CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00027-00(25563)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00027-00(25563)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00027-00 (25563) Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña Problema jurídico: ¿El parágrafo 5 del artículo 1 de la Resolución DIAN 000070, del 28 de octubre de 2019, adicionado por el artículo 1 de la Resolución DIAN 000023, del 12 de marzo de 2021, creó un nuevo grupo de sujetos que debía enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2020?
SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA POR EL AÑO
GRAVABLE 2020 / PERSONAS NATURALES OBLIGADAS A PRESENTAR
INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS POR EL AÑO GRAVABLE 2020 –
Requisitos / DEBER DE ENVIAR INFORMACIÓN / CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES DEL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN Atendiendo a los términos en que fue trabada la litis, la Sala observa que el cargo de nulidad por falsa motivación promovido por el demandante parte del entendimiento de que el texto enjuiciado creó un nuevo grupo de sujetos que debía enviar información en medios magnéticos, a lo cual se opone la demandada que asegura que únicamente aclaró los requisitos dispuestos inicialmente sin crear un nuevo grupo sujeto a aquella carga. En consecuencia, la Sala se pronunciará primero sobre esa cuestión, para después verificar si el texto censurado incurrió en la nulidad que le atribuye el actor. 2.1Al respecto, la Sala parte de señalar que la letra d) del artículo 1.º de la Resolución nro. 000070, del 28 de octubre de 2019, se ocupó de establecer las personas naturales
obligadas a enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2020, que se entregaba en 2021. De acuerdo con su redacción, tenían que cumplir con el aludido deber «las personas naturales y sus asimiladas» que durante el año gravable 2019 o 2020 obtuvieran ingresos brutos superiores a $500.000.000 y la suma de los ingresos brutos obtenidos por rentas de capital y/o rentas no laborales durante el año gravable 2020 superaran $100.000.000. De manera que, la sujeción a la carga en discusión necesariamente implicaba que las personas naturales y sus asimiladas realizaran los dos supuestos de hecho positivizados para el efecto; uno de los cuales, por disposición expresa de la mencionada norma estaba condicionado a la determinación de los conceptos de rentas de capital y no laborales. Aquello, porque en ejercicio de la potestad otorgada a la Administración tributaria por el artículo 631 del ET, el director general de dicha entidad estableció el deber de enviar información acudiendo a las nociones de las rentas cedulares (artículo 335 del ibidem). Es decir que, en virtud de la señalada potestad otorgada a la Administración, las personas naturales debían acudir, con independencia del régimen de tributación al que estuvieran sometidas, a las normas fiscales que precisan los conceptos de rentas de capital y rentas no laborales a efectos de determinar si estaban obligadas a enviar información en medios magnéticos porque la aludida norma no hizo distinción alguna y la aplicación de dichos conceptos fue adoptada por la Administración, en el marco del artículo 631 ejusdem, únicamente
para efectos de determinar la sujeción al deber formal discutido. Por lo que, acorde con la resolución mencionada, inicialmente las personas naturales que se acogieron al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación se encontraban incluidas dentro de la norma debatida y debían cumplir las dos condiciones allí dispuestas para estar sujetos al deber de informar. Posteriormente, el artículo 1.º de la Resolución nro. 000023, del 12 de marzo de 2021, adicionó el parágrafo 5.º a la resolución enjuiciada, el cual estableció que, para efectos de lo dispuesto en la mencionada letra, «también serán responsables de enviar información en medios magnéticos las personas naturales del régimen simple de tributación que durante el año gravable 2019 o en el año gravable 2020, hayan obtenido ingresos brutos superiores a $500.000.000». Así, eliminó el otro requisito inicialmente previsto para las personas naturales a efectos de estar sujetos al deber de enviar información y, en consecuencia, contrario a lo afirmado por la demandada, sí incluyó un nuevo grupo de personas sujetas al mismo, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00027-00 (25563) Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña conformado por aquellas que se acogieron al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación que no cumplían con el requisito suprimido y, por esa razón, inicialmente no estaban sujetas a cumplir con aquella carga.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 335 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631 / RESOLUCIÓN 000070 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2019 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 1
LITERAL D Problema jurídico: ¿El parágrafo 5 del artículo 1 de la Resolución DIAN 000070, del 28 de octubre de 2019, adicionado por el artículo 1 de la Resolución DIAN 000023, del 12 de marzo de 2021, fue falsamente motivado?
OBLIGACIÓN DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS / FINALIDAD DE LA
OBLIGACIÓN DE INFORMAR EN MEDIOS MAGNÉTICOS / FORMALIDADES DE LA
SOLICITUD DE INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS / ACTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECE LOS SUJETOS OBLIGADOS A ENVIAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOSAlcance y fundamento. El acto administrativo de contenido general que establece las personas obligadas a enviar información en medios magnéticos es una expresión del poder público administrativo y su fundamento deviene directamente de la ley / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ESTABLECE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA POR EL AÑO GRAVABLE 2020 - No configuración. La motivación del acto acusado se encuentra contenida en el cuerpo de la misma resolución, al hacer referencia a las normas que habilitaron a la autoridad a establecer los sujetos que debían enviar información en medios magnéticos
[L]a Sala debe determinar si el texto enjuiciado es nulo dado que, a juicio del actor, los fundamentos expuestos en la resolución que lo adicionó no justifican la imposición de aquel deber a los nuevos sujetos; se fundamenta en una norma derogada y no guarda correspondencia con el proyecto de resolución del mismo; o si, como lo sostiene la demandada, el acto fue debidamente motivado porque se expidió en ejercicio de las potestades que le confirió la ley y se fundamentó en hechos que correspondían a la realidad. Al respecto, el artículo 631 del ET establece que el director de la Administración tributaria podrá solicitar a las personas o entidades la información en medios magnéticos allí referenciada con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, y cumplir otras funciones de su competencia. A su vez, el parágrafo 1.º establece que la solicitud de información se formulará mediante resolución del director de impuestos nacionales, en la que se establecerá, de manera general, «los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector», los plazos para su entrega y los lugares a donde debe enviarse. Así, el acto administrativo de contenido general, que establece las personas obligadas a enviar información en medios magnéticos, es una expresión del poder público administrativo y su fundamento deviene directamente de la ley. Es decir que es un fenómeno propio de la Administración que, en atención del artículo 631, ejerce las potestades que le han sido conferidas. Concordantemente, la parte considerativa de la resolución analizada (ordinal 1.º)
destaca que la misma se expide en ejercicio de las potestades otorgadas al director general de la Administración tributaria de que tratan, entre otros, los artículos 631, 6312, 631-3 y 633 del ET, es decir, que la exteriorización de los móviles de la decisión fueron la autorización que la normatividad tributaria le otorgó a la autoridad fiscal para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00027-00 (25563) Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña determinar los sujetos que deben enviar la información en discusión. Bajo el anterior contexto, no tienen vocación de prosperar los argumentos relacionados con la falsa motivación por citarse una disposición derogada, por no existir relación entre el proyecto de resolución y el acto analizado y porque los demás fundamentos de aquella decisión no justifican la creación de un nuevo grupo de obligados, dado que la motivación que echa de menos la parte actora se encuentra contenida en el cuerpo de la aludida resolución, al hacer referencia a las normas que habilitaron a la autoridad a establecer los sujetos que debían enviar información en medios magnéticos. Por lo expuesto, no prospera el cargo de nulidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631 PARÁGRAFO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 631-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631-3 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTÍCULO 633
Problema jurídico: ¿El parágrafo 5 del artículo 1 de la Resolución DIAN 000070, del 28 de octubre de 2019, adicionado por el artículo 1 de la Resolución DIAN 000023, del 12 de marzo de 2021, vulneró el mandato constitucional que proscribe la aplicación retroactiva de la ley tributaria y con ello quebrantó la confianza legítima y el principio de buena fe?
SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA POR EL AÑO GRAVABLE 2020 / CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES DEL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – Nuevo grupo de obligados a enviar información en medios magnéticos incluido por el artículo 1 de la Resolución DIAN 000023 del 12 de marzo de 2021, que adicionó el parágrafo 5 a la Resolución DIAN 000070 del 28 de octubre de 2019 / PLAZO PARA PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS POR EL AÑO GRAVABLE 2020 PARA PERSONAS NATURALES DEL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – Legalidad del parágrafo 5 del artículo 1 de la Resolución DIAN 000070, del 28 de octubre de 2019, adicionado por el artículo 1 de la Resolución DIAN 000023, del 12 de marzo de 2021. No violación de la prohibición de aplicación retroactiva de las normas tributarias La parte actora plantea adicionalmente que el texto acusado vulnera el mandato constitucional que proscribe la aplicación retroactiva y quebranta la confianza legítima y el principio de buena fe porque establece un nuevo grupo de personas obligadas a
enviar información cuando el periodo respecto del cual tenían el deber de informar ya había culminado, frente a lo cual la demandada expresa que el parágrafo demandado únicamente es aplicable hacía el futuro, por lo que no se vulneraron las garantías constitucionales aducidas por el demandante. Así, la litis se concentra en decidir si la aludida disposición tiene proyecciones sobre hechos ocurridos en el pasado y, en función de lo anterior, si aquella situación es contraria al mandato de prohibición retroactiva de las normas tributarias y, por igual motivo, a los principios de confianza legítima y buena fe. Para atender esa controversia, sea lo primero precisar que, tal como se juzgó en el fundamento jurídico nro. 2.1, el parágrafo enjuiciado incluyó como sujetos al deber de enviar información en medios magnéticos del año gravable 2020 a un nuevo grupo de personas naturales que se acogieron al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación. En lo que interesa al caso, el artículo 45 de la resolución demandada (modificado por el artículo 1.º de la Resolución nro. 00038, del 07 de mayo de 2021) dispuso que los plazos para suministrar la información, por parte de ese nuevo grupo de obligados, iniciaban a partir del 25 de mayo de 2021. Así, dado que el deber en discusión a cargo de aquellos sujetos imperó, según el artículo 18 de la Resolución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 11001-03-27-000-2021-00027-00 (25563) Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña nro. 000023, desde el 13 de marzo de 2021, fecha en que se publicó en el Diario Oficial nro. 51.615, la Sala concluye que la norma demandada proyectó sus efectos hacía el futuro, y sin que su aplicación pueda ser considerada retroactiva por haber requerido el envío de información asociada a hechos ocurridos en el pasado. Por lo expuesto, no prospera el cargo de nulidad.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 000070 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2019
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 45 / RESOLUCIÓN 000023 DE 2021 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 18 / RESOLUCIÓN 00038 DEL 7 DE MAYO DE 2021 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 1
Problema jurídico: ¿El parágrafo 5 del artículo 1 de la Resolución DIAN 000070, del 28 de octubre de 2019, adicionado por el artículo 1 de la Resolución DIAN 000023, del 12 de marzo de 2021, inobservó el plazo de dos meses que se debe otorgar a los administrados para enviar la información en medios magnéticos?
SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA POR EL AÑO
GRAVABLE 2020 / CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES DEL RÉGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – Nuevo grupo de obligados a enviar información en medios magnéticos incluido por el artículo 1 de la Resolución DIAN 000023 del 12 de marzo de 2021, que adicionó el parágrafo 5 a la Resolución DIAN 000070 del 28 de octubre de 2019 / TÉRMINO O PLAZO PARA ENTREGAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – No puede ser inferior a dos meses / TÉRMINO O PLAZO PARA PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS POR EL AÑO GRAVABLE 2020 PARA PERSONAS NATURALES DEL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – Legalidad del parágrafo 5 del artículo 1 de la Resolución DIAN 000070, del 28 de octubre de 2019, adicionado por el artículo 1 de la Resolución DIAN 000023, del 12 de marzo de 2021. No violación del parágrafo 1 del artículo 631 del ET que fija el plazo de dos meses que se debe otorgar a los administrados para enviar la información en medios magnéticos Frente al tercer cargo de nulidad planteado en la demanda, la parte actora manifiesta que la demandada omitió otorgarles a los sujetos en discusión el plazo de dos meses que dispone el parágrafo 1.º del artículo 631 del ET para reportar la información que se les solicitó, porque para algunos de ellos dicho plazo era inferior al momento que se les fijó dicha carga. A ese planteamiento se opone su contraparte, que sostiene que como no creó un nuevo grupo de personas sujetas al deber bajo análisis, dicha carga existía
para todas las personas naturales desde la resolución de 2019, y que, en todo caso, los plazos con los vencimientos aducidos por el demandante fueron modificados por la Resolución nro. 00038, del 07 de mayo de 2021, por lo que sí fueron superiores a los dos meses para todos los obligados. Como se juzgó en el fundamento jurídico 2.1. el parágrafo censurado sí creó un nuevo grupo de administrados que debían cumplir con el deber de enviar información en medios magnéticos, por lo que se debe determinar si dicha norma desconoció el plazo prescrito en el parágrafo 1.º del artículo 631 del ET y si, por esa circunstancia, aquel es nulo como lo aduce el demandante. En cuanto al tiempo que la Administración debe otorgarle a los administrados para cumplir el deber formal debatido, el parágrafo 1.º del artículo 631 del ET establece que «la solicitud de información … se formulará mediante resolución … en la cual se establecerán, de manera general … los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses». Al respecto, la Sala observa que el parágrafo enjuiciado –que creó el nuevo grupo de sujetos a la carga en discusión—, rigió a partir del 13 de marzo de 2021, fecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00027-00 (25563) Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña en que se publicó la Resolución nro. 000023 en el Diario Oficial, y que el vencimiento
de los plazos para cumplir la aludida carga inició a partir del 25 de mayo del mismo año (artículo 45 de la resolución enjuiciada, modificado por el artículo 1.º de la Resolución nro. 00038, del 07 de mayo de 2021). Así, se observa que el plazo otorgado por la demandada para cumplir el deber que impuso al mencionado grupo sí fue superior a los dos meses, por lo que no se desconoció el mandato previsto el parágrafo 1.º del artículo 631 del ET. No prospera el cargo de nulidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631 PARÁGRAFO 1 / RESOLUCIÓN 000070 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2019 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 5 / RESOLUCIÓN 000070 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2019 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 45 / RESOLUCIÓN 000023 DE 2021 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN 00038 DEL 7 DE MAYO DE 2021 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 1
Problema jurídico: ¿El parágrafo 5 del artículo 1 de la Resolución DIAN 000070, del 28 de octubre de 2019, adicionado por el artículo 1 de la Resolución DIAN 000023, del 12 de marzo de 2021, vulneró el principio de igualdad?
CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES DEL RÉGIMEN SIMPLE DE
TRIBUTACIÓN – Nuevo grupo de obligados a enviar información en medios magnéticos incluido por el artículo 1 de la Resolución DIAN 000023 del 12 de marzo de 2021, que adicionó el parágrafo 5 a la Resolución DIAN 000070 del 28 de octubre de 2019 / DEBER DE ENVIAR INFORMACIÓN / DETERMINACIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA POR EL AÑO GRAVABLE 2020 - Legalidad del parágrafo 5 del artículo 1 de la Resolución DIAN 000070, del 28 de octubre de 2019, adicionado por el artículo 1 de la Resolución DIAN 000023, del 12 de marzo de 2021. No violación del derecho a la igualdad La actora alega que el texto demandado le da un trato desigual al nuevo grupo de contribuyentes sujetos a enviar información en medios magnéticos porque aquellos conocieron de su deber en el año 2021, con la expedición de la norma que así lo impuso, mientras que el resto de administrados que tenían que cumplir con la misma carga conocieron de su sujeción desde el año 2019. A ello se opone la demandada aduciendo que todas las personas que tenían que enviar la información en discusión fueron determinadas desde el año 2019, con la expedición de la resolución enjuiciada. Con miras a desatar ese problema jurídico, advierte la Sala que, como se concluyó previamente, la demandada ciñó su actuación a la potestad conferida por el artículo 631 del ET. De ahí que no se quebrantó el principio invocado por el actor, pues lo cierto es que la Administración señaló los nuevos contribuyentes que debían enviar información
en medios magnéticos en ejercicio de los mandatos que así la autorizan, de manera que la censura propuesta por el demandante no deriva del parágrafo demandado.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 631 PARÁGRAFO 1
CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia
[L]a Sala aclara que no se impondrá condena en costas pues el artículo 188 del CPACA prescribe que es improcedente en los procesos en los que se ventilan asuntos de interés público, como es el caso del medio de control de simple nulidad. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00027-00 (25563) Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000070 DE 2019 (28 de octubre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 1 PARÁGRAFO 5 (No anulado) / RESOLUCIÓN 000023 DE 2021 (12 de marzo) DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - ARTÍCULO 1 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2021-00027-00 (25563)
Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña Demandado: DIAN Temas: Deber de enviar información en medios magnéticos. Falsa motivación. Aplicación de la ley en el tiempo. Plazo para solicitar la información.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, sobre la nulidad del parágrafo 5.º del artículo 1.º de la Resolución nro. 000070, del 28 de octubre de 2019, adicionado por el artículo 1.º de la Resolución nro. 000023, del 12 de marzo de 2021, proferidas por la DIAN (índice 2)1. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), acudió el demandante para solicitar que se declarara la nulidad del parágrafo 5.º del artículo 1.º de la Resolución nro. 000070, del 28 de octubre de 2019, adicionado por el artículo 1.º de la Resolución nro. 000023, del 12 de marzo de 2021. Los apartes 1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI. Las siguientes menciones a «índices» aluden al mismo repositorio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00027-00 (25563)
Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña de la aludida resolución que establecen el contexto del parágrafo demandado y el cuerpo de este último son los siguientes (índice 2): Artículo 1. Sujetos obligados a presentar información exógena por el año gravable 2020 (…) d) Las personas naturales y sus asimiladas que durante el año gravable 2019 o en el año gravable 2020, hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000); y la suma de los ingresos brutos obtenidos por rentas de capital y/o rentas no laborales durante el año gravable 2020 superen los cien millones de pesos ($100.000.000). (…) Parágrafo 5. Para efecto de lo dispuesto en literal d) del presente artículo, también serán responsables de cumplir la presente resolución, los contribuyentes personas naturales del régimen simple de tributación - Simple que durante el año gravable 2019 o en el año gravable 2020, hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000).
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2.º, 13, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución; 631 del ET (Estatuto Tributario) y 1.º, 2.º, 3.º (ordinales 4.º y 5.º) y 137 del CPACA, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Expuso que la letra d) del artículo 1.º de la resolución enjuiciada determinó las personas naturales obligadas a presentar información en medios magnéticos del año gravable
2020 con independencia del régimen de tributación al que pertenecieran, por lo que aquellas que se acogieron al impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación se encontraban incluidas dentro de dicha norma y debían cumplir las dos condiciones allí dispuestas para estar obligados a informar (haber obtenido ingresos brutos superiores a $500.000.000 durante al año gravable 2019 o 2020 y que durante ese último año la suma de los ingresos brutos por rentas de capital y/o no laborales fuera superior a $100.000.000). A la luz de ese planteamiento, adujo que, debido a que el parágrafo acusado precisó que para efectos de determinar el deber de informar de las personas naturales pertenecientes al aludido régimen simple únicamente era necesario cumplir el primero de los requisitos mencionados, dicho texto creó un nuevo grupo sujeto a aquella carga, conformado por las personas que cumplían con la primera pero no con la segunda condición y que, por ende, no estaban inicialmente sujetas a dicho deber. Bajo las anteriores premisas, planteó que la resolución que adicionó el parágrafo en discusión fue falsamente motivada porque: (i) el fundamento incluido en el acto no justificó la necesidad de crear un nuevo grupo de obligados a informar; (ii) se sustentó en el Decreto 4048 de 2008 que estaba derogado y (iii) no hubo correspondencia entre el proyecto de resolución y el acto que adicionó el parágrafo en discusión dado que el primero fue dirigido a los obligados a informar que fijó la primera resolución y el segundo creó un nuevo grupo de administrados que debían cumplir dicho deber.
Arguyó que el parágrafo acusado violó la prohibición superior de aplicación retroactiva de las disposiciones fiscales y quebrantó la confianza legítima y el principio de buena fe al establecer nuevos administrados que debían presentar información en medios magnéticos cuando el periodo respecto al cual tenían que informar ya había culminado. Alegó que el texto en discusión se expidió en desconocimiento del parágrafo 1.º del artículo 631 del ET, que establece que el plazo mínimo que debe otorgarse a los administrados para presentar la información de que trata dicho artículo es de dos meses, porque la resolución que adicionó el mencionado grupo entró a regir el 13 de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00027-00 (25563) Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña marzo de 2021 y las fechas de vencimiento para enviar la información iniciaban para algunos de ellos a partir del 27 de abril del mismo año.
