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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00021-00(24576)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00021-00(24576)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 231

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedencia. Falta de acreditación de la vulneración alegada / DECLARACIÓN, PRESENTACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LA RIQUEZA DE LA LEY 1739 DE 2014 RESPECTO DE CONTRIBUYENTES QUE SUSCRIBIERON CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA AL AMPARO DE LA LEY 963 DE 2005 – Efectos legales. Para determinar si el impuesto a la riqueza establecido en la Ley 1739 de 2014 es o no una prórroga del impuesto al patrimonio, y si los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica están obligados al pago de dicho tributo se requiere un análisis hermenéutico que excede la confrontación normativa propia de la etapa de decisión de la medida cautelar de suspensión provisional De la confrontación de los conceptos acusados y las disposiciones trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional

solicitada, en tanto que no surge la infracción de las normas superiores invocadas. El Despacho observa que la vulneración de las normas superiores predicada por la parte actora, se fundamenta en que el impuesto a la riqueza es una prórroga del impuesto al patrimonio, tal como lo concluyó esta Corporación en la sentencia de 30 de agosto de 2016 respecto del impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009 y, por ende, se encuentra incluido en los contratos de estabilidad jurídica. En contravía, los conceptos demandados versan sobre la naturaleza del impuesto a la riqueza, sus diferencias con el impuesto al patrimonio regulado por las leyes 863 de 2003, 1111 de 2006 y 1370 de 2009, la sujeción por parte de los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica respecto de las normas del impuesto al patrimonio y la no procedencia de la aplicación del precedente del Consejo de Estado. De esta forma, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante en la solicitud de suspensión provisional va más allá la confrontación entre los actos demandados y las normas superiores invocadas como violadas, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, sino que también comprende la interpretación del precedente proferido por esta Corporación en la mencionada sentencia de 30 de agosto de 2016, respecto del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009. Así las cosas, para determinar si los conceptos demandados vulneran las normas invocadas por la parte actora y establecer si este tributo es o no una prórroga del impuesto al

patrimonio, y si los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica están obligados al pago del impuesto a la riqueza consagrado en la Ley 1739 de 2014, se requiere un análisis hermenéutico que excede la confrontación normativa propia de esta etapa procesal. En este orden de ideas, al no surgir en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 231 / LEY 863 DE 2003 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1730 DE 2009 / LEY 1739 DE 2014

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 27156 DE 2015 (27 de septiembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN (No suspendido) / CONCEPTO 34749 DE 2015 (4 de diciembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN (No suspendido) / CONCEPTO 24096 DE 2015 (20 de agosto) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN (No suspendido) / CONCEPTO 14749008481216 DE 2017 (8 de mayo) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN (No suspendido) / CONCEPTO 001961 DE 2019 (25 de enero) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DIAN (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00021-00(24576)

Actor: ÁLVARO ANDRÉS DÍAZ PALACIO Y OTRO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO Los señores Álvaro Andrés Díaz Palacio y Mauricio Piñeros Perdomo, quienes actúan en nombre propio, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicita se decrete la suspensión provisional de los siguientes actos administrativos:  Concepto No. 27156 de 27 de septiembre de 2015, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN.  Concepto No. 34749 de 4 de diciembre de 2015, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN.  Concepto No. 24096 de 20 de agosto de 2015, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN.  Concepto No. 14749008481216 de 8 de mayo de 2017, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN.  Concepto No. 001961 de 25 de enero de 2019, proferido por la Dirección de

Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN. SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL La parte actora considera que los conceptos demandados desconocen los artículos 29, 58, 83, 95-9 y 363 de la Constitución

