CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00060-00(25688)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2021-00060-00(25688)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Expediente: 11001032700020210006000 (25688) Demandante: Angélica Acevedo Ogliastri Problema jurídico: ¿Se cumple alguna causal para aplicar en el caso la figura de la sentencia anticipada?
SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Finalidad /
SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Procedencia.
Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA ANTES DE LA AUDIENCIA INICIALProcedencia / SENTENCIA ANTICIPADA - Trámite / SENTENCIA ANTICIPADAAplicación / FIJACIÓN DEL LITIGIO Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 179. 2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176. En el evento
del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito. 3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, esta corporación ejercerá el control de legalidad de la expresión «para la producción de bienes y/o servicios», contenida en el numeral 4° del artículo 1.2.1.27.1 del Decreto Reglamentario 1089 de 2020, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fundamentalmente, se trata de decidir si la norma parcialmente demandada, que definió el concepto de activos fijos reales productivos para efectos del descuento del artículo 258-1 ET, desbordó la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189-11 CP, al no incluir dentro del numeral 4 del artículo 1.2.1.27.1. el desarrollo de actividades comerciales. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar
en la sentencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 258-1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 182A NUMERAL 1 / LEY 2080 DE 2021 - ARTÍCULO 42
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210006000 (25688) Demandante: Angélica Acevedo Ogliastri NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1089 DE 2020 (3 de agosto) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1.2.1.27.1 NUMERAL 4 PARCIAL (Trámite de sentencia anticipada / Fijación del litigio)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 13 de diciembre de 2021
Nulidad simple Expediente: 11001032700020210006000 (25688)
Demandante: Angélica Acevedo Ogliastri Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Norma acusada: Numeral 4° del artículo 1.2.1.27.1 del Decreto Reglamentario 1089 de
2020.
Asunto: acoge la figura de sentencia anticipada (artículo 182A del CPACA) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso.
ANTECEDENTES
1. Angélica Acevedo Ogliastri presentó demanda de nulidad simple (parcial) contra la expresión «para la producción de bienes y/o servicios», contenida en el numeral 4° del artículo 1.2.1.27.1 del Decreto Reglamentario 1089 de 2020, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así: Artículo 1.2.1.27.1. Definición de activos fijos reales productivos. Para efectos del descuento de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, son activos fijos reales productivos, aquellos que cumplan con la totalidad de las siguientes características:
1. Sean activos fijos en los términos del artículo 60 del Estatuto Tributario;
2. Sean bienes tangibles o corporales en los términos del Estatuto Tributario;
3. Se adquieran, construyan, formen o importen para formar parte del patrimonio bruto del contribuyente;
4. Participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente para la producción de bienes y/o servicios, y
5. Sean susceptibles de depreciarse o amortizarse fiscalmente. (negrilla fuera del texto)
2. Por auto del 30 de julio de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad simple y ordenó las notificaciones de rigor.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210006000 (25688)
Demandante: Angélica Acevedo Ogliastri
3. El 29 de septiembre de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, no propuso excepciones previas, tampoco aportó ni solicitó el decreto de pruebas. La autoridad demandada aportó los antecedentes administrativos del acto acusado.
4. El 8 de octubre de 2021, el despacho sustanciador negó la medida cautelar de suspensión provisional.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 20211, el artículo
182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 179.
2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176.
En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y
fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito.
3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A. Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento. 1 Aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080, que, en cuanto a la vigencia de la reforma,
dispuso: (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210006000 (25688) Demandante: Angélica Acevedo Ogliastri 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, esta corporación ejercerá el control de legalidad de la expresión «para la producción de bienes y/o servicios», contenida en el numeral 4° del artículo 1.2.1.27.1 del Decreto Reglamentario 1089 de 2020, proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fundamentalmente, se trata de decidir si la norma parcialmente demandada, que definió el concepto de activos fijos reales productivos para efectos del descuento del artículo 258-1 ET, desbordó la potestad reglamentaria prevista en el artículo 189-11 CP, al no incluir dentro del numeral 4 del artículo 1.2.1.27.1. el desarrollo de actividades comerciales. Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 3.2. Pronunciamiento sobre las pruebas La parte demandante aportó pruebas documentales y no solicitó la práctica de pruebas. A su turno, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aportó el expediente administrativo y no solicitó la práctica de pruebas. Por haber sido aportadas oportunamente, el despacho reconocerá como pruebas las documentales aportadas por las partes, por tanto, se correrá el traslado respectivo. El
mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito. La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho RESUELVE:
1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas.
2. Reconocer como pruebas las documentales acompañadas por las partes.
3. Correr traslado de las pruebas aportada por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA.
4. Cumplida la presente providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión.
Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expediente: 11001032700020210006000 (25688)
Demandante: Angélica Acevedo Ogliastri Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co