CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00046-00(25613)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00046-00(25613)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001032700020210004600 (25613)
Demandante: Comercializadora Gerc SAS SENTENCIA ANTICIPADA – Finalidad / SENTENCIA ANTICIPADA – Eventos de procedencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LAS ACCIONES – Finalidad / SEGURIDAD JURÍDICA Y GARANTÍA DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS DE LOS PARTICULARES Y DE LA ADMINISTRACIÓN – Alcance / CADUCIDAD – Presupuesto procesal de la acción / PLAZO PRECLUSIVO – Característica /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – Término / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN UN DÍA INHÁBIL – Efectos jurídicos. El término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses y eso implica que, por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes, y que, por otro, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extienda al primer día hábil siguiente, conforme con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913 / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Declara probada Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada
para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 179. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. 2. En lo que interesa para este caso, el magistrado sustanciador dispuso que la excepción de caducidad se resolvería por la sala mediante sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A-3. 2.1. Para decidir, la sala parte por reiterar que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de
los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 169-1), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. Justamente la reciente reforma al CPACA pretendió asegurar que la excepción de caducidad se resuelva oportunamente y, para tal efecto, facultó al juez administrativo para que, sin agotar todas las etapas del proceso, la decida por sentencia anticipada. 2.2. El artículo 164, numeral 2, literal d), prevé que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los 4 meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001032700020210004600 (25613) Demandante: Comercializadora Gerc SAS particular. (…) [L]a sala constata que la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d). En efecto, la Resolución 900004 (que resolvió el recurso de reconsideración) fue notificada personalmente el 16 de noviembre 2018. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr el 17 de noviembre siguiente y, en principio, vencía el 17 de marzo de 2019. Como ese día no era hábil (al ser es domingo), el día de vencimiento corrió al día hábil siguiente, esto, es, al lunes 18 de marzo de 2019. Sin embargo, la demanda se radicó extemporáneamente el 19 de marzo de 2019. Vale la pena precisar que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses y eso implica que, por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes, y que, por otro, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extienda al primer día hábil siguiente, conforme con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913. En esas condiciones, se impone declarar probada la excepción de caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 182A / LEY 2080
DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 176 / LEY
1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 182A NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 671 LITERAL A / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 –
ARTÍCULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-27-000-2021-00046-00 (25613)
Actor: COMERCIALIZADORA GERC SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO En los términos del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), procede la sala a dictar sentencia anticipada, en orden a resolver sobre la excepción de caducidad.
ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, la sociedad Comercializadora Gerc SAS, mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERA: Que se declare La NULIDAD la RESOLUCION No. 900004 la cual decide el
RECURSO DE RECONSIDERACION contra la RESOLUCION SANCION DECLARACION
DE PROVEEDOR FICTICIO No . 322412017900061, y consecuencialmente se restituya el 1 Se transcribe literalmente, incluso con errores. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001032700020210004600 (25613) Demandante: Comercializadora Gerc SAS derecho del demandante a ejercer su actividad de comercio de manera licita y se restituya su buen nombre comercial.
SEGUNDA: Se declare la validez de las operaciones comerciales realizadas por el demandante con sus diferentes clientes y proveedores .
2. El expediente fue repartido al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, que, por auto del 10 de abril de 2019, admitió la demanda, ordenó la notificación a la Dian, al Ministerio Público y al director general de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado.
3. En tiempo, la DIAN, mediante apoderada judicial, contestó la demanda y propuso las excepciones de falta de competencia por el factor funcional y caducidad. Respecto a la falta de competencia, expuso que el proceso carece de cuantía, por lo que el competente es el Consejo de Estado, en virtud del artículo 149-2 del CPACA.
Frente la excepción de caducidad, que es la que interesa, alegó que la Resolución 900004 (que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto principal) fue notificada personalmente el 16 de noviembre de 2018. Que, por tanto, la demanda debió presentarse a más tardar el 18 de marzo de 2019 (ya que el día 16 de
marzo fue sábado), pero la demanda se presentó el 19 de marzo siguiente. La autoridad demandada aportó los antecedentes administrativos de los actos demandados, en los que obra la constancia de notificación personal de la Resolución 900004.
4. Por auto del 23 de febrero de 2021, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá declaró probada la excepción previa de falta de competencia y remitió el expediente a la sección cuarta del Consejo de Estado.
5. Mediante auto del 11 de junio de 2021, el magistrado sustanciador de esta Corporación avocó el conocimiento del proceso. Además, ordenó requerir a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá para que certificara la fecha de presentación de la demanda, para efectos de pronunciarse sobre la caducidad.
6. El 18 de junio de 2021, el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá dio respuesta y certificó que la demanda se presentó el 19 de marzo de 2019.
