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CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2018-00041-00(24047)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2018-00041-00(24047)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 11001-03-27-000-2018-00041-00 (24047)

Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS NATURALES – Sistema cedular de la Ley 1819 de 2016 / SISTEMA CEDULAR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES – Finalidad / CÉDULA DE RENTAS DE TRABAJO - Conformación / CÉDULA DE RENTAS DE TRABAJO – Renta líquida cedular / DEPURACIÓN DE LA RENTA CEDULAR – Límite anual de rentas exentas y deducciones / DEPURACIÓN DE LA RENTA CEDULAR DE TRABAJO / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA DURTFinalidad / RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS SOBRE RENTAS DE TRABAJO O INGRESOS LABORALES – Causación mensual / DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENTAS DE TRABAJO O INGRESOS LABORALES - Alcance de la expresión para todos los fines previstos del parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6 del Decreto 1625 de 2016 / CONTROL DE

LEGALIDAD DEL PARÁGRAFO 3 DEL ARTÍCULO 1.2.4.1.6 DEL DECRETO 1625

DE 2016 – Inexistencia de unidad material con el artículo 336 del Estatuto Tributario. Falta de similitud de presupuestos regulatorios entre la norma legal que se dice transgredida y la norma inferior que se acusa de transgresora para

realizar la confrontación directa que estructura el examen de validez respecto del principio de reserva de ley y el cargo de exceso de la facultad reglamentaria / DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENTAS DE TRABAJO O INGRESOS LABORALES – Límite de rentas exentas y deducciones / TOPE DE UVT MENSUALES LÍMITE DE RENTAS EXENTAS Y DEDUCCIONES PARA LA DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENTAS LABORALES – Ilegalidad. Violación del principio de equidad tributaria por restricción del beneficio respecto de eventuales aportes a Cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción AFC y Fondos de pensiones que excedan el límite mensual de rentas exentas y deducciones previsto en la norma reglamentaria La reforma tributaria promulgada por la Ley 1819 de 2016, introdujo modificaciones estructurales al impuesto sobre la renta de las personas naturales. Por cuenta de esas modificaciones se adoptó un sistema cedular que, considerando las diferentes fuentes de la renta, introdujo cambios cuantitativos en la depuración de cinco cédulas independientes (rentas de trabajo; pensiones; rentas de capital; rentas no laborales; dividendos y participaciones), bajo las reglas del artículo 26 del ET aplicables a cada caso, para determinar en cada uno de ellos una renta líquida más equitativa y ajustada a los propósitos legislativos de turno en materia de progresividad y simplicidad en el impuesto, con tarifas diferenciales por grupos. Para el caso de la

cédula correspondiente a rentas de trabajo, integrada por los ingresos señalados en el artículo 103 ib., el artículo 336 ejusdem disponía “Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula. Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.” En los anteriores términos el legislador tributario reguló la depuración de la renta cedular de trabajo dentro del marco de las reglas establecidas en el artículo 26 del ET, según previsión del artículo 330 ib., disponiendo un límite de 5.040 UVT anuales por la periodicidad del impuesto de renta, como porcentaje admisible para rentas exentas y deducciones detraibles de la renta líquida cedular. Por su parte y mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria en aspectos puntuales, el Decreto 1625 de 2016 compiló las 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2018-00041-00 (24047) Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA normas reglamentarias preexistentes en el Sector de Hacienda, para actualizar la

normativa tributaria vigente, con miras a racionalizar, simplificar y ajustar su contenido material a la realidad institucional del momento, en pro de la eficiencia económica y social del sistema legal y del afianzamiento de la seguridad jurídica. En desarrollo de esa compilación, el título 4 del DUR incorporó la regulación sobre retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los agentes de retención señalados en los artículos 1.2.4.3 y 1.2.4.20, particularizando su aplicación para el caso de los ingresos laborales, a través del capítulo primero del mismo título. Así, el artículo 1.2.4.1.3 del reglamento describió los procedimientos legales para aplicar la retención en la fuente, y el artículo 1.2.4.1.6. indicó la forma de depuración de la base de cálculo sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales, permitiendo detraer los ingresos taxativamente previstos como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, las deducciones a que se refiere el artículo 387 del ET, los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud y las rentas legalmente previstas como exentas en razón a su origen y beneficiario; además de precisar que las rentas exentas y las deducciones no podrían superar los límites particulares de cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario

