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CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00017-00(25503)A

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00017-00(25503)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 11001-03-27-000-2021-00017 - 00 (25503)

Demandante: Cristina Álvarez Orozco

CUANTÍA DE DEMANDA CONTRA ACTO QUE SUSPENDE FACULTAD DE CONTADOR PÚBLICO DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIADeterminación. Reiteración de jurisprudencia / DIAN – Naturaleza jurídica /

CUANTÍA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS - Determinación / CUANTÍA DE

DEMANDA CONTRA ACTO SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Determinación.

Reiteración de jurisprudencia / FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL – Configuración. Acto con cuantía determinable / ACTO DE SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD PROFESIONAL - Cuantía. Tiene contenido económico determinable por el valor de los perjuicios ocasionados con la decisión. Reiteración de jurisprudencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE SANCIONA A

REVISOR FISCAL CON SUSPENSIÓN DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia porque no se trata de un asunto sin cuantía. Remisión del proceso al juez competente / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE SANCIONA A REVISOR FISCAL CON SUSPENSIÓN DE LA

FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DESTINO A LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Regla de competencia aplicable por razón de la cuantía. Se aplica la regla de competencia general del numeral 3 de los artículos 155 y 152 y del CPACA, según corresponda a los jueces o al tribunal, porque se trata de una sanción de contenido tributario que no encaja en la norma especial de tributos del numeral 4 ibidem [E]l numeral segundo del artículo 149 del CPACA dispone que al Consejo de Estado le compete asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Es claro que la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN es una entidad del orden nacional; sin embargo, se advierte que en el presente asunto la cuantía es determinable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía -en asuntos de naturaleza tributariase determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. Analizadas tanto las pretensiones como los antecedentes que dieron origen de la demanda, se observan implicaciones económicas susceptibles de ser cuantificadas, lo anterior, puesto que la Resolución nro. 0959 del 26 de agosto de 2020, proferida por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas

de Manizales como la Resolución nro. 8085 del 27 de octubre de 2020, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, impuso sanción a la demandante de suspensión -por un añode la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria. Si bien es cierto, que en las pretensiones no se pide de manera expresa un restablecimiento del derecho de contenido económico y, además, que la demandante fija la competencia en esta Corporación al considerar que “… no existe cuantía al discutirse la sanción a un revisor fiscal que no vio afectados sus ingresos por la sanción debatida”, para el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00017 - 00 (25503) Demandante: Cristina Álvarez Orozco despacho es claro que el ejercicio de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, representa para la contadora ingresos económicos, los cuales deja de percibir mientras está suspendida. Así que la sanción impuesta le causa perjuicios que pueden ser determinados. Dicho lo anterior, las pretensiones de la demanda sí

tienen una cuantía que puede ser determinada, dada por los perjuicios presuntamente causados a la demandante por la sanción impuesta. Sobre el tema en particular, esta Sala ha dicho lo siguiente: “En materia tributaria, la determinación de la cuantía en los casos en que se controvierta la imposición de sanciones, corresponderá al valor de la suma discutida por ese concepto, sin embargo, si la sanción no es de tipo pecuniario, deben estimarse los perjuicios económicos causados por la decisión de la autoridad administrativa.”. Entonces es criterio de esta Sección que en los casos en que se impone sanción a los contadores públicos consistente en la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, la cuantía se determina teniendo en cuenta los perjuicios económicos causados con esa sanción. El despacho estima que no es aplicable el numeral segundo del artículo 149 del CPACA, regla de competencia invocada por la demandante para que esta Corporación conociera la demanda del sub lite y tramitara el proceso correspondiente en única instancia, puesto que como se indicó, este asunto tiene contenido económico susceptible de ser cuantificado. Se tipifica entonces una causal de falta de competencia por factor funcional, que se deriva de la cuantía de las pretensiones de la demanda y que obliga a tramitar el proceso en dos instancias. Esa causal, además de sustraer a esta Corporación del conocimiento del proceso iniciado, impone a la Sala ordenar la remisión inmediata del expediente al juez competente, de acuerdo con el artículo 168 del CPACA, para que ante él

