CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00002-00(24321)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00002-00(24321)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00002-00 (24321)
Demandante: Abel Arcadio Cupajita Rueda y otro
MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Presupuestos y objeto El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. La medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238
SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR - Objeto y alcance.
Reiteración de jurisprudencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia.
Falta de sustentación de la solicitud / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN EL CPACA – Procedencia. Está sujeta a la realización de un análisis de la afectación que implicaría para el interés público no decretar la medida, el cual requiere la valoración de las posibles consecuencias de la decisión, con fundamento en los argumentos y pruebas que para el efecto aporte el solicitante En relación con la sustentación de la petición de medida cautelar, esta Corporación ha precisado que “la medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación”. La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la solicitud de suspensión se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos. En esas condiciones, con fundamento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no puede accederse a la medida, pues no fue sustentada; luego, no
existen elementos de convicción para determinar que de no limitarse la negociabilidad de dichas acciones: i) se afecte el interés público, ii) se cause un perjuicio irremediable o, iii) la sentencia resulte ineficaz. No puede perderse de vista que aunque tratándose del decreto de medidas cautelares el juez contencioso goza 1
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00002-00 (24321) Demandante: Abel Arcadio Cupajita Rueda y otro de una mayor discrecionalidad, en todo caso su procedencia está sujeta a la realización de un análisis de la afectación que implicaría para el interés público no decretar la medida. Dicho estudio requiere la valoración de las posibles consecuencias de la decisión, con fundamento en los argumentos y pruebas que para el efecto aporte el solicitante. El requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar se encuentra previsto en el artículo 229 del CPACA al precisar que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, debe ser decretada a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que conlleva a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. En los anteriores términos no están cumplidos los requisitos para decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, pues la solicitud de medida cautelar no fue debidamente sustentada, ni se cumplen las condiciones que al no otorgarse se cause un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia sean nugatorios. En consecuencia, se negará la suspensión provisional solicitada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber de sustentación de la solicitud de decreto de medidas cautelares se reiteran los autos del Consejo de Estado, Sección Quinta de 24 de enero de 2013, radicación 11001-03-28-000-2012-00068-00, C.P.
Susana Buitrago Valencia; de la Sección Cuarta de 11 de abril de 2016, radicación 11001-03-27-000-2015-00044-00 (21848), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de la Sección Primera de 31 de octubre de 2018, radicación: 11001 0324 000 2015 00516 00 y 11001 0324 000 2016 00296 00, C.P. Oswaldo Giraldo López NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0922 DE 2018 (6 de julio) UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00002-00(24321)
Actor: ABEL ARCADIO CUPAJITA RUEDA Y OTRO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL
Y PARAFISCALES –UGPP
AUTO 2
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00002-00 (24321) Demandante: Abel Arcadio Cupajita Rueda y otro El Despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.
ANTECEDENTES La demanda Abel Arcadio Cupajita Rueda y Eisenhower Gallego Sotelo, actuando en nombre propio, promovieron el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Resolución 0922 del 6 de julio de 2018, proferida por la UGPP, por la cual se fija el contenido y características técnicas que deben cumplir la información solicitada por la UGPP, conforme con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo178 de la Ley 1607 de 2012. En el escrito de la demanda, los actores solicitaron como medida cautelar1 la suspensión provisional de la Resolución 0922 de 2018, sin embargo no sustentaron la solicitud. La solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional Los demandantes solicitaron: “7.2. Entre tanto se resuelve la acción, sírvase ORDENAR LA SUSPENSIÓN de la Resolución 0922 del 6 de julio de 2018 proferida por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social – UGPP es un acto administrativo de contenido general, ello en procura de la protección de los intereses y derechos de los aportantes en el asunto de la referencia.”
El traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional Mediante auto del 1º de marzo de 20192, notificado por estado el 11 de marzo de 2019, se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Oposición Dentro de la oportunidad legal, la UGPPP solicitó negar la medida cautelar, por considerar que la Resolución 0922 de 2018 no modifica ni contradice los supuestos contemplados en el artículo 178 de la Ley 1607 de 20123. 1 ? Fls. 1 – 15 Cdno. medidas cautelares. 2 ? Fl. 18 Cdno. medidas cautelares. 3 Fls. 22-24 Cdno. medidas cautelares. 3
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00002-00 (24321) Demandante: Abel Arcadio Cupajita Rueda y otro Señaló que la solicitud de medida cautelar es improcedente porque la solicitud no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que no sustenta la vulneración del ordenamiento jurídico.