Política, 1 de la Ley 963 de 2005 y 683, 720 y 580 del Estatuto Tributario. Indicó que el impuesto a la riqueza previsto en la Ley 1739 de 2014 es una prórroga del impuesto al patrimonio y, por tanto, no es un nuevo impuesto que escapa a la aplicación del artículo 1 de la Ley 963 de 2005, tal como lo concluyó el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de agosto de 2016 (Exp. 18636). Expresó que los conceptos demandados al negar el alcance de la estabilidad jurídica prevista en la Ley 963 de 2005, vulneran las normas indicadas por lo cual deben ser suspendidos. Destacó que lo pretendido en los conceptos demandados es (i) obtener el pago del impuesto a la riqueza, cuando este tributo es objeto del contrato de estabilidad jurídica, y (ii) negar la devolución de los montos pagados por este concepto a los contribuyentes que habían incluido las normas sobre el impuesto al patrimonio en los contratos de estabilidad jurídica. Señaló que el impuesto a la riqueza introducido al Estatuto Tributario vulnera las normas constitucionales y legales citadas, y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y legalidad, pues en los actos demandados se reconoce como un impuesto nuevo que no puede ser objeto de estabilidad jurídica. TRÁMITE Por auto de 24 de mayo de 2019, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo1. RESPUESTA DE LA U.A.E. DIAN La U.A.E. DIAN, a través de apoderado, solicitó que se niegue la suspensión provisional solicitada, toda vez que la argumentación de la medida cautelar es insuficiente para que proceda su decreto y, no se demuestra que se cause un perjuicio irremediable o la sentencia resulte ineficaz. Expresó que de la confrontación de los actos demandados y las normas superiores invocadas como violadas, no es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, pues el análisis consignado en los conceptos está relacionado con el impuesto a la riqueza creado por la Ley 1739 de 2014, el cual es diferente del impuesto al patrimonio establecido en las leyes 863 de 2003, 1111 de 2009 y prorrogado por la Ley 1370 de 2009. Anotó que el impuesto a la riqueza fue concebido con unas particularidades claras que lo diferencian del impuesto al patrimonio, por lo que no se verifica que los conceptos desconozcan el artículo 1 de la Ley 963 de 2005. Agregó que la entidad no desconoció los principios de legalidad y confianza legítima, ya que en los conceptos demandados se limitó a realizar una interpretación al amparo de la Ley 1739 de 2014. 1 Fl. 130. CONSIDERACIONES El artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser

notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio. El artículo 231 ibídem, expresa: ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

El Despacho anota que teniendo en cuenta que el medio de control instaurado fue el de nulidad, la suspensión provisional tendría vocación de prosperidad si la violación surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El concepto demandado y las normas citadas como vulneradas en el escrito de demanda, disponen: ACTOS ACUSADOS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS Concepto No. 27156 de 27 de Constitución Política septiembre de 2015, proferido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina Artículo 29. El debido proceso se de la U.A.E. DIAN. aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…) En consecuencia, se infiere que, siendo el Impuesto a Nadie podrá ser juzgado sino conforme a la Riqueza un impuesto distinto al del impuesto al leyes preexistentes al acto que se le patrimonio, y al no encontrarse expresamente cubierto imputa, ante juez o tribunal competente y

ni incluido, o como lo refiere usted amparado por los con observancia de la plenitud de las contratos de estabilidad jurídica vigentes, los formas propias de cada juicio. contribuyentes que hayan suscrito dichos contratos, (…) en caso de darse el hecho generador del impuesto a la Riqueza, deberán pagar este gravamen y cumplir Artículo 58. Se garantizan la propiedad con las demás obligaciones que de él se desprenden. privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales Por último, es de precisar que toda controversia no pueden ser desconocidos ni relacionada con un contrato de estabilidad jurídica vulnerados por leyes posteriores. Cuando debe adelantarse por la vía de la acción contractual, de la aplicación de una ley expedida por ante el ente con quien se haya suscrito, en los motivos de utilidad pública o interés términos señalados por la jurisprudencia de la Corte social, resultare en conflicto los derechos Constitucional. de los particulares con la necesidad por (…) ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. Concepto No. 34749 de 4 de diciembre de 2015, proferido por la Subdirección de Gestión La propiedad es una función social que Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN. implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. Sobre el particular, en lo que atañe a la competencia de este despacho es pertinente precisar el alcance de El Estado protegerá y promoverá las los contratos de estabilidad y el nuevo impuesto a la formas asociativas y solidarias de riqueza, para lo cual nos permitimos señalar al propiedad.

respecto que la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, mediante Oficio No. 027156 de 2015, Por motivos de utilidad pública o interés manifestó: social definidos por el legislador, podrá (…) haber expropiación mediante sentencia Como se observa, es posición decantada por parte de judicial e indemnización previa. Este se esta entidad que aquellos sujetos que suscribieron fijará consultando los intereses de la contratos de estabilidad jurídica que se encuentran comunidad y del afectado. En los casos obligados a realizar el pago del impuesto a la riqueza, que determine el legislador, dicha esto en razón a que este último impuesto no se expropiación podrá adelantarse por vía encuentra cobijado dentro de los supuestos administrativa, sujeta a posterior acción estabilizados, ni obedece a la misma naturaleza contenciosa-administrativa, incluso jurídica tal y como se evidenció en el precitado respecto del precio. concepto, al antiguo impuesto al patrimonio. Artículo 83. Las actuaciones de los Ahora bien frente al alcance del artículo 8 de la Ley particulares y de las autoridades públicas 1739 de 2014 el cual señala: deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas Artículo 8o. Adiciónese el artículo 298-7 al Estatuto las gestiones que aquellos adelanten ante Tributario el cual quedará así: éstas. “Artículo 298-7. Declaración y pago Artículo 95. La calidad de colombiano voluntarios. Quienes no estén obligados a declarar el enaltece a todos los miembros de la Impuesto a la Riqueza de que trata el artículo 292comunidad nacional. Todos están en el

2 de este Estatuto podrán, libre y espontáneamente, deber de engrandecerla y dignificarla. El liquidar y pagar el Impuesto a la Riqueza. Dicha ejercicio de los derechos y libertades declaración producirá efectos legales y no estará reconocidos en esta Constitución implica sometida a lo previsto en el artículo 594-2 del Estatuto responsabilidades. Tributario”. (…)

9. Contribuir al financiamiento de los Lo previsto en esta disposición tenía como especial gastos e inversiones del Estado dentro de finalidad permitir a aquéllas personas que sin cumplir conceptos de justicia y equidad. el Hecho Generador del Impuesto a la Riqueza – la posesión de riqueza a 1 de enero superior a Mil Artículo 363. El sistema tributario se Millones de Pesos-, desearan de manera especial su funda en los principios de equidad, complementario de Normalización Tributario. eficiencia y progresividad.

Luego para aquéllos contribuyentes que cumplieran el supuesto de hecho Las leyes tributarias no se aplicarán con del Impuesto en virtud de la vocación retroactividad. de generalidad del mismo deberán de manera obligatoria declarar y pagar cuando hay lugar a ello el Ley 963 de 2005 Impuesto a la Riqueza, no encontrándose cobijado por las consecuencias del artículo 298-7 adicionado por el Artículo 1. Contratos de estabilidad artículo 8 de la Ley 1739 de 2014. jurídica. Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de Concepto No. 24096 de 20 de agosto de 2015, promover inversiones nuevas y de proferido por la Subdirección de Gestión ampliar las existentes en el territorio

Normativa y Doctrina de la U.A.E. DIAN. nacional. Mediante el radicado de la referencia expresan su Mediante estos contratos, el Estado inconformidad con la declaración y pago del impuesto garantiza a los inversionistas que los a la riqueza creado mediante la Ley 1739 de 2014, de suscriban, que si durante su vigencia se cara a los contratos de estabilidad jurídica suscritos modifica en forma adversa a estos alguna por sus poderdantes. de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la Sobre el particular, en cuanto al alcance de los inversión, los inversionistas tendrán contratos de estabilidad, mediante Oficio número derecho a que se les continúen aplicando 032283 del 2 de mayo de 2007 esta Entidad dichas normas por el término de duración manifestó: del contrato respectivo. (…) Asimismo, resulta conveniente examinar el Concepto Para todos los efectos, por modificación número 098797 del 28 de diciembre de 2010 en el se entiende cualquier cambio en el texto cual se resolvió una situación jurídicamente similar de la norma efectuado por el Legislador si (…) se trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma respectiva si se trata Concepto No. 14749008481216 de 8 de mayo de de un acto administrativo del orden 2017, proferido por la Dirección de Gestión nacional, o un cambio en la interpretación Jurídica de la U.A.E. DIAN. vinculante de la misma realizada por (…) autoridad administrativa competente. Solicita la modificación o revocatoria de los Conceptos Nos. 027156 y 34749 de 2015 emitidos por esta Estatuto Tributario

entidad en los cuales se concluyó que el impuesto a la riqueza establecido en la Ley 1739 de 2014 es un Artículo 683. Espíritu de justicia. Los nuevo impuesto diferente al Impuesto al patrimonio de funcionarios públicos, con atribuciones y que trataba la Ley 1111 de 2006, prorrogado por la deberes que cumplir en relación con la Ley 1370 de 2009 y que por lo mismo es aplicable liquidación y recaudo de los impuestos para los contribuyentes que suscribieron contratos de nacionales, deberán tener siempre por estabilidad jurídica suscrita por los contribuyentes al norma en el ejercicio de sus actividades amparo de la Ley 963 de 2005. que son servidores públicos, que la (…) aplicación recta de las leyes deberá estar Por lo que, en aplicación de la norma en mención, la presidida por un relevante espíritu de autoliquidación, presentación y pago del Impuesto a la justicia, y que el Estado no aspira a que al Riqueza y Complementarios de Normalización contribuyente se le exija más de aquello Tributaria por los años gravables correspondientes, con lo que la misma ley ha querido que produce efectos legales. Siguiendo principios del coadyuve a las cargas públicas de la espíritu de libertad, espontaneidad y responsabilidad Nación. social que promueven los contribuyentes y declarantes del impuesto a la riqueza, y como se explicó en la Artículo 720. Recursos contra los actos parte motiva de la Ley es este un principio del de la administración tributaria. Sin contribuyente voluntario un elemento novedoso de ese perjuicio de lo dispuesto en normas

