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CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2020-00022-00(25393)B

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2020-00022-00(25393)B
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Expediente: 11001032700020200002200 (25393) Demandante: Fundación Salud de los Andes Problema jurídico: ¿Se cumple alguna causal para aplicar en el caso la figura de la sentencia anticipada?

SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Finalidad /

SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Procedencia.

Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA ANTES DE LA AUDIENCIA INICIALProcedencia / SENTENCIA ANTICIPADA - Trámite / SENTENCIA ANTICIPADAAplicación / FIJACIÓN DEL LITIGIO Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 179. 2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. En el evento

del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito. 3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, esta corporación ejercerá el control de legalidad de la Resolución 176 de 2020, por medio del cual la DIAN ordenó “actualizar en el registro único tributario - RUT, la responsabilidad del impuesto sobre la renta de los contribuyentes que se encontraron clasificados en el régimen tributario especial -RTE y que no presentaron la actualización del registro web de las entidades sin ánimo de lucro -ESAL”. Fundamentalmente, se trata de decidir si procedía la actualización de oficio del RUT para excluir a Fundación Salud de los Andes del RTE. Además, corresponde definir si el acto demandado vulneró el derecho de defensa del demandante, por no haberse concedido los recursos en sede administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la

sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 42

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020200002200 (25393) Demandante: Fundación Salud de los Andes NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 009295 DE 2015 (26 de marzo) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 13 de diciembre de 2021

Nulidad y restablecimiento del derecho (única instancia) Expediente: 11001032700020200002200 (25393)

Demandante: Fundación Salud de los Andes Demandado: DIAN Asunto: acoge la figura de sentencia anticipada (artículo 182A del CPACA) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso.

ANTECEDENTES

1. La Fundación Salud de los Andes, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestionó la legalidad de la Resolución 176 del 13 de enero de 2020, por medio de la cual la DIAN ordenó “actualizar en el registro único tributarioRUT, la responsabilidad del impuesto sobre la renta de los contribuyentes que se encontraron clasificados en el régimen tributario especial -RTE y que no presentaron la actualización del registro web de las entidades sin ánimo de lucro -ESAL”.

2. Por auto del 29 de enero de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 149-2 del CPACA, por tratarse de un acto administrativo sin cuantía, expedido por una autoridad del orden nacional. Además, ordenó notificar a la DIAN, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional

de Defensa Jurídica del Estado.

3. En tiempo, la DIAN, mediante apoderada judicial, contestó la demanda y propuso la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por acto no pasible de control de legalidad”.

4. Mediante auto del 22 de abril de 2021, el despacho sustanciador resolvió, como medida cautelar de urgencia, decretar la suspensión provisional parcial de los efectos de la

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020200002200 (25393) Demandante: Fundación Salud de los Andes Resolución 176 del 13 de enero de 2020, en cuanto se refiere a la actualización del RUT y

la responsabilidad del impuesto sobre la renta de la Fundación Salud de los Andes.

5. Por auto del 21 de octubre de 2021, la sala de la Sección Cuarta revocó la medida cautelar concedida mediante el auto del 22 de abril de 2021.

5. Por auto del 22 de octubre de 2021, el despacho sustanciador declaró no probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por acto no pasible de control de legalidad”. Además, anunció que se acogería la figura de sentencia anticipada.

CONSIDERACIONES

1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 20211, el artículo

182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 179.

2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176.

En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y

fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito.

3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es 1 Aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, que, en cuanto a la vigencia de la reforma,

dispuso: (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020200002200 (25393)

Demandante: Fundación Salud de los Andes decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, esta corporación ejercerá el control de legalidad de la Resolución 176 de 2020, por medio del cual la DIAN ordenó “actualizar en el registro único tributario - RUT, la responsabilidad del impuesto sobre la renta de los contribuyentes que se encontraron clasificados en el régimen tributario especial -RTE y que no presentaron la actualización del registro web de las entidades sin ánimo de lucro -ESAL”2.

Fundamentalmente, se trata de decidir si procedía la actualización de oficio del RUT para excluir a Fundación Salud de los Andes del RTE. Además, corresponde definir si el acto demandado vulneró el derecho de defensa del demandante, por no haberse concedido los recursos en sede administrativa. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 3.2. Pronunciamiento sobre las pruebas En el proceso hay pruebas documentales aportadas por las partes. La parte demandante aportó pruebas documentales y no solicitó la práctica de pruebas. A su turno, la Dian aportó pruebas documentales (incluido el expediente administrativo) y tampoco solicitó la práctica de otras pruebas. Por haber sido aportadas oportunamente, el despacho reconocerá como pruebas las

documentales aportadas por las partes y, por tanto, se correrá el traslado respectivo. El mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho RESUELVE:

1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas. 2 Además de ordenar la actualización del RUT de la Fundación Salud de los Andes, la Resolución 176 ordenó la actualización frente a otras personas jurídicas.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020200002200 (25393)

Demandante: Fundación Salud de los Andes

2. Reconocer como pruebas las documentales acompañadas por las partes.

3. Correr traslado de las pruebas aportadas por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA.

4. Cumplida la presente providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión.

Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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