CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00022-00(25518)A
Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00022-00(25518)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Expediente: 11001032700020210002200 (25518)
Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Regulación. Ley 2080 de 2021 / LITISCONSORCIO NECESARIO – Noción / EXCEPCIÓN PREVIA DE NO COMPRENDER LA DEMANDA
TODOS LOS LITISCONSORCIOS NECESARIOS – No probada / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Procedencia En los términos del artículo 175 CPACA, el despacho es competente para realizar el presente pronunciamiento, particularmente, en cuanto a la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (artículo 100-9 CGP aplicable por remisión del artículo 175 CPACA). Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el parágrafo 2 del artículo 175 modificó el trámite de las excepciones del proceso contencioso administrativo. A partir de la modificación incorporada por la Ley 2080, resulta pertinente destacar lo siguiente: Corresponde a la secretaría correr traslado, por 3 días, de las excepciones que proponga la parte demandada. La parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones y, por un lado, subsanar los defectos procesales señalados como excepción previa y, por otro, solicitar la práctica de pruebas para oponerse. Las excepciones previas se resolverán conforme con los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Es decir, las que no requieran la práctica de pruebas se resolverán por auto, antes de la audiencia inicial. Si se halla
probada alguna excepción, el juez terminará el proceso. De ser necesario, el juez adoptará las medidas de saneamiento pertinentes para disponer la citación y notificación de los terceros y de las personas que deban comparecer al proceso. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se resolverán en sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A-3 del CPACA. En esas condiciones, al despacho le corresponde resolver sobre la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios, por cuanto están cumplidos los requisitos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA: no hay pruebas por practicar y se corrió el traslado al demandante de dicha excepción. Pues bien, el artículo 171-3 del CPACA prevé que el auto admisorio se debe notificar a “los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso”, esto es, a las personas que tienen una auténtica vocación de parte, sin cuya comparecencia no puede dictarse la sentencia. 3.2. A su turno, el artículo 223 del CPACA establece que, en los procesos de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá coadyuvar o impugnar, con la posibilidad de efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta. En términos procesales, el artículo 171-3 del CPCA alude al litisconsorcio, en cuanto se refiere a una o ambas partes conformadas por varios sujetos,
particularmente, se refiere al presupuesto de la capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso. En cambio, la intervención de terceros que regula el artículo 223 tiene que ver con la posibilidad de que un sujeto, que no tiene ningún nexo jurídico 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210002200 (25518) Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez con las partes, intervenga en el proceso para coadyuvar las pretensiones o la estrategia de defensa del demandado. En el caso concreto, el despacho considera que no se configura la excepción propuesta, ya que no se omitió la notificación del auto admisorio de la demanda a personas que debían ser citadas como parte, o que debían suceder en el proceso a cualquiera de las partes. En efecto, como se demanda una norma general del orden nacional, basta la comparecencia como demandado de la autoridad que profirió el acto, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 159 del CPACA). Las demás personas interesadas en coadyuvar o impugnar deben observar el artículo 223 del CPACA. A juicio del despacho, la falta de comparecencia de la Dian no impediría que se tramite el proceso y que se profiera sentencia, pues, se repite, en la demanda se cuestiona un reglamento, con efectos generales, impersonales y abstractos, y, en esa medida, la parte demandada está representada únicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, no prospera la excepción previa de
no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Finalmente, el despacho advierte que, una vez ejecutoriada la presente decisión, se acogerá el artículo 182A del CPACA, en punto de aplicar la figura de la sentencia anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175 PARÁGRAFO 2 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 182 A NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 102 / LEY 2080 DE 2021
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.2.2.4.1 INCISO 3 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.2.2.4.1 INCISO 4 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.2.2.4.1 INCISO 5 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.2.2.4.1 INCISO 6 / DECRETO 1625 DE 2016 - ARTÍCULO 1.2.2.2.4.1 INCISO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., 16 de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00022-00(25518)A
Actor: ANA MARÍA BARBOSA RODRÍGUEZ
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210002200 (25518)
Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO La sala unitaria se pronuncia respecto de la excepción propuesta en la contestación de la demanda del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES
1. En ejercicio del medio de control de nulidad simple, la señora Ana María Barbosa Rodríguez promovió demanda de nulidad simple (parcial) contra los incisos 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016, sustituido por el Decreto 2120 de 2017, que reglamenta el artículo 260-3 ET, respecto del tratamiento de las operaciones de commodities sometidas a precios de transferencia.