(UVT) anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario (UVT) mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del ET. Dicha precisión fue hecha por el parágrafo 3 del mencionado artículo 1.2.4.1.6, objeto del presente medio de control, cuyo texto comienza con la expresión “para todos los fines previstos”, entendiéndose por tales los involucrados en la regulación genérica del artículo como norma principal de la que hace parte el citado parágrafo, en tanto fragmento regulador de un aspecto particular de aquella. Así y bajo tal parámetro de estructura normativa, abordado desde la propuesta interpretativa que enfocan los cargos de nulidad, los fines respecto de los cuales opera la limitante de UVT prevista en el parágrafo 3, no son otros distintos que los relacionados con la propia regulación del artículo 1.2.4.1.6 sobre depuración de la base de retención en la fuente de las rentas de trabajo que, si bien se relaciona con el impuesto de renta generado por estas, funge de manera autónoma frente a aquel, en tanto que solo constituye el mecanismo anticipado para recaudarlo, con elementos singulares e independientes de ese tributo recaudado y expresamente establecidos en la legislación tributaria, entre ellos, su causación mensual, ante el supuesto de pagos laborales durante el respectivo mes, sin perjuicio de que puedan tener una periodicidad diferente, acorde con los procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386 del ET, en concordancia con el artículo 1.2.4.1.3. del DUR. En ese contexto material, en el que la

norma legal que se predica violada regula la determinación de la renta líquida cedular de trabajo y el aparte normativo que se acusa como transgresor integra la reglamentación sobre la depuración de la base de retención en la fuente, legalmente establecida en el artículo 388 del ET, se echa de menos la similitud de presupuestos regulatorios entre la norma superior supuestamente transgredida y la norma inferior transgresora para efecto de realizar la confrontación directa que estructura el examen de validez respecto del principio de reserva de ley y exceso de la facultad reglamentaria. Sin perjuicio de esa primera observación, aún en el caso de que la unidad material se cumpliera, lo cierto es que el texto de la norma reglamentaria acusada replicó el parámetro legal techo de UVT anual (5.040) y al aludir a las 420 UVT le antecedió la expresión “es decir”, conector gramatical usado para aclarar o explicar con mayor amplitud las palabras, frases o párrafos inmediatamente anteriores, cuyo enlace dota de significación a la idea que quiere presentarse. En el 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2018-00041-00 (24047) Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA caso, dicha aclaración respondió a la periodicidad de la retención en la fuente reglamentada, en tanto mecanismo de recaudo anticipado del impuesto anual de

renta sobre los pagos laborales realizados a lo largo del año y aplicado mensualmente a través de los procedimientos 1 y 2 descritos en los artículos 385 y 386 del ET. Para ello, aplicó una operación matemática básica de división que precisó la proporción de las 5.040 UVT anuales del impuesto de renta correspondiente a cada uno de los doce meses en los que se aplica la retención en la fuente sobre los ingresos laborales percibidos durante el año, arrojando un resultado de 420 UVT por mes. Desde tal perspectiva, la mención del parágrafo 3 acusado, respecto del límite de 420 UVT mensuales, constituiría un complemento para la reglamentación de la depuración de la base de retención, porque la armoniza con su propio periodo de causación y con el cometido legal de conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se causa. Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que la aplicación del límite de 420 UVT mensuales para retenciones en la fuente sobre eventuales aportes a cuentas AFC y Fondos de Pensiones que superen ese límite restringiría los beneficios asociados a dichos aportes, respecto de la parte que exceda el límite mensual de UVT y, en esa medida, la Sala estima que la norma reglamentaria acusada conllevaría un efecto inequitativo para ese segmento de ahorradores. En consideración a tal incidencia práctica transgresora del principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, se anulará el aparte normativo demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363 / ESTATUTO

