CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00048-00(25620)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00048-00(25620)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Radicado: 11001-03-27-000-2021-00048-00 (25620) Demandante: Andrés Alberto Pachón Luna Problema jurídico: ¿Se cumple alguna causal para prescindir de la audiencia inicial y aplicar en el caso la figura de la sentencia anticipada?
SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOProcedencia. Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicación / FIJACIÓN DEL LITIGIO Andrés Alberto Pachón Luna presentó la demanda de simple nulidad de la referencia contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). En ella pretende la nulidad del Oficio Nro. 1454 (906916) del 9 de noviembre de 2020, acto que afirmó que el registro de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas previsto en el artículo 123 del Estatuto Tributario no desconoce la cláusula de no discriminación de los convenios de doble imposición. Para estos efectos, la parte actora no solicitó la práctica de ninguna prueba. La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda mediante escrito (…), que tampoco solicitó la práctica de pruebas ni formuló excepciones previas. Debido a lo anterior, y teniendo en cuenta que el asunto de la referencia es de puro derecho, el despacho concluye que se cumplen las causales para proferir sentencia anticipada de los literales a) y b) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Para estos efectos, es necesario fijar el litigio (…) [E]l despacho fijará el litigio así:
determinar si la DIAN infringió las normas en que debía fundarse al proferir el Oficio Nro. 1454 (906916) del 9 de noviembre de 2020, concretamente en relación al principio de pacta sunt servanda y las cláusulas de no discriminación pactadas en los convenios de doble imposición celebrados y aprobados por Colombia según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 1082 de 2006, 24 de la Ley 1261 de 2008, 24 de la Ley 1344 de 2009, 23 de la Ley 1568 de 2012, 24 de la Ley 1668 de 2013 y 23 de la Ley 1939 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 LITERALES A Y B / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 123 / LEY 1082
DE 2006 - ARTÍCULO 23 / LEY 1261 DE 2008 - ARTÍCULO 24 / LEY 1344 DE 2009 - ARTÍCULO 24 / LEY 1568 DE 2012 - ARTÍCULO 23 / LEY 1668 DE 2013ARTÍCULO 24 / LEY 1939 DE 2018 - ARTÍCULO 23
NORMA DEMANDADA: OFICIO 1454 (906916) DE 2020 (9 de noviembre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00048-00 (25620)
Demandante: Andrés Alberto Pachón Luna
Referencia Nulidad Radicación 11001-03-27-000-2021-00048-00 (25620) Demandante ANDRÉS ALBERTO PACHÓN LUNA Temas Trámite de sentencia anticipada. Fijación del litigio.
AUTO DE TRÁMITE
1. Andrés Alberto Pachón Luna presentó la demanda de simple nulidad de la referencia contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN). En ella pretende la nulidad del Oficio Nro. 1454 (906916) del 9 de noviembre de 2020, acto que afirmó que el registro de los contratos de importación de tecnología, patentes y marcas previsto en el artículo 123 del Estatuto Tributario no desconoce la cláusula de no discriminación de los convenios de doble imposición. Para estos efectos, la parte actora no solicitó la práctica de ninguna prueba.
La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda mediante escrito del 3 de septiembre de 2021, que tampoco solicitó la práctica de pruebas ni
formuló excepciones previas. Debido a lo anterior, y teniendo en cuenta que el asunto de la referencia es de puro derecho, el despacho concluye que se cumplen las causales para proferir sentencia anticipada de los literales a) y b) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Para estos efectos, es necesario fijar el litigio, por lo que se tiene en cuenta lo siguiente: En el concepto de la violación, el demandante sostuvo que los convenios de doble imposición celebrados por Colombia prevén una cláusula de no discriminación (concretamente indicó que estas cláusulas están previstas en los artículos 23 de la Ley 1082 de 2006, 24 de la Ley 1261 de 2008, 24 de la Ley 1344 de 2009, 23 de la Ley 1568 de 2012, 24 de la Ley 1668 de 2013 y 23 de la Ley 1939 de 2018).
Ahora, estas cláusulas permiten deducir, para la determinación del impuesto sobre la renta, los costos y los gastos causados en las relaciones comerciales con residentes en países suscriptores de dichos convenios, en 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00048-00 (25620) Demandante: Andrés Alberto Pachón Luna las mismas condiciones en que se deducen los costos y los gastos originados en relaciones con residentes en Colombia. Ahora, los contratos
de tecnología que un contribuyente colombiano celebra con otro residente fiscal del país no están sometidos a ningún tipo de registro ante la DIAN. Entonces, la deducibilidad de los costos y lo gastos por la compra de tecnología a un contribuyente de un país que firmó un convenio de doble imposición no puede estar sometido al registro del artículo 123 del Estatuto Tributario, como lo sostiene el acto administrativo acusado. En este orden, el demandante afirmó que el Oficio Nro. 1454 (906916) del 9 de noviembre de 2020 violó las cláusulas no discriminación de los convenios de doble imposición celebrados por Colombia y el principio de pacta sunt servanda que rige este tipo de tratados internacionales. En contraposición, la DIAN se opuso a la demanda y señaló que el registro del artículo 123 del Estatuto Tributario tiene origen en una norma supranacional, cuya finalidad es recolectar datos estadísticos. Así las cosas, y conforme con el artículo 24 del modelo de la OCDE, no se viola la cláusula de no discriminación porque el ordenamiento jurídico interno requiera información adicional para el adecuado control y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias. En todo caso, la autoridad demandada destacó que el oficio acusado no analizó de forma concreta ninguno de los convenios de doble imposición suscritos por Colombia, por lo que aclaró que en cada caso concreto debe analizarse si es aplicable la cláusula de no discriminación correspondiente.
3. Por lo expuesto, el despacho fijará el litigio así: determinar si la DIAN infringió
las normas en que debía fundarse al proferir el Oficio Nro. 1454 (906916) del 9 de noviembre de 2020, concretamente en relación al principio de pacta sunt servanda y las cláusulas de no discriminación pactadas en los convenios de doble imposición celebrados y aprobados por Colombia según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 1082 de 2006, 24 de la Ley 1261 de 2008, 24 de la Ley 1344 de 2009, 23 de la Ley 1568 de 2012, 24 de la Ley 1668 de 2013 y 23 de la Ley 1939 de 2018. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:
1. Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada por el cumplimiento de las causales de los literales a) y b) del numeral 1° del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
2. Fijar el litigio en los siguientes términos: determinar si la DIAN infringió las normas en que debía fundarse al proferir el Oficio Nro. 1454 (906916) del 9 de noviembre de 2020, concretamente en relación al principio de pacta sunt servanda y las cláusulas de no discriminación pactadas en los convenios de doble imposición celebrados y aprobados por Colombia según lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley 1082 de 2006, 24 de la Ley 1261 de 2008, 24 de la Ley 1344 de 2009, 23 de la Ley 1568 de 2012, 24 de la Ley 1668 de 2013 y 23 de la Ley 1939 de 2018.
Notifíquese y cúmplase, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-27-000-2021-00048-00 (25620)
Demandante: Andrés Alberto Pachón Luna
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co