CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00023-00(24585)A-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00023-00(24585)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECHAZA DEMANDA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00023-00(24585)
Actor: JOSÉ AMED MURILLO SALGE
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN
AUTO
1. Mediante auto del 3 de julio de 20191, este despacho inadmitió la demanda interpuesta por el señor José Amed Murillo Salge, al considerar que no cumplía con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia se le concedió el término de 10 días, señalado en el artículo 170, a fin de que subsanara.
2. La importancia de subsanar la demanda radica en que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo funciona bajo el principio de la justicia rogada, por lo que, su actividad se desarrolla respecto de los cargos que plantea el demandante en ejercicio de los medios de control. Es decir que es competencia del administrado iniciar, impulsar y tramitar las actuaciones judiciales para propender por sus pretensiones. Entonces, el juez no puede entrar a suplir las deficiencias de la demanda.
Al respecto, el artículo 170 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé la inadmisión de la demanda cuando carezca de
los requisitos señalados por la Ley, otorgando un plazo de diez días al demandante para que la corrija, de no hacerlo señala como consecuencia el rechazo de la misma. De igual forma, el numeral segundo del artículo 169 indica que se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando: “habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.” Por lo tanto, si luego de requerir al demandante para que subsane el escrito de demanda, y este no cumple con lo señalado tanto por el juez como por la ley, el juez encargado de estudiar su admisión puede rechazar la demanda. 1 Folio 40 del expediente.
3. Dicho lo anterior, se observa que vencido el término para subsanar la demanda, la parte demandante guardo silencio frente a la inadmisión, a pesar de que la mencionada providencia fue notificada por la Secretaría de la Sección Cuarta en estado del 17 de julio de 2019, según constancia que obra en el expediente (fl. 40). Lo que demuestra que aquel no subsanó la demanda dentro de la oportunidad procesal para ello.
El hecho de que el demandante no se haya pronunciado respecto de los aspectos ordenados en la providencia del 3 de julio de 2019, torna imposible realizar el estudio de la demanda y un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la misma. En consecuencia, como quiera que la parte demandante no subsanó dentro del término establecido para ello, procederá el despacho a rechazar la demanda de acuerdo a lo previsto en el artículo 169 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, se resuelve:
1. Rechazar la demanda interpuesta por José Amed Murillo Salge en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En firme esta providencia, devuélvase los anexos al interesado, y archívese la actuación.
Notifíquese y cúmplase,