TRIBUTARIO - ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 26-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 103 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 206 NUMERAL 6 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 206 NUMERAL 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 206 NUMERAL 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 206 NUMERAL 10 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 206-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 241 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 330 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 335 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 336 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 367 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 385 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 386 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 387 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 388 / LEY 1819 DE 2016 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.4.3 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.4.20 / DECRETO 1625 DE 2016ARTÍCULO 1.2.4.1.3 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.4.1.18 ESTUDIO O ANÁLISIS DE NUEVOS CARGOS O ARGUMENTOS PROPUESTOS EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - Improcedencia. Violación del debido proceso y del derecho de defensa [N]o hay lugar analizar los alegatos de conclusión que sobrepasan el concepto de

violación inicial, so pena de quebrantar el debido proceso con la alteración del único fin legalmente asignado a la etapa de alegaciones, y el derecho de defensa de la parte demandada, cuya oposición se estructuró frente al texto mismo de la demanda. CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia No se condenará en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2018-00041-00 (24047) Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1625 DE 2016 ÚNICO REGLAMENTARIO EN MATERIA TRIBUTARIA DURT (11 de octubre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.4.1.6 PARÁGRAFO 3 (PARCIAL) (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00041-00(24047)

Actor: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FALLO En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1 del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 20191, corresponde a la Sala decidir el medio de control de nulidad ejercido contra el parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6 del Decreto 1625 de 20162, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cuanto dispuso: “ARTÍCULO 1.2.4.1.6 Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente.

Para obtener la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta percibidos por las personas naturales por concepto de las rentas de trabajo de que trata el artículo 103 del Estatuto Tributario tales como: (…), podrán detraerse los pagos efectivamente realizados por los siguientes conceptos: (…) Parágrafo 3°. Para todos los fines previstos, las rentas exentas y deducciones no pueden superar los límites particulares que establezca cada uno de esos beneficios fiscales, ni el límite porcentual del cuarenta por ciento (40%) o el valor absoluto de cinco mil cuarenta (5.040) Unidades de Valor Tributario - UVT anuales, es decir cuatrocientos veinte (420) Unidades de Valor Tributario - UVT mensuales, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Estatuto Tributario.” DEMANDA 1 Por el cual se expide el reglamento Interno del Consejo de Estado.

2 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria” Fl. 15, c. p. 1 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2018-00041-00 (24047) Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Juan Rafael Bravo Arteaga demandó la nulidad parcial del parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6 del Decreto 1625 de 2016, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por desconocimiento del principio de reserva de ley y exceso de la facultad reglamentaria, en cuanto dispuso un límite mensual de unidades de valor tributario para efecto de rentas exentas y deducciones anuales, no previsto en el artículo 336 del ET. Invocó como normas violadas los artículos 189 [11] y 338 de la Constitución Política; 336 [inc. 1 y 2] del ET y 12 de la Ley 153 de 18873. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: El límite de UVT mensual enunciado en la norma reglamentaria demandada no fue previsto por el legislador tributario quien, en ejercicio de su competencia restrictiva para disponer las minoraciones de la base gravable por rentas laborales, autorizó únicamente las anuales previstas en los artículos 126 -1 y 126-4 de ET (aportes voluntarios a fondos de pensiones y cuentas AFC) y las mensuales de que tratan los

numerales 4 y 6 del artículo 206 ib. (cesantías e intereses sobre las mismas, seguro por muerte y compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional4). A diferencia de las limitaciones anuales en las que los excedentes de unos meses pueden compensarse con el faltante de otros, en el caso de las limitaciones mensuales cada periodo es independiente de los otros, de modo que la restricción de deducciones y rentas exentas sobre cuantías que excedan el valor de 420 UVT mensuales implica que en el mes en que tales beneficios se configuran, su valor no pueda exceder de $13.926.0005; así, los aportes a fondos de pensiones o cuentas AFC que generalmente se hacen en junio y diciembre por montos superiores a esa suma, perderían el derecho a la exención, aunque la sumatoria del valor de deducciones y rentas exentas anuales se encontrara dentro del límite anual de 5.040 UVT. La limitación anual es más beneficiosa para el contribuyente que la limitación mensual que recorta las minoraciones legalmente aceptadas por deducciones y rentas exentas. En acápite aparte, el demandante solicitó la suspensión provisional de la norma demandada6, medida negada por Auto del 14 de diciembre de 20187. OPOSICIÓN El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la pretensión de nulidad en los siguientes términos8: 3 Fls. 2-3, c. p. 1 4 Previas modificaciones de las Leyes 1943 de 2018 que incluyó las prestaciones sociales en actividad y en retiro de dichos

miembros, y 2010 de 2019. 5 Según valor UVT para el 2018 cuando se presentó la demanda. 6 Fls. 8 a 9, c. p. 1 7 Fls. 53 a 55, c. p. 2 8 Fls. 57 a 59 c. p. 2 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2018-00041-00 (24047) Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA La limitación dispuesta por la norma reglamentaria constituye una regla que permite ejecutar y aplicar la disposición legal respecto de la retención en la fuente que mensualmente debe practicarse sobre las rentas de trabajo. El artículo 336 del ET incide tanto en la depuración del impuesto sobre la renta de las personas naturales, como en la determinación de la base de retención en la fuente por rentas de trabajo, la cual incluye ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, deducciones y rentas exentas con los límites y montos previstos para cada una de ellas, los cuales deben tenerse en cuenta al momento de aplicar la respectiva retención para efecto de recaudar el impuesto dentro del mismo ejercicio gravable. El inciso segundo del referido artículo 336 ib. debe armonizarse con la regulación de la retención en la fuente aplicable a los ingresos laborales, de cara al límite de las rentas exentas y deducciones aplicables a los mismos, de modo que la

mensualización de UVT sobre los pagos que perciben los trabajadores en el mismo periodo mensual complementa y enfoca la ley hacia su eficaz y adecuada operatividad y ejecución. La DIAN se opuso a la pretensión de nulidad, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen: La norma acusada buscó instrumentalizar los límites anuales legalmente dispuestos para liquidar la renta líquida cedular de rentas de trabajo, considerando la causación mensual de la retención en la fuente por pagos laborales como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta. Si la aplicación del límite mensual de UVT implica que algunos valores de rentas exentas y deducciones no disminuyan la base de retención en la fuente, al momento de liquidar el impuesto de renta para la vigencia correspondiente todas las deducciones y rentas exentas del periodo podrían llevarse al límite del artículo 336 del ET para la respectiva depuración del tributo. La Ley 1819 de 2016 asignó la responsabilidad fiscal en virtud de la naturaleza del ingreso percibido, clasificándolo en diferentes cédulas como las correspondientes a rentas de trabajo, cuyos beneficios tributarios no pueden aplicarse a otro tipo de rentas. La depuración de esas rentas debe hacerse conforme al artículo 26 del ET. Para efecto de depurar la base de retención en la fuente sobre ingresos laborales, los pagos efectivamente realizados por deducciones y rentas exentas, entre otros conceptos, deben detraerse de los pagos percibidos, con los límites que el legislador fija para cada beneficio.

Frente a tales deducciones y rentas exentas, el parágrafo demandando concuerda con el artículo 336 ib. y reitera los límites generales que debe tener en cuenta el agente retenedor, armonizándolos con la naturaleza y el carácter mensualizado del mecanismo de retención en la fuente, sin afectar beneficio alguno, pues lo pretendido es que la retención no exceda los topes fijados por el legislador y que cumpla los objetivos del recaudo anticipado. Así, el límite mensual de UVT contribuye a que las deducciones y rentas exentas concuerden con la naturaleza de la retención en la fuente practicada en forma mensual sobre ingresos laborales o, en otros términos, a sistematizar el marco legal de limitantes a dichos beneficios fiscales, con el marco general sobre estructura, finalidad y forma de pago de la retención aplicable a pagos laborales. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2018-00041-00 (24047) Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA Al incluir el número de UVT mensuales límite de rentas exentas y deducciones en la depuración de la base de cálculo de retención en la fuente, el precepto reglamentario enjuiciado encuadró el límite general anual de UVT (5.040) al concepto de retención en la fuente mensualizada sobre ingresos laborales, en aras de que los beneficios fiscales y sus limitaciones sean simétricos para la retención en la fuente practicada y

