CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00014-00(24478)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00014-00(24478)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción y objeto / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza jurídica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Sentencias contra las que procede El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo. Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos. En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de
Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, del 06 de agosto de 2015, y la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, del 24 de octubre de 2014, en el expediente radicado bajo el No. 0500133-31-018-2012-00183-00.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 248
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Término para interponerlo / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Determinación. La oportunidad para interponer el recurso no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal invocada / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN - Término para interponerlo. Es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR LA CAUSAL 5 DEL CPACA EXISTIR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO Y CONTRA LA QUE NO PROCEDE RECURSO DE APELACIÓN – Rechazo por interposición extemporánea Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende (…) De este
modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada fue la nulidad originada de la sentencia que puso fin al proceso, el término para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar. En esta medida, como el fallo de segunda instancia fue notificado por edicto que se desfijo el 19 de agosto de 2015, y quedó ejecutoriado el 24 de agosto de 2015 se concluye que el término para formular el recurso de revisión corría entre el 25 de agosto de 2015 y el 25 de agosto de 2016. Teniendo en cuenta que la sociedad Eduardo Botero Soto SA presentó el recurso de forma extemporánea, como quiera que lo radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 2018, se concluye que no lo hicieron en la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 251
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00014-00(24478)
Actor: EDUARDO BOTERO SOTO SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Sociedad Eduardo Botero Soto SA, contra las sentencias: (i) del 6 de agosto de 2015 proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y (ii) la emitida el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín.
I.ANTECEDENTES
1. La sociedad Eduardo Botero Soto SA, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión1 el 26 de septiembre de 2018, contra las sentencias: (i) del 24 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, (ii) del 06 de agosto de 2015, proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia y (iii) la del 17 de marzo de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
2. El 19 de octubre de 20182, el magistrado Milton Chaves García como ponente de la Sala Especial de Decisión, rechazó el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad por haberse interpuesto contra sentencia dictada en ejercicio de la acción de tutela.
3. Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2018, la sociedad presentó recurso de súplica contra el auto que rechazó el recurso extraordinario.
4. El 5 de febrero de 2019, la Sala Especial de Decisión No. 5 resolvió el recurso de súplica: (i) confirmando parcialmente el auto del 19 de octubre de 2018, en
cuanto rechazó el recurso extraordinario contra la sentencia de tutela del 17 de 1 Folio 1 a 21 del expediente. 2 Folio 24 del expediente. marzo de 2016, (ii) declarando la falta de competencia de esa Sala para conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, y finalmente (iii) ordenando el reparto en los despachos de la Sección Cuarta para estudiar la admisión respecto de los fallos ordinarios.
5. El 13 de marzo de 2019, fue repartido a este despacho el recurso extraordinario de revisión para estudiar su admisión.
CONSIDERACIONES
1. Recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo que indica la doctrina, tiene como propósito evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada, haya sido adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse solo en el lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo3.
Al resolver el recurso extraordinario de revisión, el juez puede anular la sentencia y, de ser el caso, proferir otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores contenidos en la misma y restablecer el derecho conculcado, a pesar de que esta haya hecho tránsito a cosa juzgada formal. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo
trámite, distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.
2. Procedencia del recurso De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces
Administrativos. En el caso bajo estudio, el recurso resulta procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión, del 06 de agosto de 2015, y la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, del 24 de octubre de 2014, en el expediente radicado bajo el No. 05001-33-31-018-2012-00183-00.
3. Causal invocada
La parte actora invocó como causal de revisión la establecida en el No. 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. Parte General. 2005. Pág.860. No obstante, debe señalarse que la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, no fue la providencia que le puso fin al proceso, pues contra ella procedía recurso de apelación que fue interpuesto en debida forma. Por lo que, se entiende presentada
y argumentada la causal No. 5 únicamente contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Descongestión.
4. Oportunidad para la presentación del recurso Para efectos de determinar la oportunidad del recurso presentado en el sub lite, se aplica el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, norma que entró a regir con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se pretende. La norma citada dispone: “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” De este modo, es claro que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión no se determina por la naturaleza del derecho debatido, sino por la causal que se invoque para tal fin. En este caso, como la causal invocada fue la nulidad originada de la sentencia que puso fin al proceso, el término para interponer el
recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pide revisar. En esta medida, como el fallo de segunda instancia fue notificado por edicto que se desfijo el 19 de agosto de 2015, y quedó ejecutoriado el 24 de agosto de 20154 se concluye que el término para formular el recurso de revisión corría entre el 25 de agosto de 2015 y el 25 de agosto de 2016. Teniendo en cuenta que la sociedad Eduardo Botero Soto SA presentó el recurso de forma extemporánea, como quiera que lo radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 26 de septiembre de 20185, se concluye que no lo hicieron en la oportunidad legal prevista para ello. En consecuencia a lo anterior, no se continúan con el estudio de los requisitos formales para la interposición del recurso, previstos en el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011, por encontrarse extemporánea su presentación. 4 Página web de la Rama Judicial. Consulta de procesos. Radicado No. 05001-33-31-018-2012-00183-01 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=3oOBirmTpVJz8acjVmh0MMlout0%3d 5 Folio 1 del expediente. En consecuencia, se resuelve: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por la sociedad Eduardo Botero Soto SA contra las sentencias del 6 de agosto de 2015 proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y la emitida el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase,