CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00017-00(24498)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00017-00(24498)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00017 - 00 (24498)
Demandante: Shona Energy Colombia Limited.
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Objeto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Objeto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDADPretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Actos contra los que procede / NULIDAD DE ACTOS DE CONTENIDO GENERAL Y ABSTRACTOCausales / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE
CONTENIDO PARTICULAR - Excepcionalidad / MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Objeto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Actos contra los que procede / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pretensiones El Título III, artículos 135 a 148 del CPACA regula los diferentes medios de control que las personas tienen a su alcance para controvertir actos, contratos, hechos omisiones y operaciones derivados de las funciones administrativas que cumplen las entidades públicas o los particulares, de forma que se ponga en funcionamiento el aparato judicial. Los artículos 137 y 138 ib, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho cuya finalidad es restablecer el ordenamiento jurídico transgredido por los actos administrativos dictados por la administración. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza de los actos -cuya nulidad se pretenda -procederá formular la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho o acumular en una misma demanda pretensiones de una y otra. La
demanda de nulidad procede contra actos administrativos de contenido general y abstracto dictados con infracción de las normas en que deberían sustentarse o por un funcionario sin competencia o en forma irregular o con falsa motivación o desviación de poder o sin garantizar el derecho de audiencia y defensa. Significa que la pretensión que se formula en la demanda es que se declare la nulidad de un determinado acto administrativo de carácter general, de manera que desaparezca del ordenamiento jurídico porque lo está transgrediendo. Excepcionalmente podrá atacarse un acto particular a través del medio de control de nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 138
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia / ACUMULACIÓN DE
PRETENSIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - Requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Competencia.
Especialidad. La competencia corresponde al juez competente para conocer de la pretensión de nulidad, aunque eventualmente no tenga competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ejemplo, en razón de la cuantía El artículo 165 del CPACA admite la acumulación de pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y cumplan los siguientes requisitos: 1. Que el juez
sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será Radicado: 11001-03-27-000-2019-00017 - 00 (24498) Demandante: Shona Energy Colombia Limited. competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. El referido artículo contempla la posibilidad que en una misma demanda se acumulen pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad y reparación directa, pero para que sea procedente es necesario que concurran todos los requisitos antes señalados. Obsérvese que si bien el primer requisito es que el juez pueda conocer de todas las pretensiones, la norma trae una condición y es que si una de las pretensiones acumuladas es de simple nulidad, el competente necesariamente será quien conozca de ésta. Así que debe entenderse que si en una demanda se incluye una petición de nulidad, es decir que se ataca la legalidad de un acto administrativo de carácter general, junto con otra de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia
para tramitar el proceso la tendrá el juez que deba conocer de la nulidad sin importar que, por ejemplo, no sea competente para estudiar el acto particular, en razón de la cuantía. En este evento, el juez deberá avocar el conocimiento de ambas pretensiones, esto es de la de nulidad y de la de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 161 del CPACA prevé los requisitos de procedibilidad que debe cumplir previamente el interesado en demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, entre ellos, en el numeral 2 exige el debido agotamiento de la actuación administrativa, cuando se pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 165
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR - Interposición y decisión de los recursos legalmente obligatorios / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Alcance. Es indispensable siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVAObjeto / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Causales El artículo 161 del CPACA prevé los requisitos de procedibilidad que debe cumplir previamente el interesado en demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, entre ellos, en el numeral 2 exige el debido agotamiento de la actuación administrativa, cuando se pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Este requisito se traduce en la necesidad de usar
los recursos legales para impugnar los actos administrativos y, busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad. Ahora bien, de conformidad con el artículo 87 del CPACA, quedan en firme los actos administrativos y se entiende concluida la actuación administrativa en los siguientes eventos: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00017 - 00 (24498)
Demandante: Shona Energy Colombia Limited.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161 NUMERAL 2
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS PÚBLICOS - Finalidad / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE
LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Sujetos pasivos / ACTO
LIQUIDATORIO O DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Recursos procedentes en su contra / ACTO LIQUIDATORIO O DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Agotamiento de los recursos de la actuación administrativa. Requiere de la interposición de los recursos procedentes contra el acto de determinación de la contribución / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Actos demandables. Medio de control de nulidad / CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - Actos demandables. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO QUE FIJA LA TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 - Naturaleza jurídica. Es un acto de carácter general demandable a través del medio de control de nulidad / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE NULIDAD Y DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN DEMANDA CONTRA ACTO QUE FIJA LA TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL AÑO 2018 Y ACTO QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCIÓN DE LA LEY 142 DE 1994 A UN CONTRIBUYENTEProcedencia / DEMANDA CONTRA ACTO QUE FIJA LA TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA LEY 142 DE 1994 PARA EL AÑO 2018 Y ACTO QUE LIQUIDA LA CONTRIBUCIÓN A UN CONTRIBUYENTE POR EL AÑO
2018 - Competencia. Especialidad. La competencia le corresponde al Consejo de Estado en única instancia, por ser el juez competente para conocer de la pretensión de nulidad del acto de carácter general / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO LIQUIDATORIO O DE
DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Configuración / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS - Agotamiento de los recursos legalmente obligatorios. Salvo norma especial, en el caso de las liquidaciones oficiales, entre otros actos definitivos, se cumple con el recurso de reconsideración, que es obligatorio para agotar la actuación administrativa en materia tributaria / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Naturaleza jurídica /
AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE DETERMINACIÓN DE
IMPUESTOS NACIONALES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES TRIBUTARIAS –
Alcance / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
CONTRA ACTO LIQUIDATORIO O DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Efectos. Da lugar al rechazo de la demanda contra el acto liquidatorio /
DEMANDA PER SALTUM – Procedencia / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS
LEGALMENTE OBLIGATORIOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Excepción en
demanda per saltum. El contribuyente puede prescindir del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial cuando haya respondido en debida Radicado: 11001-03-27-000-2019-00017 - 00 (24498) Demandante: Shona Energy Colombia Limited. forma el requerimiento especial, caso en el cual puede acudir directamente ante la jurisdicción / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA ACTO LIQUIDATORIO O DE DETERMINACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOSImprocedencia En materia tributaria, concretamente en relación con la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está facultada para liquidar y cobrar anualmente a las empresas de servicios públicos domiciliarios (contribuyentes) la tarifa de la contribución especial que determina mediante acto general dictado por cada vigencia. Esa contribución tiene como fin el de recuperar los costos en que incurre dicha Superintendencia por el servicio de control y vigilancia. Dicho lo anterior, mediante Resolución No. SSPD 20185340030996 del 08 de agosto de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, liquidó la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a cargo de la sociedad actora. A su vez, establece en el numeral 2 del resuelve, que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición ante el Director Financiero y de apelación ante el Secretario General de esa Superintendencia en los términos y condiciones del artículo 7 de la Resolución No. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, el cual se basa en los términos y
condiciones establecidas en el artículo 87 del CPACA. Entonces, es claro que el agotamiento o conclusión de la actuación administrativa requiere de la interposición de los recursos procedentes contra el acto de determinación de la contribución especial, es decir la reposición y apelación. Si los recursos fueron oportunos y reunieron las formalidades exigidas en los artículos 76 y 77 del CPACA, la administración los decidirá, y es precisamente el acto que resuelve el recurso de apelación con el que se da por concluida la actuación administrativa tributaria. Así que si la decisión no es favorable a los intereses del contribuyente, este queda habilitado para demandar -en sede judicialel acto que puso fin a la actuación junto con el de liquidación, con el propósito de que se someta a conocimiento de esta jurisdicción la presunta ilegalidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo anterior es claro que se están formulando peticiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo permitido en los artículos 138 y 165 del CPACA. En ese entendido, el Consejo de Estado es el competente -en única instanciapara estudiar la legalidad del acto administrativo de contenido general [Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018] y, en virtud de esa competencia, deberá asumir el conocimiento de las pretensiones contra los actos de contenido particular y concreto, por estar contenidas en la misma demanda, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 165 del CPACA. Valga la pena indicar que las peticiones de nulidad y de nulidad y
restablecimiento del derecho, en el sub lite no se excluyen entre sí y pueden tramitarse por el mismo procedimiento. Asimismo, se observa que los requisitos formales de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA están cumplidos. En la mencionada liquidación se le indicó a la sociedad Shona Energy Company, que procedía el recurso de reposición ante el Director Financiero de la Superintendencia y el de apelación ante el Secretario General. Sin embargo, no interpuso los recursos procedentes, lo cual no le permitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que revisara su decisión y así quedara agotada la actuación administrativa. En relación con la aplicación del artículo 720 del Estatuto Tributario, solicitada por el apoderado de la sociedad actora, esta Sala ha precisado que dentro de la actuación administrativa de determinación de impuestos nacionales e Radicado: 11001-03-27-000-2019-00017 - 00 (24498) Demandante: Shona Energy Colombia Limited. imposición de sanciones tributarias, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, el citado artículo estableció el recurso de reconsideración como medio de impugnación procedente contra las liquidaciones oficiales, entre otros actos definitivos. De acuerdo con ello, la Sala ha precisado que el mencionado recurso es obligatorio para agotar la vía gubernativa en materia tributaria. Al tiempo, el parágrafo del artículo referido facultó a los contribuyentes para prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial,
siempre y cuando hubieren “atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se haya practicado la liquidación oficial”, situación que no operó en el caso materia de estudio y por tanto no es procedente la aplicación del artículo 720 del Estatuto Tributario. En los anteriores términos, el despacho encuentra que no se cumple el requisito del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, puesto que no se ejercieron los recursos contra la Resolución No. SSPD 20185340030996 del 08 de agosto de 2018. Por lo expuesto, se rechazará la demanda frente a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. SSPD 20185340030996 del 08 de agosto de 2018. En virtud de tal rechazo se avocará el conocimiento solamente de la pretensión de simple nulidad de la Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, en consideración a que se cumplen los requisitos para admitir la demanda contenidos en los artículos 162 a 164 y 166 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 85 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 720 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) - ARTÍCULO 77 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 87 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 161
NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 165
NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 166
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN SSPD-20185300100025 DE 2018 (30 de julio) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (Admite demanda)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00017-00(24498)
Actor: SHONA ENERGY COMPANY Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado: 11001-03-27-000-2019-00017 - 00 (24498)
Demandante: Shona Energy Colombia Limited.