el impuesto de renta del periodo; ello no se lograría sin el valor mensual del monto máximo en UVT anual. Por lo demás, la diferencia entre límites anuales y mensualizados solo se muestra en asuntos de flujos de caja, pues en la depuración de la base de retención con límite mensualizado, dicha retención es mayor y, consiguientemente, implica un menor valor a pagar por impuesto o un mayor saldo a favor al momento de presentarse la declaración de renta; y en el caso de depuraciones sin límite mensualizado el valor de retención es menor, contra un mayor impuesto a pagar o un menor saldo a favor. Mediante Auto del 10 de noviembre de 2020 y previa solicitud de la apoderada de la DIAN9, el despacho sustanciador ordenó surtir el trámite de sentencia anticipada, previsto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2021, en el entendido de que el presente proceso corresponde a un asunto de pleno derecho en el que no se requiere la práctica de pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante10 reiteró los argumentos de la demanda, destacando que el aparte “para todos los fines previstos”, contenido en la norma acusada, supone que ésta se aplica a todo ámbito de la legislación del impuesto de renta y no a una materia específica, buscando así extender los efectos del artículo 336 del ET a instituciones no previstas en la ley. Agregó que el parágrafo cuestionado no buscaba simetría entre la retención en la fuente practicada y el impuesto de renta del periodo, porque el numeral 2 del artículo 369 del ET exonera de retención en la fuente a los pagos que por disposiciones

legales se encontraren exentos en cabeza del beneficiario. Así mismo, advirtió que, en relación con las deducciones, se reforman las normas legales sobre retención en la fuente, porque permite restar de los pagos, los gastos necesarios para obtenerlos, no obstante que casi todas las normas sobre retención establecen que ésta debe practicarse sobre el valor bruto pagado al contribuyente, sin restarle tales gastos. El concepto de renta líquida refiere a la totalidad de un año gravable, y el artículo 336 del ET determina limitaciones para establecer rentas exentas y deducciones de 5.040 UVT anuales, permitiendo que en los meses en que se sobrepase el límite mensual de 420 UVT pueda compensarse el exceso con otros meses que reportaran un déficit de UVT mensuales, siempre que no se sobrepase el límite de 5.040 UVT anuales. La determinación de la renta líquida sería el resultado de los doce meses del año como unidades independientes, en contravía del concepto de año gravable, fundamental en la base gravable del impuesto sobre la renta. 9 Índices 23 y 25 10 Índice 33 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2018-00041-00 (24047) Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA El Ministerio de Hacienda11 reiteró los argumentos de su escrito de contestación. La DIAN12, por su parte, insistió en que la limitación de las 420 UVT mensuales

armoniza el marco general y conceptual de las restricciones en rentas exentas y deducciones del artículo 336 del ET en materia de retención en la fuente, buscando ajustar aquellas a la causación mensualizada de esta última. No hay exceso de poder reglamentario porque la limitación reconoce el marco general del artículo 336 del E.T., adecuándolo al sistema de recaudo anticipado vía retención en la fuente a través de reglas especiales dirigidas a impedir o desconocer el referente regulatorio. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda13, por cuanto la norma acusada indica cómo determinar la base gravable para el cálculo de la retención en la fuente mensual, dividiendo el límite de UVT anuales en los 12 meses del año, para así limitar la deducción por cada mes. Tal regulación concuerda con las limitaciones establecidas en el artículo 336 del ET para rentas exentas y deducciones en el impuesto cedular sobre las rentas de trabajo, y con la estructura, finalidad y forma de pago de la retención en la fuente que en nada afecta la depuración de la renta, pues luego de establecer el impuesto a cargo del contribuyente puede restar el valor de las retenciones en la fuente que se le han practicado, para efectos de determinar el saldo a pagar o el saldo a favor. Con la norma demandada se trasladó fácilmente el tope anual legalmente dispuesto, a los contribuyentes sujetos a retención en la fuente, mediante la división por el número de meses del año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde establecer la legalidad del parágrafo 3 del artículo 1.2.4.1.6 del Decreto

