CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2020-00027-00(25406)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2020-00027-00(25406)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicación: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406)
Demandante: Armando Pérez Bernal
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Regulación /
ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos / SOLICITUD DE
ACUMULACIÓN DE PROCESOS A PETICIÓN DE PARTE – Oportunidad /
ACUMULACIÓN DE PROCESOS DECRETADA DE OFICIO POR EL JUEZ –
Oportunidad / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procedencia. Decreta acumulación El artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la acumulación de pretensiones. Sin embargo, no contempla la acumulación de procesos, por lo que por remisión expresa del artículo 306 ibídem, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), que en el artículo 148 prevé los siguientes requisitos, para acumular dos (2) o más procesos: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y
las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. (…)
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación.
De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. (…)”. En relación con la oportunidad, la solicitud de acumulación a petición de parte procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Igual plazo tendrá el Juez que pretenda decretar la acumulación de oficio. Explicado lo anterior, en el caso concreto los Consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto, solicitan estudiar la acumulación de los procesos nros. 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541). Por lo tanto, debe verificarse el cumplimiento de los referidos requisitos, para el efecto, se hará un cuadro comparativo entre los procesos cuya acumulación se solicita: (…) Del anterior cuadro se observa que: (i) Existe identidad en la parte demandada, es decir, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (ii) No se ha señalado fecha y hora para audiencia inicial respecto del
proceso nro. 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406), ni se ha admitido la correspondiente demanda del expediente nro. 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494). Adicionalmente, las demandas se han de tramitar por el mismo procedimiento, pues se trata de procesos de nulidad promovidos en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (iii) La pretensión de cada una de las demandas es conexa y puede acumularse en una sola, ya que se controvierte la legalidad del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. En esas condiciones, se cumplen los requisitos para que sea procedente la solicitud acumulación de los cuatro (4) procesos. En consecuencia, los procesos se tramitarán de manera conjunta y se suspenderá el proceso más adelantado nro. 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395) hasta que se encuentren en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 165 / LEY 1437
DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede
hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406)
Demandante: Armando Pérez Bernal DEL PROCESO) – ARTÍCULO 148 / DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.1.6.3 PARÁGRAFO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406)
Actor: ARMANDO PÉREZ BERNAL
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO El Despacho decide sobre la acumulación de las demandas radicadas bajo los números 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-000-202100013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541), al proceso de la referencia.
ANTECEDENTES La demanda Armando Pérez Bernal, actuando a nombre propio, promovió el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 expedido por el
Presidente de la República1. La demanda fue admitida por este despacho en auto del 25 de noviembre de 2020, notificado por estado el 4 de diciembre de 20202 y personalmente al demandado el 20 de enero de 20213. Los Consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto, mediante autos del 8 de abril, 28 de mayo de 2021 y 8 de septiembre de 2021, ordenaron la remisión de los procesos nros. 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494), 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395) y 11001-03-27-000202100026-00 (25541), respectivamente, a este Despacho para que sea resuelta una posible acumulación al proceso de la referencia4. Lo anterior, toda vez que según Certificación del Secretario de la Sección Cuarta, el software de Gestión Judicial SAMAI, se advierte que fueron radicadas varias demandas donde se pretende la nulidad del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 expedido por el Presidente de la República y este Despacho fue el primero en admitir dicha demanda. 1 Índice 3 SAMAI. 2 Índice 9 SAMAI, respectivamente. 3 Índice 13 SAMAI. 4 Índice 11, 30 y 28 SAMAI, respectivamente. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406)
Demandante: Armando Pérez Bernal CONSIDERACIONES El artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la acumulación de pretensiones5. Sin embargo, no contempla la acumulación de procesos, por lo que por remisión expresa del artículo 306 ibídem6, se aplicarán las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), que en el artículo 148 prevé los siguientes requisitos, para acumular dos (2) o más procesos: “Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…)
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. (…)”. En relación con la oportunidad, la solicitud de acumulación a petición de parte procede hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Igual plazo tendrá el Juez que pretenda decretar la acumulación de oficio. Explicado lo anterior, en el caso concreto los Consejeros Julio Roberto Piza Rodríguez y Stella Jeannette Carvajal Basto, solicitan estudiar la acumulación de los procesos nros. 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395), 11001-03-27-0002021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-0002021-00026-00 (25541). Por lo tanto, debe verificarse el cumplimiento de los referidos requisitos, para el efecto, se hará un cuadro comparativo entre los procesos cuya acumulación se solicita: Expedientes 11001-03-27-00011001-03-27-00011001-03-27-00011001-03-275 Art. 165. Acumulación de Pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de
nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. 6 Art. 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo. Entendiéndose cuando se refiere al Código de Procedimiento Civil que ahora la constitución vigente es el código General del Proceso.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Radicación: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) Demandante: Armando Pérez Bernal Números 2020-00027-00 2020-00023-00 2021-00013-00 0002021-00026-00 (25406) (25395) (25494) (25541) Armando Pérez Bernal Norbey de Jesús Carlos Felipe Aroca Juan Pablo Claro