7. Por auto del 16 de julio de 2021, el ponente de esta providencia anunció que acogería la figura de la sentencia anticipada para resolver la excepción de caducidad. Asimismo, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
8. Únicamente la DIAN presentó alegatos finales para oponerse a las pretensiones de la demanda y defender la legalidad de los actos demandados, en punto de que estaría probado que no existieron algunas de las operaciones
comerciales efectuadas por demandante, en el año 2014. La DIAN no expuso ningún argumento adicional frente a la caducidad.
CONSIDERACIONES
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001032700020210004600 (25613)
Demandante: Comercializadora Gerc SAS
1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 20212, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 179.
Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176.
2. En lo que interesa para este caso, el magistrado sustanciador dispuso que la excepción de caducidad se resolvería por la sala mediante sentencia anticipada, en los términos del artículo 182A-3.
2.1. Para decidir, la sala parte por reiterar3 que los plazos de caducidad no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad de las acciones existen importantes razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La seguridad jurídica, porque debe existir siempre un momento definitivo para que se consoliden los actos administrativos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas de carácter particular. Y la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la administración, porque los actos no pueden cuestionarse indefinidamente en sede administrativa o jurisdiccional. Ahora, es cierto que la caducidad u oportunidad para demandar (que es un presupuesto procesal de la acción) debe examinarse por el juez administrativo al momento de decidir sobre la admisibilidad de la demanda. De advertirse que la demanda se presentó por fuera del término legal, es obvio que sobrevenga el rechazo de plano (artículo 169-1), pues sería contrario a los principios de seguridad jurídica y de economía procesal que el juez tramite y decida de fondo la demanda que no se formuló oportunamente. Con todo, en cualquier momento, y con mayor razón en la sentencia, el juez tiene competencia para revisar la oportunidad de la acción, pues los plazos para acudir ante el juez (que son plazos preclusivos) están previstos en normas procesales 2 Aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, que, en cuanto a la
vigencia de la reforma, dispuso: (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 3 Ver, entre muchas otras, la sentencia de tutela del 16 de diciembre de 2015, expediente 11001031500020150152101, MP Hugo Bastidas Bárcenas. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001032700020210004600 (25613) Demandante: Comercializadora Gerc SAS que son de orden público, cuya característica principal es que son obligatorias y de inmediato cumplimiento. Justamente la reciente reforma al CPACA pretendió asegurar que la excepción de caducidad se resuelva oportunamente y, para tal efecto, facultó al juez administrativo para que, sin agotar todas las etapas del proceso, la decida por
sentencia anticipada. 2.2. El artículo 164, numeral 2, literal d), prevé que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de los 4 meses siguientes de la notificación, publicación, ejecución o comunicación del acto particular. 2.3. En el caso concreto, la sala encuentra probado lo siguiente: Por Resolución 322412017000614 del 26 de octubre de 2017, la DIAN impuso sanción de declaración de proveedor ficticio la sociedad Comercializadora Gerc SAS, por incurrir en la falta del literal a) del artículo 671 ET: facturar ventas simuladas o inexistentes. Previa interposición del recurso de reconsideración, la DIAN, mediante Resolución 900004 del 9 de noviembre de 2018, confirmó la sanción5. El 16 de noviembre de 2018, la DIAN notificó personalmente la Resolución 900004 al señor Darwin Acevedo Valdés, representante legal de Comercializadora Gerc SAS6. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 19 de marzo de 2019, según la certificación expedida por el secretario del Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, despacho ante el que inicialmente se radicó7. 2.4. A partir de los anteriores hechos destacados, la sala constata que la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d). En efecto, la Resolución 900004 (que resolvió el recurso de reconsideración) fue notificada personalmente el 16 de noviembre 2018. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr el 17 de noviembre siguiente y, en
principio, vencía el 17 de marzo de 2019. Como ese día no era hábil (al ser es domingo), el día de vencimiento corrió al día hábil siguiente, esto, es, al lunes 18 de marzo de 2019. Sin embargo, la demanda se radicó extemporáneamente el 19 de marzo de 2019. Vale la pena precisar que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses y eso implica que, por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes, y que, por otro, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extienda al primer día hábil siguiente, conforme con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 1913. En esas condiciones, se impone declarar probada la excepción de caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 4 Ver Samai archivo 14, página 99. 5 Ver Samai archivo 16, página 170. 6 Ver Samai archivo 16, página 191. 7 Ver Samai archivo 21. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001032700020210004600 (25613)
Demandante: Comercializadora Gerc SAS
1. Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Comercializadora Gerc SAS contra la DIAN, por las razones expuestas.
2. Reconocer al abogado Herman Antonio González Castro como apoderado judicial de la DIAN, en los términos del poder otorgado.
3. Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co