AUTO Corresponde decidir si esta Corporación es competente para conocer de la demanda formulada. De la revisión del expediente se observa que la sociedad Shona Energy Company, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], formuló las siguientes pretensiones: “i. Declarativas PRIMERA: Se decrete la nulidad de la Resolución SSPD20185300100025 de 30 de julio de 2018, que fija la tarifa de contribución especial a la cual se encuentra sujetos
los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones.
SEGUNDA: Se decrete la nulidad del acto de ejecución de la anterior Resolución contenida en el acto administrativo SSPD 201853340030996 que contiene la liquidación oficial 2018, que fijo la tasa de contribución especial para los sujetos prestadores de servicios públicos domiciliarios para 2018 en la suma de
$377.321.000. ii De Restablecimiento PRIMERA: En consecuencia de lo anterior, se ordene a la parte demandada, el reintegro de $377.321.000 más intereses legales causados por dicho pago desde el día 12 de septiembre de 2018.
SEGUNDO: Se ordene a la entidad demandada proceder a realizar en debida forma la fijación de la tasa de contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018”.
El libelo demandatorio se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto del 14 de febrero de 2019 la Sub Sección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que carecía de competencia para conocer de la misma y la remitió al Consejo de Estado al considerar que según los artículos 149 [1] y 165 del CPACA es el que debe conocer de las demandas de nulidad contra actos dictados por autoridades del orden nacional en las que se acumulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Consideraciones.
Previo a pronunciarse sobre el caso en concreto, es preciso referirse: (i) al objeto de
los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) a la acumulación de pretensiones y competencia del Consejo de Estado para conocer de la nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho y (iii) al agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad.
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00017 - 00 (24498)
Demandante: Shona Energy Colombia Limited.
(i) Objeto de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. El Título III, artículos 135 a 148 del CPACA regula los diferentes medios de control que las personas tienen a su alcance para controvertir actos, contratos, hechos omisiones y operaciones derivados de las funciones administrativas que cumplen las entidades públicas o los particulares, de forma que se ponga en funcionamiento el aparato judicial. Los artículos 137 y 138 ib, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho cuya finalidad es restablecer el ordenamiento jurídico transgredido por los actos administrativos dictados por la administración. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza de los actos -cuya nulidad se pretendaprocederá formular la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho o acumular en una misma demanda pretensiones de una y otra. La demanda de nulidad procede contra actos administrativos de contenido general y abstracto dictados con infracción de las normas en que deberían sustentarse o por un funcionario sin competencia o en forma irregular o con falsa motivación o desviación de poder o sin garantizar el derecho de audiencia y defensa. Significa que
la pretensión que se formula en la demanda es que se declare la nulidad de un determinado acto administrativo de carácter general, de manera que desaparezca del ordenamiento jurídico porque lo está transgrediendo. Excepcionalmente podrá atacarse un acto particular a través del medio de control de nulidad1. Por su parte, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos particulares cuando se considere lesionado un derecho subjetivo que está amparado en una norma jurídica. Las pretensiones en este caso son que se declare la nulidad del acto particular y, en consecuencia, se restablezca el derecho. (ii) Acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 165 del CPACA admite la acumulación de pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, las relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y cumplan los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 1 Ver inciso 4º del artículo 137 del CPACA.
