parte, la demanda se radicó el 11 de mayo de 2018 (f. 11), es decir 4 meses y 21 días posteriores a la fecha de notificación del acto administrativo demandado, lo cual configura la caducidad de la acción. En consecuencia, de conformidad con el artículo 169.1 del CPACA, se rechazará la demanda por caducidad del medio de control, toda vez que la demanda no se presentó dentro del término previsto en la letra d), numeral 2. º del artículo 164 del CPACA. Por lo expuesto, RESUELVE Primero. Rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO contra la DIAN, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Sin necesidad de desglose, devolver el escrito de demanda y sus anexos a la parte demandante, previas las constancias secretariales de rigor. Notifíquese y cúmplase,