Finalmente, adujo que se vulneró el principio de igualdad porque los aludidos sujetos conocieron de su carga con posterioridad al resto de administrados que debían informar por el mismo año, lo que impidió que se prepararan en debida forma para su cumplimiento. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones del actor (índice 19), para lo cual planteó que el parágrafo demandado no creó un nuevo grupo de personas obligadas a enviar información en medios magnéticos, sino que precisó que las personas naturales que se
acogieron al régimen simple de tributación estaban sujetas al mencionado deber si cumplían el primero de los dos requisitos dispuestos por la letra d) del artículo 1.º de la resolución enjuiciada, porque la segunda condición les era inaplicable en la medida en que ellos no clasifican sus ingresos en rentas de capital y no laborales al tener un esquema de tributación integral. Asimismo, negó la falsa motivación del acto que adicionó el parágrafo censurado porque el director general de la Administración tributaria lo expidió en ejercicio de las potestades regladas en el artículo 631 del ET y se sustentó en fundamentos de hecho y de derecho que correspondían a la realidad. Rechazó los cargos referidos a la aplicación retroactiva del parágrafo acusado y a la violación del principio de igualdad, lo primero, puesto que las modificaciones que incorporó únicamente eran aplicables hacia el futuro y, lo segundo, porque todos los obligados fueron establecidos desde el año 2019 con la expedición de la primera resolución. Expresó que no se desconoció el plazo de dos meses que debía otorgarle a los administrados para entregar la información en medios magnéticos porque dicha carga se fijó desde la resolución de 2019 y, en todo caso, de concluirse que se trata de un nuevo grupo de obligados, tampoco habría un desconocimiento del aludido plazo, dado que los vencimientos solo iniciaron desde el 25 de mayo de 2021 (con la modificación ocurrida en virtud de la Resolución nro. 00038 de 2021), esto es, dos meses después del inicio de la vigencia de la resolución que impuso aquel deber, i.e. 13 de marzo de
2021. Solicitud de medida cautelar Por auto del 16 de junio de 2021 (índice 20), el despacho sustanciador negó la suspensión provisional del concepto enjuiciado porque la confrontación inicial del parágrafo demandado con las normas invocadas por el actor no revelaba una vulneración manifiesta del ordenamiento jurídico. Audiencia inicial Por auto del 30 de julio de 2020 (índice 30), el ponente prescindió de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA por tratarse de un litigio sobre un asunto de puro derecho, cuya solución no requiere la práctica de pruebas (artículo 182A ibidem). Alegatos de conclusión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00027-00 (25563) Demandante: Gustavo Humberto Cote Peña La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y adujo que los ingresos originados en rentas de capital y/o rentas no laborales no pierden esa condición aun cuando las personas naturales sujetas al régimen simple de tributación no clasifican sus ingresos en dichas cédulas del impuesto sobre la renta (índice 33). Por su parte, la demandada reprodujo la contestación de la demanda (índice 32). El ministerio público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad contra el parágrafo 5.º de
la Resolución nro. 000070, del 28 de octubre de 2019, adicionado por el artículo 1.° de la Resolución nro. 000023, del 12 de marzo de 2021, que incluyó dentro del grupo de obligados a enviar información en medios magnéticos a «los contribuyentes personas naturales del régimen simple de tributación - Simple que durante el año gravable 2019 o en el año gravable 2020, hayan obtenido ingresos brutos superiores a quinientos millones de pesos ($500.000.000)». En esas condiciones, la Sala debe determinar si el acto demandado fue falsamente motivado; si vulneró el mandato constitucional que proscribe la aplicación retroactiva de la ley tributaria y con ello quebrantó la confianza legítima y el principio de buena fe; si inobservó el plazo de dos meses que debe otorgarse a los administrados para enviar la información en medios magnéticos; y si vulneró el principio de igualdad. 2Sobre la primera cuestión debatida, plantea el actor que el parágrafo censurado creó un nuevo grupo de sujetos que debían enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2020, i.e. las personas naturales que hacían parte del régimen de tributación simple, porque frente a ellos eliminó uno de los requisitos inicialmente previstos
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