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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00004-00(24323)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00004-00(24323)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Incompetencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. No es competente para adelantar el proceso, porque no se discute nada relacionado con algún impuesto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Remisión a la Sección Primera del Consejo de Estado por competencia. Porque esta materia no fue expresamente asignada a otra sección Gustavo Guzmán Rodríguez presentó demanda de simple nulidad contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), (…) El aparte transcrito permite evidenciar que la controversia planteada por el demandante versa sobre la adecuada clasificación arancelaria de acuerdo con las características técnicas de fabricación y uso de un producto. Esto significa que no se discute nada relacionado con algún impuesto, por lo que esta Sección no es competente para adelantar el proceso. De conformidad con el numeral primero del Acuerdo No. 58 de 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena, la sección competente para conocer del proceso de la referencia es la Sección Primera de esta Corporación porque esta materia no fue expresamente asignada a otra sección.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 (REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO) – ARTÍCULO 13 NUMERAL 1 / ACUERDO 55 DE 2003

(REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO) – ARTÍCULO 1

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NO. 0007706 DE 2017 (06 de octubre)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / RESOLUCIÓN

NO. 000726 DE 2018 (30 de enero) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (Remisión a la Sección Primera por Competencia)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00004-00(24323)

Actor: GUSTAVO A. GUZMAN RODRÍGUEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Gustavo Guzmán Rodríguez presentó demanda de simple nulidad contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), en la que formuló las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN determinó una clasificación arancelaria de la mercancía denominada ‘Tapabocas’ y comercialmente como ‘TAPABOCAS DESECHABLE’: 1.1. Resolución No. 0007706 del 06 de octubre de 2017 proferida por la Jefe de la Coordinación de Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica de la DIAN, mediante la cual se expidió una resolución anticipada de clasificación arancelaria. 1.2. Resolución No. 000726 del 30 de enero de 2018, proferida por la Subdirectora de Gestión Técnica

Aduanera de la DIAN, mediante la cual se confirmó la resolución anterior. De este modo, se solicita respetuosamente que se declare la nulidad de los actos administrativos anteriormente indicados, a través de los cuales la Administración de Impuestos clasificó el producto anteriormente indicado como ‘artículo textil confeccionado’ cuando en realidad, el mismo debía ser clasificado como Prenda y complementos (accesorios), de vestir, incluidos los guantes, mitones y manoplas. Así, con ocasión de la presente demanda se demostrarán los argumentos por los cuales las resoluciones demandada (sic) adolecen de nulidad absoluta, toda vez que la DIAN a efectos de determinar la clasificación arancelaria del producto no tuvo en cuenta las características del producto ni los usos del mismo que demuestra que la mercancía NO puede ser catalogada como una confección textil”1. El aparte transcrito permite evidenciar que la controversia planteada por el demandante versa sobre la adecuada clasificación arancelaria de acuerdo con las características técnicas de fabricación y uso de un producto. Esto significa que no se discute nada relacionado con algún impuesto, por lo que esta Sección no es competente para adelantar el proceso. De conformidad con el numeral primero del Acuerdo No. 58 de 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena, la sección competente para conocer del proceso de la referencia es la Sección Primera de esta Corporación porque esta materia no fue expresamente asignada a otra sección. 1 Folio 1 del expediente. Por lo anterior el despacho resuelve: Remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para que tramite el proceso de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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