continúe la etapa procesal respectiva. Por lo anterior, este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser tramitado en dos instancias. La primera instancia, en principio, le corresponde adelantarla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y la segunda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siempre que la cuantía no supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Si supera tal cuantía será el Tribunal el que deba avocar conocimiento. Ahora bien, la regla de competencia en este caso, en razón de la cuantía, es la general, esto es la del numeral 3 de los artículos 155 y 152 y del CPACA, según corresponda a los jueces o al tribunal, puesto que se trata de una sanción de contenido tributario, la cual no encaja en la norma especial de tributos del numeral 4 ib. Dicho lo anterior, este despacho declarará oficiosamente la falta de competencia funcional de esta Sección para tramitar el presente proceso y ordenará remitirlo al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá con el fin de que efectúe el correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de dicho Circuito, de manera que se asuma el conocimiento del mismo, en primera instancia, siempre que la cuantía no supere los 300 salarios mínimos mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) - ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO

157 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 168 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 660

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00017 - 00 (25503) Demandante: Cristina Álvarez Orozco NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la cuantía cuando se controvierta la imposición de sanciones a contadores públicos y revisores fiscales consistentes en la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria se reitera el criterio expuesto por la Sala en auto de 13 de septiembre de 2016, radicación 1100103-27-000-2014-00192-00 (21564), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en autos de 13 de octubre de 2017, radicación 11001-03-27-000-201600025-00 (22455) y de 20 de octubre de 2017, radicación 11001-03-27-000-201500075-00 (22148), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la regla general de competencia, por el factor cuantía, en asuntos en los que se controviertan sanciones de carácter tributario se reitera el criterio expuesto por la Sala en auto de 16 de febrero de 2015, radicación 08001-23-33-000-2013-00485-01 (21355), C.P. Martha Teresa Briceño de

Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00017-00(25503)A

Actor: CRISTINA ÁLVAREZ OROZCO

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Cristina Álvarez Orozco, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó las siguientes pretensiones:

1. Que se declaren nulos en su totalidad los actos administrativos que son objeto de la presente demanda, y que a continuación señalo:  Resolución Sanción Suspensión al Revisor Fiscal 0959 de 26 de agosto de 2020, proferida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, por medio de la cual se impuso Sanción a mi representada en su calidad de Revisora Fiscal de la compañía

Ternium Siderúrgica de Caldas S.A.S. NIT. 900.174.468. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00017 - 00 (25503) Demandante: Cristina Álvarez Orozco  Resolución 8085 de 27 de octubre de 2020 proferida por el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual resolvió el recurso de Apelación interpuesto contra el acto administrativo referenciado con anterioridad.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados, a titulo de restablecimiento del derecho a favor de CRISTINA ÁLVAREZ OROZCO, solicito al señor Consejero declarar lo siguiente: a) Que Cristina Álvarez en el desarrollo de su profesión no ha incurrido en la conducta sancionable establecida en el artículo 660 del ET. b) Que como consecuencia de lo anterior, declare que a Cristina Álvarez no le ha sido suspendida su facultad para firmar declaraciones, estados financieros y demás documentos, ordenando así la actualización de sus antecedentes disciplinarios eliminando de ellos la sanción proferida por la DIAN en los actos aquí demandados.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada, según lo que

se disponga en la sentencia. Ahora bien, el numeral segundo del artículo 149 del CPACA dispone que al Consejo de Estado le compete asumir el conocimiento en única instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Es claro que la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN1 es una entidad del orden nacional; sin embargo, se advierte que en el presente asunto la cuantía es determinable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA, la cuantía -en asuntos de naturaleza tributariase determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda, sin incluir los intereses o perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la misma. Analizadas tanto las pretensiones como los antecedentes que dieron origen de la demanda, se observan implicaciones económicas susceptibles de ser cuantificadas, lo anterior, puesto que la Resolución nro. 0959 del 26 de agosto de 20202, proferida por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales como la Resolución nro. 8085 del 27 de octubre de 20203, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, impuso sanción a la demandante de suspensión -por un añode la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria. Si bien es cierto, que en las pretensiones no se pide de manera expresa un

restablecimiento del derecho de contenido económico y, además, que la demandante fija la competencia en esta Corporación al considerar que “… no existe cuantía al discutirse la sanción a un revisor fiscal que no vio afectados sus ingresos por la sanción debatida”, para el despacho es claro que el ejercicio de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con 1 La DIAN está organizada como una Unidad Administrativa Especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2 “Por medio de la cual se impone sanción de suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración…” 3 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la contadora Cristina Álvarez Orozco… contra la Resolución Sanción a Contador y/o Revisor Fiscal nro. 0959 del 26 de agosto de 2020…” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00017 - 00 (25503) Demandante: Cristina Álvarez Orozco destino a la administración tributaria, representa para la contadora ingresos