2. Por auto del 12 de marzo de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda, ordenó la notificación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
3. En tiempo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y propuso la excepción previa denominada “la demanda no
comprende a todos los litisconsortes necesarios por ello no se ha ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”. En concreto, señaló que debió vincularse a la Dian como litisconsorte necesario, pues es la entidad que debe aplicar la norma que se está demandando, en otras palabras, “es la destinataria del mandato previsto en la norma acusada y está llamada a aplicarlo, de suerte que el resultado del proceso la afecta directamente”.
4. De la excepción propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la secretaría de la sección cuarta corrió el respectivo traslado.
5. La parte actora, en el término de traslado, se opuso a la prosperidad de la excepción, en razón a que la norma demandada fue expedida por el Ministerio de Hacienda, por lo que la decisión que se adopte no afecta ni requiere la intervención de la Dian, ya que no tiene relación jurídica sustancial alguna con la norma.
CONSIDERACIONES
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210002200 (25518)
Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez
1. En los términos del artículo 175 CPACA, el despacho es competente para realizar el presente pronunciamiento, particularmente, en cuanto a la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (artículo 100-9 CGP aplicable por remisión del artículo 175 CPACA).
2. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 20211, el
parágrafo 2 del artículo 175 modificó el trámite de las excepciones del proceso contencioso administrativo, así: PARÁGRAFO 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. A partir de la modificación incorporada por la Ley 2080, resulta pertinente destacar lo siguiente: Corresponde a la secretaría correr traslado, por 3 días, de las excepciones que
proponga la parte demandada. 1 Aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, que, en cuanto a la vigencia de la reforma, dispuso: (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210002200 (25518) Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez La parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones y, por un lado, subsanar los defectos procesales señalados como excepción previa y, por otro, solicitar la práctica de pruebas para oponerse. Las excepciones previas se resolverán conforme con los artículos 100, 101 y 102
del CGP. Es decir, las que no requieran la práctica de pruebas se resolverán por auto, antes de la audiencia inicial. Si se halla probada alguna excepción, el juez terminará el proceso. De ser necesario, el juez adoptará las medidas de saneamiento pertinentes para disponer la citación y notificación de los terceros y de las personas que deban comparecer al proceso2. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se resolverán en sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A-3 del CPACA.
3. En esas condiciones, al despacho le corresponde resolver sobre la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios, por cuanto están cumplidos los requisitos del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA: no hay pruebas por practicar y se corrió el traslado al demandante de dicha excepción. 3.1. Pues bien, el artículo 171-3 del CPACA prevé que el auto admisorio se debe notificar a “los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas tengan interés directo en el resultado del proceso”, esto es, a las personas que tienen una auténtica vocación de parte, sin cuya comparecencia no puede dictarse la sentencia. 3.2. A su turno, el artículo 223 del CPACA establece que, en los procesos de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta la audiencia inicial, cualquier persona podrá coadyuvar o impugnar, con la posibilidad de efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
3.3. En términos procesales, el artículo 171-3 del CPCA alude al litisconsorcio, en cuanto se refiere a una o ambas partes conformadas por varios sujetos, particularmente, se refiere al presupuesto de la capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso. En cambio, la intervención de terceros que regula el artículo 223 tiene que ver con la posibilidad de que un sujeto, que no tiene ningún nexo jurídico con las partes, intervenga en el proceso para coadyuvar las pretensiones o la estrategia de defensa del demandado. 3.4. En el caso concreto, el despacho considera que no se configura la excepción propuesta, ya que no se omitió la notificación del auto admisorio de la demanda a 2 Numerales 9 al 11 del artículo 100 del DGP. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210002200 (25518) Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez personas que debían ser citadas como parte, o que debían suceder en el proceso a cualquiera de las partes. En efecto, como se demanda una norma general del orden nacional, basta la comparecencia como demandado de la autoridad que profirió el acto, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (artículo 159 del CPACA). Las demás personas interesadas en coadyuvar o impugnar deben observar el artículo 223 del CPACA. A juicio del despacho, la falta de comparecencia de la Dian no impediría que se tramite
el proceso y que se profiera sentencia, pues, se repite, en la demanda se cuestiona un reglamento, con efectos generales, impersonales y abstractos, y, en esa medida, la parte demandada está representada únicamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, no prospera la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
4. Finalmente, el despacho advierte que, una vez ejecutoriada la presente decisión, se acogerá el artículo 182A del CPACA, en punto de aplicar la figura de la sentencia anticipada.
En consecuencia, la sala unitaria RESUELVE:
1. Declarar no probada la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas.
2. Reconocer al abogado Javier Sanclemente Arciniegas como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme con el poder conferido.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210002200 (25518)
Demandante: Ana María Barbosa Rodríguez
Julio Roberto Piza Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co