CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00019-00(25511)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00019-00(25511)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)
Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Problema jurídico: ¿Se cumplen los requisitos legales para decretar la suspensión provisional de la licencia de importación de un vehículo demandada a través del medio de control de lesividad?
MEDIO DE CONTROL DE LESIVIDAD / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE LICENCIA DE IMPORTACIÓN DE MERCANCÍA / REGIMÉN DE LICENCIA PREVIA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance / DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOProcedencia. Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedibilidad. Carga argumentativa de la solicitud / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia. Falta de sustentación de la solicitud El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo procede por la violación de las normas superiores. Esta norma es concordante con el artículo 88 ibídem, que relaciona directamente la suspensión provisional con la enervación preliminar de la presunción de legalidad. Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el estudio de fondo del litigio está
reservado para la sentencia. Por este motivo, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la violación de las normas superiores solo puede ser demostrada, para efectos de decretar la suspensión provisional, por alguno de dos métodos especiales. El primero consiste en el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante, mientras que el segundo es el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En concordancia, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que el decreto de las medidas cautelares solo procede «a petición de parte debidamente sustentada». Entonces, el interesado en la suspensión provisional tiene la carga de exponer al juez porqué el acto administrativo acusado es prima facie nulo, aplicando alguno de los dos métodos especiales previstos por la ley para decidir la solicitud de suspensión provisional. En el caso bajo examen, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (…) no cumplió con su obligación procesal de fundamentar la solicitud de suspensión provisional, pues no propuso ninguna confrontación entre el contenido del acto acusado y las normas superiores invocadas como vulneradas, ni señaló cuales son las pruebas que demuestra prima facie la ilegalidad de la licencia de importación. Por lo anterior, no es posible estudiar y resolver la solicitud de medidas cautelares, de tal modo que esta petición será negada. El despacho destaca que, aunque la sociedad demandada invocó otros motivos por los que considera improcedente el decreto de la medida cautelar, no es necesario analizarlos porque lo expuesto es suficiente para
negarla.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 88 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)
Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia Nulidad (lesividad) Radicación 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)
Demandante MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
Demandado ELÉCTRICAS DE MEDELLÍN, INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.S.
Temas Suspensión provisional. Fundamentación de la solicitud de medidas cautelares. AUTO INTERLOCUTORIO El despacho decide sobre la suspensión provisional de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S., según a solicitud presentada por la misma entidad que expidió el acto administrativo.
ANTECEDENTES
Hechos. El Decreto 925 de 2013, proferido por el Gobierno Nacional, y la Resolución Nro. 544 de 2017, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, regularon la expedición de licencias de exportación para mercancías que corresponden al régimen de licencia previa. Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S. solicitó, el 11 de diciembre de 2018, la expedición de una licencia de importación de un Camión Grúa, marca Ford, modelo F-750 XL Súper Duty, VIN 3FDXF75R72MA18469, año de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511) Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. fabricación 2001 y año de modelo 2002. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N del 11 de diciembre de 2018 con vigencia hasta el 10 de diciembre de 2019. El 16 de diciembre de 2020, el Ministerio presentó para reparto ante los juzgados administrativos de Bogotá la demanda de simple nulidad de la referencia, que pretende la nulidad de la licencia de importación expedida en favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S. El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá remitió el asunto por competencia