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00017 - 00 (24498)
Demandante: Shona Energy Colombia Limited.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.
El referido artículo contempla la posibilidad que en una misma demanda se acumulen pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad y reparación directa, pero para que sea procedente es necesario que concurran todos los requisitos antes señalados. Obsérvese que si bien el primer requisito es que el juez pueda conocer de todas las pretensiones, la norma trae una condición y es que si una de las pretensiones acumuladas es de simple nulidad, el competente necesariamente será quien conozca de ésta. Así que debe entenderse que si en una demanda se incluye una petición de nulidad, es decir que se ataca la legalidad de un acto administrativo de carácter general, junto con otra de nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para tramitar el proceso la tendrá el juez que deba conocer de la nulidad sin importar que, por ejemplo, no sea competente para estudiar el acto particular, en razón de la cuantía. En este evento, el juez deberá avocar el conocimiento de ambas pretensiones, esto es de la de nulidad y de la de nulidad y restablecimiento del derecho. (iii) Agotamiento de la actuación administrativa como requisito de procedibilidad. El artículo 161 del CPACA prevé los requisitos de procedibilidad que debe cumplir previamente el interesado en demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, entre ellos, en el numeral 2 exige el debido agotamiento de la actuación administrativa, cuando se pretenda ejercer el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho. La norma dispone: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […]” (Resaltado del despacho) Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos y, busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad.
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00017 - 00 (24498)
Demandante: Shona Energy Colombia Limited.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 87 del CPACA, quedan en firme los actos administrativos y se entiende concluida la actuación administrativa en los siguientes eventos:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
En materia tributaria, concretamente en relación con la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está facultada para liquidar y cobrar anualmente a las empresas de servicios públicos domiciliarios (contribuyentes) la tarifa de la contribución especial que determina mediante acto general dictado por cada vigencia2. Esa contribución tiene como fin el de recuperar los costos en que incurre dicha Superintendencia por el servicio de control y vigilancia. Dicho lo anterior, mediante Resolución No. SSPD 20185340030996 del 08 de agosto de 20183, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, liquidó la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a cargo de la sociedad actora. A su vez, establece en el numeral 2 del resuelve, que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición ante el Director Financiero y de apelación ante el Secretario General de esa Superintendencia en los términos y condiciones del artículo 7 de la Resolución No. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, el cual se basa en los términos y condiciones establecidas en el artículo 87 del CPACA. Entonces, es claro que el agotamiento o conclusión de la actuación administrativa requiere de la interposición de los recursos procedentes contra el acto de determinación de la contribución especial, es decir la reposición y apelación. Si los recursos fueron oportunos y reunieron las formalidades exigidas en los artículos
76 y 77 del CPACA, la administración los decidirá, y es precisamente el acto que resuelve el recurso de apelación con el que se da por concluida la actuación administrativa tributaria. Así que si la decisión no es favorable a los intereses del contribuyente, este queda habilitado para demandar -en sede judicialel acto que puso fin a la actuación junto con el de liquidación, con el propósito de que se someta 2 Ley 142 de 1994, artículo 79, numeral 5. 3 Folios 51 y 52 del c. p.
Radicado: 11001-03-27-000-2019-00017 - 00 (24498) Demandante: Shona Energy Colombia Limited. a conocimiento de esta jurisdicción la presunta ilegalidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De lo anterior es claro que se están formulando peticiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo permitido en los artículos 138 y 165 del CPACA. En ese entendido, el Consejo de Estado es el competente -en única instanciapara estudiar la legalidad del acto administrativo de contenido general [Resolución SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018] y, en virtud de esa competencia, deberá asumir el conocimiento de las pretensiones contra los actos de contenido particular y concreto, por estar contenidas en la misma demanda, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 165 del CPACA. Valga la pena indicar que las peticiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sub lite no se excluyen entre sí y pueden tramitarse por el mismo procedimiento. Asimismo, se observa que los requisitos formales de los artículos
162, 163 y 166 del CPACA están cumplidos. En la mencionada liquidación se le indicó a la sociedad Shona Energy Company, que procedía el recurso de reposición ante el Director Financiero de la Superintendencia y el de apelación ante el Secretario General. Sin embargo, no interpuso los recursos procedentes, lo cual no le permitió a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que revisara su decisión y así quedara agotada la actuación administrativa. En relación con la aplicación del artículo 720 del Estatuto Tributario, solicitada por el apoderado de la sociedad actora, esta Sala4 ha precisado que dentro de la actuación administrativa de determinación de impuestos nacional
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