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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00038-00(23946)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2018-00038-00(23946)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CONSEJO DE ESTADO – Competencia en única instancia / CUANTÍA – Determinación. Reiteración de jurisprudencia. Para determinarla es necesario verificar si de la naturaleza de las pretensiones se deriva algún contenido económico / INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR SEGUNDA VEZ – Procedencia. En el caso procede con el fin de evitar nulidades o irregularidades futuras, en orden a determinar si el asunto es de simple nulidad como lo señaló el juzgado que lo remitió al Consejo de Estado o si, por el contrario, el restablecimiento pretendido no tiene cuantía

1. De acuerdo con el artículo 149 del CPACA, la competencia del Consejo de Estado está referida a la nulidad simple o la nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía. 2. Puede decirse, en principio, que el asunto de la referencia no es un proceso de simple nulidad, como lo señaló el Juzgado Único Administrativo de Amazonas, sino en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así lo indicó expresamente la sociedad demandante al señalar, en el memorial de subsanación, que “ahora se trata de una mera acción de nulidad con restablecimiento del derecho”. Si bien es cierto que Constrular S.A.S. desistió de sus pretensiones indemnizatorias, también lo es que expresamente sigue pretendiendo que se restablezca su derecho, según fue transcrito en los antecedentes, lo que demuestra que considera que fue vulnerado un derecho subjetivo de su titularidad. 3. Adicionalmente, el asunto es discutible que carezca de cuantía, como lo afirmaron la sociedad demandante y el juzgado. Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sección señaló, en otra ocasión, que para

considerar que un asunto tiene cuantía o no es necesario verificar si de la naturaleza de las pretensiones deriva algún contenido económico. En este orden de ideas, como lo demuestran los párrafos anteriores, las pretensiones pueden tener un contenido económico porque su propósito es permitir a la sociedad actora la importación de cemento a través de la aduana de Leticia. Es decir, que el objetivo de la demanda es que se le permita desempeñar una actividad comercial.

4. No obstante, en el expediente no obra prueba que permita determinar el monto exacto de la pretensión ni de la cuantía del proceso, por lo que no es posible remitir el asunto a la autoridad judicial competente (tribunal o juzgado), pues debe dilucidarse previamente este aspecto. Comoquiera que el juzgado inadmitió la demanda y la remitió bajo la consideración de que se trataba de una simple nulidad, se avocara conocimiento. Pero, para evitar nulidades o irregularidades futuras, se volverá a inadmitir la demanda para que, conforme con la jurisprudencia de la Sección el demandante explique porqué el asunto es de simple nulidad o porqué el restablecimiento del derecho pretendido no tiene cuantía. Esto porque a pesar de que el juzgado inadmitió la demanda, como se discute si en realidad es de simple nulidad, es necesario examinar si en efecto cumple los requisitos propios de este medio de control o de otro. Todo sin perjuicio de que posteriormente, conforme a las explicaciones presentadas por el demandante, el despacho defina el órgano competente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 149

NORMA DEMANDADA: MEMORANDO No. 000346 DE 2017 (24 de noviembre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (Inadmisión)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00038-00(23946)

Actor: CONSTRULAR S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

ANTECEDENTES

1. Constrular S.A.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian), en el que pretendió lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del memorando DIAN No. 000346 del 24 de noviembre de 2017 denominado Lugares Habilitados para el Ingreso de Cemento, por haber sido expedida con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, deberá permitir a CONSTRULAR SAS la importación de cemento por la aduana del Municipio de Leticia-Amazonas en cumplimiento de excepción consagrada por el parágrafo primero del artículo 2 de la resolución 0001

de 2015, y como quiera (sic) Amazonas no se encuentra dentro de los diez (10) departamentos con mayor afectación de presencia de cultivos ilícitos.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, deberá pagar a CONSTRULAR SAS los perjuicios de tipo material determinados en daño emergente y lucro cesante, producidos con posterioridad a la aplicación del memorando DIAN No. 000346 del 24 de noviembre de 2017, junto con los que se produzcan con posterioridad a la admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que cese su aplicación, debidamente indexados.

CUARTA: Que a título de restablecimiento se cancele a favor del de la (sic) administración de CONSTRULAR SAS cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV) por los perjuicios morales que le genera la desaparición o minimización de su negocio.

(…)”1.

2. El asunto fue repartido al Juzgado Único Administrativo de Leticia con el radicado 2018-00067.

3. El juzgado, mediante auto del 1 de junio de 2018, inadmitió la demanda para que, entre otros, señalara la cuantía del proceso2.

4. Adicionalmente, mediante auto separado de la misma fecha, decretó de urgencia la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, porque consideró que se causa un perjuicio económico a diferentes sectores del Departamento del Amazonas3.

5. La Dian presentó recurso de apelación contra el auto que decretó

la medida cautelar mediante memorial del 8 de junio de 20184.

6. La sociedad demandante presentó memorial de subsanación el 20 de junio de 20185. En él señaló que el proceso no tenía cuantía y que, gracias a los efectos de la medida cautelar de urgencia decretada, desiste de sus pretensiones indemnizatorias. Así las cosas, señaló que sus pretensiones se limitan a lo siguiente: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del memorando DIAN No. 000346 del 24 de noviembre de 2017 denominado Lugares Habilitados para el Ingreso de Cemento, por haber sido expedida con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, en forma irregular, y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, LA NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, deberá permitir a CONSTRULAR SAS y a los demás comerciante (sic) del Departamento de Amazonas la importación de cemento por la aduana del Municipio de Leticia-Amazonas en cumplimiento de excepción consagrada por el parágrafo primero del artículo 2 de la resolución 0001 1 Folio 54 del expediente. 2 Folio 72 del expediente. 3 Folios 65 a 68 del cuaderno de medidas cautelares. 4 Folios 81 a 87 del cuaderno de medidas cautelares. 5 Folio 75 del expediente. de 2015, y como quiera (sic) Amazonas no se encuentra dentro de los diez (10) departamentos con mayor afectación

de presencia de cultivos ilícitos. (…)”6.

7. El juzgado, mediante auto del 25 de junio de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto de la referencia y, por lo tanto, no resolvió sobre la procedencia del recurso de apelación. Esta decisión estuvo fundamentada en que el proceso versa sobre la nulidad simple de un acto administrativo de carácter general, por lo que el competente para conocer del asunto es el Consejo de Estado, según lo ordena el numeral primero del artículo 149 del CPACA.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con el artículo 149 del CPACA, la competencia del Consejo de Estado está referida a la nulidad simple o la nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía.

2. Puede decirse, en principio, que el asunto de la referencia no es un proceso de simple nulidad, como lo señaló el Juzgado Único Administrativo de Amazonas, sino en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así lo indicó expresamente la sociedad demandante al señalar, en el memorial de subsanación, que “ahora se trata de una mera acción de nulidad con restablecimiento del derecho”7. Si bien es cierto que Constrular S.A.S. desistió de sus pretensiones indemnizatorias, también lo es que expresamente sigue pretendiendo que se restablezca su derecho, según fue transcrito en los antecedentes, lo que demuestra que considera que fue vulnerado un derecho subjetivo de su titularidad.

3. Adicionalmente, el asunto es discutible que carezca de cuantía, como lo afirmaron la sociedad demandante y el juzgado.

Debe recordarse que la jurisprudencia de esta Sección señaló, en otra

ocasión, que para considerar que un asunto tiene cuantía o no es necesario verificar si de la naturaleza de las pretensiones deriva algún contenido económico8. 6 Folio 77 del expediente. 7 Folio 75 del expediente. 8 En este sentido ver la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 27 000 2012 00053 00 (19761). Actor: Helm Bank S.A. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En este orden de ideas, como lo demuestran los párrafos anteriores, las pretensiones pueden tener un contenido económico porque su propósito es permitir a la sociedad actora la importación de cemento a través de la aduana de Leticia. Es decir, que el objetivo de la demanda es que se le permita desempeñar una actividad comercial.

4. No obstante, en el expediente no obra prueba que permita determinar el monto exacto de la pretensión ni de la cuantía del proceso, por lo que no es posible remitir el asunto a la autoridad judicial competente (tribunal o juzgado), pues debe dilucidarse previamente este aspecto.

Comoquiera que el juzgado inadmitió la demanda y la remitió bajo la consideración de que se trataba de una simple nulidad, se avocara conocimiento. Pero, para evitar nulidades o irregularidades futuras, se volverá a inadmitir la demanda para que, conforme con la jurisprudencia de la Sección el demandante explique porqué el asunto es de simple nulidad o porqué el restablecimiento del derecho pretendido no tiene

cuantía. Esto porque a pesar de que el juzgado inadmitió la demanda, como se discute si en realidad es de simple nulidad, es necesario examinar si en efecto cumple los requisitos propios de este medio de control o de otro. Todo sin perjuicio de que posteriormente, conforme a las explicaciones presentadas por el demandante, el despacho defina el órgano competente. Por lo anterior, el despacho resuelve:

1. Inadmitir la demanda presentada por Constrular S.A.S.

2. Requerir a la parte demandante para que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, de las explicaciones a las que se refiere la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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