nuevo impuesto, que lo diferencia del impuesto al especiales de este Estatuto, contra las patrimonio. liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el Sin perjuicio que para aquéllos contribuyentes que reintegro de sumas devueltas y demás cumplieran los supuestos de hecho para que se cause actos producidos, en relación con los el impuesto y en virtud de la vocación de generalidad impuestos administrados por la Unidad del mismo, deberán de manera obligatoria declarar y Administrativa Especial Dirección General pagar cuando hay lugar a ello el Impuesto a la de Impuestos Nacionales, procede el Riqueza. Recurso de Reconsideración. Concepto No. 001961 de 25 de enero de 2019, El recurso de reconsideración, salvo proferido por la Dirección de Gestión Jurídica de la norma expresa en contrario, deberá U.A.E. DIAN. interponerse ante la oficina competente, (…) para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que En este sentido, es posible hubiere practicado el acto respectivo, reconocer que la sentencia del 30 de dentro de los dos meses siguientes a la agosto de 2016 del Consejo de Estado, no es una notificación del mismo. sentencia de unificación jurisprudencial, por lo cual no debe ser aplicada por la Dirección de Impuestos y Cuando el acto haya sido proferido por el Aduanas Nacionales, en los términos del artículo de la Administrador de Impuestos o sus referencia. delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo 3.9. Por lo anterior, es posible considerar que lo funcionario que lo profirió. establecido en la Sentencia del 30 de agosto de 2016

del Consejo de Estado no es obligatoriamente Artículo 850. Devolución de saldos a vinculante para efectos de responder a la consulta que favor. Los contribuyentes o responsables se analiza. que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar 3.10. En conclusión, consideramos que el caso de su devolución. análisis difiere de lo analizado por el Consejo de Estado en la Sentencia del 30 de agosto de 2016, por La Dirección de Impuestos y Aduanas lo cual no es posible sostener que el impuesto a la Nacionales deberá devolver riqueza es una prórroga del impuesto al patrimonio. oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que

4. Conclusiones: éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, 4.1. Teniendo en cuenta lo revisado en los puntos 1, 2 cualquiera que fuere el concepto del y 3 de este documento, este despacho confirma lo pago, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el Concepto objeto de reconsideración. que se aplica para las devoluciones de En este sentido, se confirma lo establecido en la los saldos a favor. respuesta relacionada con el radicado 100023201 del (…) 8 de mayo de 2017, al igual que lo establecido en los Oficios No. 27156 y 34749 de septiembre y noviembre de 2015. (…) De la confrontación de los conceptos acusados y las disposiciones trascritas, el Despacho considera que no es procedente el decreto de la suspensión provisional solicitada, en tanto que no surge la infracción de las normas superiores invocadas.

El Despacho observa que la vulneración de las normas superiores predicada por la parte actora, se fundamenta en que el impuesto a la riqueza es una prórroga del impuesto al patrimonio, tal como lo concluyó esta Corporación en la sentencia de 30 de agosto de 20162 respecto del impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009 y, por ende, se encuentra incluido en los contratos de estabilidad jurídica. En contravía, los conceptos demandados versan sobre la naturaleza del impuesto a la riqueza, sus diferencias con el impuesto al patrimonio regulado por las leyes 863 de 2003, 1111 de 2006 y 1370 de 2009, la sujeción por parte de los contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica respecto de las normas del impuesto al patrimonio y la no procedencia de la aplicación del precedente del Consejo de Estado. De esta forma, es claro que la vulneración alegada por la parte demandante en la solicitud de suspensión provisional va más allá la confrontación entre los actos demandados y las normas superiores invocadas como violadas, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, sino que también comprende la interpretación del precedente proferido por esta Corporación en la mencionada sentencia de 30 de agosto de 2016, respecto del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009. 2 Exp. No. 18636 Así las cosas, para determinar si los conceptos demandados vulneran las normas invocadas por la parte actora y establecer si este tributo es o no una prórroga del impuesto al patrimonio, y si los

contribuyentes que suscribieron contratos de estabilidad jurídica están obligados al pago del impuesto a la riqueza consagrado en la Ley 1739 de 2014, se requiere un análisis hermenéutico que excede la confrontación normativa propia de esta etapa procesal. En este orden de ideas, al no surgir en esta etapa la violación alegada por la parte demandante, la medida cautelar solicitada se denegará. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE 1.- NIÉGASE la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- RECONÓCESE personería a la doctora YADIRA VARGAS RONCANCIO, como apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 140 del cuaderno de medida cautelar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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