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CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2019-00027-00(24628)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2019-00027-00(24628)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]; ACUMULADOS 11001-03-27-000-2019-00029-00 [24661] Y 11001-03-27-000-2019-00028-00 [24629] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS Problema jurídico: ¿Procede aplicar en el caso la figura de la sentencia anticipada contemplada en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020?

PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Decreto 806 de 2020

El numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, ordena (…) De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho o que no se requiera la práctica de pruebas, siempre que en el proceso no se haya surtido la audiencia inicial. En el presente caso, el proceso se encuentra para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial y se trata de un asunto de puro derecho en el que no es necesario practicar pruebas, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. Se aclara, que en el presente caso las partes remitieron pruebas documentales, pero no solicitaron la práctica de pruebas adicionales.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 13 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]; ACUMULADOS 11001-03-27-000-2019-00029-00 [24661] Y 11001-03-27-0002019-00028-00 [24629] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA; GRUPO DE ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P Y CNE OIL & GAS

S.A.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Tema: Sentencia anticipada AUTO Encontrándose el proceso para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, el Despacho procede a determinar si, en el presente caso, resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, prevista en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628];

ACUMULADOS 11001-03-27-000-2019-00029-00 [24661] Y 11001-03-27-000-2019-00028-00 [24629]

Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS ANTECEDENTES Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia interpuso demanda de nulidad contra la Resolución nro. SSPD20185300100025 de 30 de julio de 2018, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la cual fijó la tarifa de la contribución especial para el año 2018. En el acápite de pruebas, allegó pruebas documentales y solicitó que la demandada allegue los antecedentes administrativos que sustentaron el acto administrativo demandado1.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante escrito del 19 de septiembre de 2019, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y remitió como pruebas documentales, los antecedentes administrativos del acto demandado. Como excepciones de mérito, alegó las siguientes: i) “ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acorde con la normativa y la jurisprudencia aplicable”, (ii)“existencia en debida (sic) forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo general Resolución No. 2018530010025 del 30 de julio de 2018, en relación con las resoluciones de carácter particular atacada por la demandante” y (iii)“genérica o innominada”2. El 27 de septiembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del

artículo 175 de la Ley 1437 de 20113, se fijó en lista el traslado de las excepciones propuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dicho término finalizó el 01 de octubre de 20194. El 1 de octubre de 2019, el apoderado de Geoproduction S.A.S descorrió el traslado de las excepciones. El 5 de julio de 2019, la Consejera Stella Jeannette Carvajal Basto profirió auto en el que ordenó la remisión a este despacho del proceso de simple nulidad con radicado número 11001-03-27-000-2019-00028-00 (24629), demandante CNE OIL & GAS S.A.S., para que se resuelva una posible acumulación. En el mismo sentido, el 10 de julio de 2019, el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez dictó auto en el que ordenó remitir al presente asunto, el proceso de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número 11001-0327-000-2019-00029-00 (24661), demandante Grupo Energía de Bogotá S.A. El 6 de noviembre de 2019, el despacho del ponente decretó la acumulación de los procesos número 11001-03-27-000-2019-00028-00 (24629) y 11001-03-27-0002019-00029-00 (24661), al presente asunto. Así mismo, ordenó la admisión de la demandas interpuestas por CNE OIL & GAS S.A.S. y Grupo Energía de Bogotá S.A., por lo que, entre otros, ordenó la notificación de dicho auto admisorio y reconoció

personería a los apoderados de las demandantes5. 1 Página 30, cuaderno principal. 2 Cuaderno principal, folio 126. 3 CPACA,ARTÍCULO 175, PARÁGRAFO 2o. Cuando se formulen excepciones se correrá traslado de las mismas por secretaría, sin necesidad de auto que lo ordene, por el término de tres (3) días. 4 Cuaderno principal, folio 174. 5 Cuaderno principal, folios 182 a 184. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]; ACUMULADOS 11001-03-27-000-2019-00029-00 [24661] Y 11001-03-27-000-2019-00028-00 [24629] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS La anterior actuación fue notificada mediante correo electrónico el 8 de noviembre de 20196. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no contestó las demandas con radicado interno número 24629 y 24661. El 27 de agosto de 2021, el apoderado de Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S, presentó renuncia al poder conferido por sus mandantes7.

CONSIDERACIONES

El numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, ordena lo siguiente: “Artículo 13. Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas. caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. (…)” De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, para que proceda la sentencia anticipada se requiere que se discuta un asunto de puro derecho o que no se requiera la práctica de pruebas, siempre que en el proceso no se haya surtido la audiencia inicial.

En el presente caso, el proceso se encuentra para fijar fecha para la realización de la audiencia inicial y se trata de un asunto de puro derecho en el que no es necesario practicar pruebas, por lo que resulta procedente surtir el trámite de sentencia anticipada previsto en el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020. Se aclara, que en el presente caso las partes remitieron pruebas documentales, pero no solicitaron la práctica de pruebas adicionales. De otro lado, encuentra el despacho que el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren allegó memorial en el que renuncia al poder que le fue otorgado por Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S., como anexo allegó constancia de lectura de los poderdantes del memorial de renuncia al poder8. Por ello, se tiene cumplido lo exigido en el inciso 4 del artículo 76 del Código

General del Proceso. En consecuencia, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y, en consecuencia, se ordenará comunicar esta decisión a los representantes legales Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y 6 Cuaderno principal. folio 187 7 Índice 36, SAMAI. 8 Índice 36, SAMAI. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2019-00027-00 [24628]; ACUMULADOS 11001-03-27-000-2019-00029-00 [24661] Y 11001-03-27-000-2019-00028-00 [24629] Demandante: GEOPRODUCTION OIL AND GAS COMPANY OF COLOMBIA Y OTROS CNE OIL & GAS S.A.S o a quien haga sus veces, con el fin de que a la mayor brevedad constituyan nuevo apoderado. En consecuencia, se

RESUELVE

1. Aceptar la renuncia al poder presentada por el doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En consecuencia, se ordena comunicar esta decisión a los representantes legales de Geoproduction Oil and Gas Company of Colombia y CNE OIL & GAS S.A.S o a quien haga sus veces, con el fin de que a la mayor brevedad constituyan

nuevo apoderado

2. Dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

3. Tener como pruebas los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda y su contestación.

4. Ejecutoriada esta providencia, correr traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.

5. Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica)

MILTON CHAVES GARCÍA

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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