económicos, los cuales deja de percibir mientras está suspendida. Así que la sanción impuesta le causa perjuicios que pueden ser determinados. Dicho lo anterior, las pretensiones de la demanda sí tienen una cuantía que puede ser determinada, dada por los perjuicios presuntamente causados a la demandante por la sanción impuesta. Sobre el tema en particular, esta Sala ha dicho lo siguiente: “En materia tributaria, la determinación de la cuantía en los casos en que se controvierta la imposición de sanciones, corresponderá al valor de la suma discutida por ese concepto, sin embargo, si la sanción no es de tipo pecuniario, deben estimarse los perjuicios económicos causados por la decisión de la autoridad administrativa.”4. Entonces es criterio de esta Sección que en los casos en que se impone sanción a los contadores públicos consistente en la suspensión de la facultad para firmar declaraciones tributarias, certificar estados financieros y demás pruebas con destino a la administración tributaria, la cuantía se determina teniendo en cuenta los perjuicios económicos causados con esa sanción5. El despacho estima que no es aplicable el numeral segundo del artículo 149 del CPACA6, regla de competencia invocada por la demandante para que esta Corporación conociera la demanda del sub lite y tramitara el proceso correspondiente en única instancia, puesto que como se indicó, este asunto tiene contenido económico susceptible de ser cuantificado. Se tipifica entonces una causal de falta de competencia por factor funcional, que se deriva de la cuantía de las pretensiones de la demanda y que obliga a tramitar el proceso en dos instancias.

Esa causal, además de sustraer a esta Corporación del conocimiento del proceso iniciado, impone a la Sala ordenar la remisión inmediata del expediente al juez competente, de acuerdo con el artículo 168 del CPACA7, para que ante él continúe la etapa procesal respectiva. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp nro. 2015-00075 (22148). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 2014-00192-00 (21564). M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 2016-00025-00 (22455). M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Art. 149. Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 7 Art. 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00017 - 00 (25503) Demandante: Cristina Álvarez Orozco Por lo anterior, este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser tramitado en dos instancias. La primera instancia, en principio, le corresponde adelantarla a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y la segunda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siempre que la cuantía no supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Si supera tal cuantía será el Tribunal el que deba avocar conocimiento. Ahora bien, la regla de competencia en este caso, en razón de la cuantía, es la general, esto es la del numeral 3 de los artículos 155 y 152 y del CPACA8, según corresponda a los jueces o al tribunal, puesto que se trata de una sanción de contenido tributario, la cual no encaja en la norma especial de tributos del numeral 4 ib9. Dicho lo anterior, este despacho declarará oficiosamente la falta de competencia funcional de esta Sección para tramitar el presente proceso y ordenará remitirlo al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá con el fin de que efectúe el correspondiente reparto entre los Juzgados Administrativos de dicho Circuito, de

manera que se asuma el conocimiento del mismo, en primera instancia, siempre que la cuantía no supere los 300 salarios mínimos mensuales vigentes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

S E R E S U E L V E:

1. DECLÁRASE la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la contadora pública Cristina Álvarez Orozco contra la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales—DIAN.

2. REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Centro de Servicios Administrativos de Bogotá, para que efectúe reparto entre los jueces administrativos de ese Circuito y se asuma el conocimiento del proceso iniciado y continúe el trámite que legalmente corresponde, en primera instancia.

3. Según lo dispuesto en el Decreto Legislativo nro. 806 del 4 de junio de 2020, se utilizarán los diferentes medios tecnológicos y de comunicación para 8 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación.

9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp nro. 2013-00485-01 (21355). M.P. Martha Tersa Briceño de Valencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 11001-03-27-000-2021-00017 - 00 (25503) Demandante: Cristina Álvarez Orozco cumplir los deberes constitucionales y legales, referentes al debido funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, es importante que los diferentes sujetos procesales originen sus actuaciones desde los correos electrónicos que informaron dentro del proceso. Notifíquese y cúmplase. MILTON CHAVES GARCÍA Firmado electrónicamente Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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