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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00026-00(24598)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2019-00026-00(24598)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00026-00(24598)

Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S. A. (EN REORGANIZACIÓN) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO LIQUIDATORIO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMOImprocedencia. Restablecimiento automático del derecho. El medio de control idóneo contra los actos modificatorios de las autoliquidaciones de la contribución para la promoción del turismo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque el control de legalidad en abstracto de esos actos generaría un restablecimiento automático del derecho de la parte

demandante / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO CONTRA ACTO LIQUIDATORIO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO - Competencia por el factor cuantía / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO LIQUIDATORIO DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO - Competencia por el factor territorial. Se determina por el lugar donde se debieron presentar las declaraciones del tributo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO - Competencia. Por los factores territorial y de cuantía corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque las declaraciones de la contribución se debieron presentar en Bogotá y el monto discutido en los actos acusados es superior

a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LIQUIDACIÓN

OFICIAL DE REVISIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL PARA LA PROMOCIÓN DEL TURISMO - Remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia Examinado el escrito de demanda y el contenido de los actos acusados, el despacho considera que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, pues el control en abstracto de legalidad generaría el restablecimiento automático del derecho subjetivo de la parte demandante (art. 137, núm. 1 del CPACA). (…) que las resoluciones censuradas definieron una situación jurídica particular y concreta a cargo del demandante, toda vez que modificaron las autoliquidaciones de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, correspondiente a los trimestres 1.°, 2.° y 3.° del año 2015 (…)La actuación administrativa acusada, además de que recae sobre aspectos jurídicos particulares, también cuantificó la obligación a cargo del demandante, de tal manera que la competencia territorial y por cuantía corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que las declaraciones de la denominada contribución al turismo debieron ser presentadas en Bogotá (art. 156.7 ibidem) y, adicionalmente, el monto discutido en los actos demandados es superior a cien salarios, mínimos, mensuales, legales y vigentes (art. 152.4 CPACA). En esos términos, el asunto debatido es de competencia de la

Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en cambio, se remitirá el proceso al tribunal competente para que, previa verificación de los presupuestos procesales de la acción y de los requisitos de la demanda, decida sobre la admisión de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 137 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 152 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) - ARTÍCULO 156 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO Radicado: 11001-03-27-000-2019-00026-00(24598)

Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S. A. (EN REORGANIZACIÓN)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de junio de mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2019-00026-00(24598)

Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S. A. (EN

REORGANIZACIÓN)

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO AUTO Ante esta corporación, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, la sociedad Concesión Autopista Bogotá Girardot S. A.- en reorganización, mediante apoderado, promovió demanda en la que solicitó la anulación de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 2484 del 18 de diciembre de 2017, «por la

cual se profiere una Liquidación de Revisión», y (ii) Resolución 1391 del 16 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la liquidación oficial, confirmándola en todas sus partes. Examinado el escrito de demanda y el contenido de los actos acusados, el despacho considera que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía, pues el control en abstracto de legalidad generaría el restablecimiento automático del derecho subjetivo de la parte demandante (art. 137, núm. 1 del CPACA). En efecto, consta en el expediente (ff. 33 a 38 y 50 a 56) que las resoluciones censuradas definieron una situación jurídica particular y concreta a cargo del demandante, toda vez que modificaron las autoliquidaciones de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, correspondiente a los trimestres 1.°, 2.° y 3.° del año 2015, así (f. 37): Año Trimestre Base Gravable Valor a pagar 2015 1 $26.386.704.800 $65.966.762 2015 2 $28.065.566.000 $70.163.915 2015 3 $27.649.352.100 $69.123.380 La actuación administrativa acusada, además de que recae sobre aspectos jurídicos particulares, también cuantificó la obligación a cargo del demandante, de tal manera que la competencia territorial y por cuantía corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta que las declaraciones de la denominada contribución al turismo debieron ser presentadas en Bogotá (art. 156.7 ibidem) y, adicionalmente, el monto discutido en los actos

demandados es superior a cien salarios, mínimos, mensuales, legales y vigentes (art. 152.4 CPACA).

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00026-00(24598) Demandante: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S. A. (EN REORGANIZACIÓN) En esos términos, el asunto debatido es de competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en cambio, se remitirá el proceso al tribunal competente para que, previa verificación de los presupuestos procesales de la acción y de los requisitos de la demanda, decida sobre la admisión de la misma.

Por consiguiente, el despacho, RESUELVE: Remitir por competencia el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta (reparto), dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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