El Consejo de Estado precisó que es obligatorio fundamentar y comprobar de manera fehaciente la vulneración del ordenamiento jurídico4. En la presente solicitud los demandantes se limitaron a realizar una afirmación general y señalar que se busca la protección de los intereses y derechos de los aportes en el asunto de la referencia, sin que en el fondo se exprese con precisión y claridad cuál es la
necesidad del decreto de medida. Tampoco precisa las condiciones necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia como lo exige el artículo 229 del CPACA. No se explica cuál es el perjuicio irremediable que se causaría en el evento en que no se otorgue la suspensión del acto administrativo. CONSIDERACIONES De las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 20115 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 4 Auto del 22 de marzo de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 38924 5 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en
providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 4
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00002-00 (24321) Demandante: Abel Arcadio Cupajita Rueda y otro Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 20116 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado.
La medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Caso concreto En la solicitud de la medida cautelar se pide suspender la Resolución 0922 del 6 de julio de 2018, por la cual se fija el contenido y características técnicas que debe cumplir la información solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme con lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. No obstante, no se indican las razones o fundamentos de la medida, toda vez que sobre ese punto, los demandantes no hicieron pronunciamiento distinto a la solicitud. En relación con la sustentación de la petición de medida cautelar, esta Corporación
ha precisado que “la medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación”7 6 ? ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.
2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.
5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.
PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 7 ? SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. C.P.: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Bogotá D.C., 24 de enero de 2013. Radicación número: 11001-03-28-000-2012-00068-00. Actor: RODRIGO
UPRIMNY YEPES Y OTROS. Demandado: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
CIENCIAS, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.
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Radicado: 11001-03-27-000-2019-00002-00 (24321) Demandante: Abel Arcadio Cupajita Rueda y otro La exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la solicitud de suspensión se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos8.
En esas condiciones, con fundamento en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no puede accederse a la medida,
pues no fue sustentada; luego, no existen elementos de convicción para determinar que de no limitarse la negociabilidad de dichas acciones: i) se afecte el interés público, ii) se cause un perjuicio irremediable o, iii) la sentencia resulte ineficaz. No puede perderse de vista que aunque tratándose del decreto de medidas cautelares el juez contencioso goza de una mayor discrecionalidad, en todo caso su procedencia está sujeta a la realización de un análisis de la afectación que implicaría para el interés público no decretar la medida. Dicho estudio requiere la valoración de las posibles consecuencias de la decisión, con fundamento en los argumentos y pruebas que para el efecto aporte el solicitante9. El requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar se encuentra previsto en el artículo 229 del CPACA al precisar que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, debe ser decretada a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que conlleva a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite. En los anteriores términos no están cumplidos los requisitos para decretar la suspensión provisional del acto administrativo acusado, pues la solicitud de medida cautelar no fue debidamente sustentada, ni se cumplen las condiciones que al no otorgarse se cause un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia sean nugatorios. En consecuencia, se negará la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE PRIMERO: NEGAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución 0922 de 2018.
SEGUNDO: RECONOCER personería a Martha Isabel Sierra Esteban, identificada con tarjeta profesional No. 187.961 del C.S.J., para actuar en nombre y representación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 31 de octubre de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 11001 0324 000 2015 00516 00; Auto del 31 de octubre de 2018, CP. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 11001 0324 000 2016 00296 00. 9 Auto del 11 de abril de 2016, Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Exp.11001-03-27-000-2015-00044-00 (21848)
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Radicado: 11001-03-27-000-2019-00002-00 (24321) Demandante: Abel Arcadio Cupajita Rueda y otro Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, conforme el poder que le fue conferido, y que obra a folio 25 del cuaderno de medidas cautelares.
Notifíquese y cúmplase.
MILTON CHAVES GARCÍA
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