al Consejo de Estado, mediante auto del 26 de enero de 2021, orden que fue cumplida mediante correo remisorio del 9 de febrero del mismo año. Este despacho inadmitió la demanda mediante auto del 29 de junio de 2021. Luego de su subsanación el 16 de julio de 2021, la demanda fue admitida mediante providencia del 20 de octubre de 2021. Solicitud de suspensión provisional. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la suspensión provisional de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N, expedida en favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S., con arreglo al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 sin ofrecer alguna sustentación adicional. Traslado. Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S. se opuso a la solicitud de medida cautelar porque, a su juicio, la entidad demandante no cumplió la carga argumentativa para que se decrete la suspensión provisional. La sociedad indicó que a esta misma conclusión llegó el Consejo de Estado en otros casos1. Luego, señaló que a la medida cautelar de suspensión provisional le son aplicables los requisitos del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de tal modo que su decreto solo procede cuando asegure la efectividad de la sentencia. Para la sociedad demandada, en este caso, no se cumple con el requisito indicado porque no será expedida una sentencia de fondo debido a que operó el fenómeno de la caducidad, puesto que la entidad actora tardó más de 4 meses para
presentar la demanda contra el acto que expidió la licencia de importación. En todo caso, destacó que otro motivo para considerar que la medida cautelar solicitada no garantiza los efectos de la sentencia consiste en que la licencia de importación no está actualmente vigente y, por lo tanto, no surte efectos jurídicos susceptibles de suspensión. Finalmente, señaló que la solicitud de suspensión provisional no demostró la utilización de medios fraudulentos para la obtención de la licencia de importación. 1 La demandada invocó dos providencias, las cuales identificó solo con la siguiente información: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 31 de enero de
2008. CP: Martha Saenz; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Auto del 17 de febrero de 2005. CP: Rafael Ostau de Lafont. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)
Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
CONSIDERACIONES Corresponde al despacho verificar si se cumplen los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N, expedida en favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S. El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la suspensión provisional de los efectos del acto
administrativo procede por la violación de las normas superiores. Esta norma es concordante con el artículo 88 ibídem, que relaciona directamente la suspensión provisional con la enervación preliminar de la presunción de legalidad. Se destaca que la decisión sobre la suspensión provisional únicamente constituye un estudio preliminar de legalidad, no definitivo, pues el estudio de fondo del litigio está reservado para la sentencia. Por este motivo, el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la violación de las normas superiores solo puede ser demostrada, para efectos de decretar la suspensión provisional, por alguno de dos métodos especiales. El primero consiste en el «análisis» del contenido del acto y su «confrontación» con dichas normas superiores invocadas por el demandante, mientras que el segundo es el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. En concordancia, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que el decreto de las medidas cautelares solo procede «a petición de parte debidamente sustentada». Entonces, el interesado en la suspensión provisional tiene la carga de exponer al juez porqué el acto administrativo acusado es prima facie nulo, aplicando alguno de los dos métodos especiales previstos por la ley para decidir la solicitud de suspensión provisional. En el caso bajo examen, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado con base en lo siguiente: «8. Medida Cautelar Por los hechos presentados y las disposiciones contravenidas, comedidamente se requiere la suspensión provisional de la Licencia No. 40004964-20181221N expedida en favor de la
sociedad Eléctricas de Medellín – Ingeniería y Servicios S.A.S., mientras se decide su legalidad, con arreglo al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, con el propósito de evitar, transitoriamente, la aplicación del acto administrativo, y salvaguardar los intereses generales y el Estado de derecho»2. Como se observa, la entidad actora no cumplió con su obligación procesal de fundamentar la solicitud de suspensión provisional, pues no propuso ninguna confrontación entre el contenido del acto acusado y las normas superiores invocadas como vulneradas, ni señaló cuales son las pruebas que demuestra prima facie la ilegalidad de la licencia de importación. Por lo anterior, no es posible estudiar y resolver la solicitud de medidas cautelares, de tal modo que esta petición será negada. 2 SAMAI. Índice 10. PDF del escrito de subsanación. Página 12. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00019-00 (25511)
Demandante: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
El despacho destaca que, aunque la sociedad demandada invocó otros motivos por los que considera improcedente el decreto de la medida cautelar, no es necesario analizarlos porque lo expuesto es suficiente para negarla. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
1. Negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Licencia de Importación Nro. 40004964-20181221N, expedida por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo en favor de Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S.
2. Reconocer a la abogada Andrea Carolina Martínez Alvarado como apoderado de la sociedad demandada (Eléctricas de Medellín, Ingeniería y Servicios S.A.S.), para los efectos y en los términos del poder que obra a índice 38 de SAMAI.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co