1625 de 201614, expedido por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cuanto dispuso que las rentas exentas y deducciones no pueden superar el valor equivalente a 420 Unidades de Valor Tributario - UVT mensuales. Según el demandante, el aparte acusado infringe el principio de reserva de ley y excede la potestad reglamentaria, porque el artículo 336 del ET no estableció topes de UVT mensual para limitar las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a la renta líquida de la cédula general; y la aplicación de ese tipo de limitante recorta el beneficio sobre aportes semestrales a fondos de pensión y cuentas AFC que generalmente se hacen en junio y diciembre por valor superior a las 420 UVT, cuando los trabajadores perciben más ingresos. 11 Índice 30 12 Índice 32 13 Índice 31 14 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria” Fl. 15, c. p. 1 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2018-00041-00 (24047) Demandante: JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA A contrario sensu, la parte demandada aduce que la norma enjuiciada, reglamentaria de la depuración de la retención en la fuente, se ajusta a los límites generales previstos en el referido artículo 336 ib. para la depuración de la renta líquida cedular

de trabajo, armonizándolos con la naturaleza, finalidad y causación mensual del mecanismo de retención en la fuente. Para resolver, se observa: La reforma tributaria promulgada por la Ley 1819 de 2016, introdujo modificaciones estructurales al impuesto sobre la renta de las personas naturales. Por cuenta de esas modificaciones se adoptó un sistema cedular que, considerando las diferentes fuentes de la renta, introdujo cambios cuantitativos en la depuración de cinco cédulas independientes (rentas de trabajo; pensiones; rentas de capital; rentas no laborales; dividendos y participaciones), bajo las reglas del artículo 26 del ET aplicables a cada caso15, para determinar en cada uno de ellos una renta líquida más equitativa y ajustada a los propósitos legislativos de turno en materia de progresividad y simplicidad en el impuesto, con tarifas diferenciales por grupos16. Para el caso de la cédula correspondiente a rentas de trabajo, integrada por los ingresos señalados en el artículo 103 ib.17, el artículo 336 ejusdem18 disponía “Para efectos de establecer la renta líquida cedular, del total de los ingresos de esta cédula obtenidos en el periodo gravable, se restarán los ingresos no constitutivos de renta imputables a esta cédula. Podrán restarse todas las rentas exentas y las deducciones imputables a esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del inciso anterior, que en todo caso no puede exceder cinco mil cuarenta (5.040) UVT.” En los anteriores términos el legislador tributario reguló la depuración de la renta

cedular de trabajo dentro del marco de las reglas establecidas en el artículo 26 del ET19, según previsión del artículo 330 ib.20, disponiendo un límite de 5.040 UVT anuales por la periodicidad del impuesto de renta, como porcentaje admisible para rentas exentas y deducciones detraibles de la renta líquida cedular. Por su parte y mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria en aspectos puntuales, el Decreto 1625 de 2016 compiló las normas reglamentarias preexistentes 15 ET, Art. 330 16 Tarifa general del artículo 241 del ET a la sumatoria de las cédulas de trabajo y pensiones; tarifa del inciso 2 de la misma norma, que comienza en 600 UVT a la sumatoria de la cédula de capital y no laboral; tarifa especial para dividendos y participaciones sujetos a un régimen de transición dirigido a incrementar el impuesto a cargo de los residentes sobre esas rentas de capital 17 Aplicable por remisión del artículo 335 del ET. Según el artículo 103 ib., “se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales.” 18 En el texto vigente al momento de presentarse la demanda (12 de septiembre de 2018), es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018 19 “La renta líquida gravable se de

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