Demandantes Vargas Ricardo Lara Prada y Martha Juliana Bohórquez Ruiz Ministerio de Hacienda Ministerio de Ministerio de Ministerio de Demandado y Crédito Público Hacienda y Crédito Hacienda y Crédito Hacienda y Crédito Público Público Público Medio de Nulidad Nulidad Nulidad Nulidad control Actos Aparte subrayado del Aparte subrayado del Aparte subrayado Parágrafo 2 del Acusados parágrafo 2 del artículo parágrafo 2 del del parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3 del 1.6.1.6.3 del Decreto artículo 1.6.1.6.3 del artículo 1.6.1.6.3 Decreto Único Único Reglamentario Decreto Único del Decreto Único Reglamentario 1625 1625 de 2016. Reglamentario 1625 Reglamentario de 2016. de 2016. 1625 de 2016. “Las declaraciones que “Las declaraciones “Las declaraciones “Parágrafo 2°. Los se hubieren que se hubieren que se hubieren responsables cuyo presentado en presentado en presentado en periodo gravable es periodos diferentes a periodos diferentes a periodos diferentes cuatrimestral o anual
los establecidos por la los establecidos por a los establecidos conforme a lo ley no tienen efecto la ley no tienen por la ley no tienen establecido en el legal alguno; por lo efecto legal alguno” efecto legal alguno; presente artículo, tanto, los valores por lo tanto, los que hubieren efectivamente pagados valores presentado la con dichas efectivamente declaración del declaraciones podrán pagados con impuesto sobre las ser tomados como un dichas ventas en forma abono al saldo a pagar declaraciones bimestral, deberán en la declaración del podrán ser presentar la impuesto sobre las tomados como un declaración de ventas del periodo abono al saldo a acuerdo con el correspondiente.” pagar en la periodo que les declaración del corresponde. impuesto sobre las Las declaraciones ventas del periodo que se hubieren correspondiente.” presentado en periodos diferentes a los establecidos por la ley no tienen efecto legal alguno; por lo tanto, los valores efectivamente pagados con dichas declaraciones podrán ser tomados como un abono al saldo a pagar en la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo correspondiente.” Impuesto sobre las Impuesto sobre las Impuesto sobre las Impuesto sobre las Tema ventas -periodo ventas -periodo ventas -periodo ventas -periodo gravable bimestral, gravable bimestral, gravable bimestral, gravable bimestral, cuatrimestral y anual cuatrimestral y anual cuatrimestral y cuatrimestral y anual de acuerdo con la de acuerdo con la anual de acuerdo de acuerdo con la naturaleza y los naturaleza y los con la naturaleza y naturaleza y los ingresos del ingresos del los ingresos del ingresos del contribuyente-. contribuyente-. contribuyente-. contribuyente-.
Declaraciones Declaraciones Declaraciones Declaraciones presentadas en presentadas en presentadas en presentadas en periodos diferentes a periodos diferentes a periodos diferentes periodos diferentes a los establecidos en la los establecidos en la a los establecidos los establecidos en 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) Demandante: Armando Pérez Bernal ley ley. en la ley. la ley Instancia Única Única Única Única Corporación Competente Consejo de Estado Consejo de Estado Consejo de Estado Consejo de Estado Al despacho luego de Al despacho luego de Al despacho luego Al despacho luego haberse admitido la haberse admitido la de haberse de haberse admitido Estado actual demanda y realizado demanda y resuelta proferido el auto la demanda y el los respectivos la medida cautelar. del 8 de abril de traslado de la traslados. Mediante auto del 28 2021, que remite el medida cautelar. de mayo de 2021, se proceso para remite el proceso estudiar la posible para estudiar la acumulación. posible acumulación. Etapa Para audiencia inicial Para audiencia inicial Para admitir Para audiencia procesal inicial Del anterior cuadro se observa que: (i) Existe identidad en la parte demandada, es decir, el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público. (ii) No se ha señalado fecha y hora para audiencia inicial respecto del proceso nro. 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406), ni se ha admitido la correspondiente demanda del expediente nro. 11001-03-27-000-202100013-00 (25494). Adicionalmente, las demandas se han de tramitar por el mismo procedimiento, pues se trata de procesos de nulidad promovidos en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (iii) La pretensión de cada una de las demandas es conexa y puede acumularse en una sola, ya que se controvierte la legalidad del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. En esas condiciones, se cumplen los requisitos para que sea procedente la solicitud acumulación de los cuatro (4) procesos. En consecuencia, los procesos se tramitarán de manera conjunta y se suspenderá el proceso más adelantado nro. 11001-03-27-000-2020-00023-00 (25395) hasta que se encuentren en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia.
RESUELVE
1. Decretar la acumulación de los procesos nros. 11001-03-27-000-2020-0002300 (25395), 11001-03-27-000-2021-00013-00 (25494) y 11001-03-27-000202100026-00 (25541), al proceso nro. 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406).
En consecuencia, los procesos se tramitarán de manera conjunta y se suspenderá el proceso más adelantado hasta que se encuentren en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia.
2. Verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 162 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en consonancia con el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, se ADMITE la demanda de nulidad simple (parcial) interpuesta por Carlos Felipe Aroca Lara contra el inciso 2 del parágrafo 2° del artículo 1.6.1.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. En consecuencia, se dispone:
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicación: 11001-03-27-000-2020-00027-00 (25406) Demandante: Armando Pérez Bernal 1.1 Notificar a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma establecida en los incisos 2 y 3 del numeral 3º del artículo 148 del CGP. 1.2 Correr traslado de las demandas a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de
conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del numeral 3º del artículo 148 del CGP. 1.3 Informar a la comunidad de la existencia del presente proceso, según lo ordenado por el numeral 5º y el parágrafo transitorio del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría dejar constancia en cada uno de los expedientes y en el aplicativo SAMAI de la acumulación decretada.
Según lo dispuesto en el Decreto Legislativo nro. 806 del 4 de junio de 2020 y en el artículo 186 del CPACA7, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. Los escritos con las intervenciones, conceptos, respuestas, documentos y demás que deban ser allegados al proceso, deberán ser enviados al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Cuarta: ces4secr@consejodeestado.gov.co Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA 7 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador